Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de Julio de 2009

Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : Nro. 5420

PARTE ACTORA : Sociedad de Comercio INVERSIONES H.C., C.A; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril del 2002, bajo el Nº 51, Tomo 190-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : J.K.A., Inpreabogado Nro. 54.583.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano M.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.339.139, representante de la Sociedad de Comercio SCUTUM. S.A, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, ante la Notaria Pública Primera del Circuito Notarial de la Ciudad de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, en fecha 25 de agosto del 2005, bajo el asiento número 133713 de la Sección de Ingresos de Documentos de ese Registro Público.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : MIGUEL ÀNGEL MARTÌNEZ PARRA, Inpreabogado Nro.56.073.

MOTIVO

: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesto por el abogado en ejercicio J.K.A., Inpreabogado Nro. 54.583, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES H.C., C.A; contra el ciudadano M.A.D.F., representante de la Sociedad de Comercio SCUTUM S.A, todos ya identificados. Cumplidos los trámites de distribución, la demanda es recibida en este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, contentiva de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Señala que celebro un Contrato de Opción a Compraventa con la Sociedad de Comercio SCUTUM S.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-B, que forma parte de la Torre “Papiro” del conjunto residencial denominado Residencias Ikebana, ubicado en la Urbanización Norte 1, antes denominada Finca la Yarcera Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy. Igualmente, señala el actor que en el referido documento, las partes entre otras circunstancias pactaron y dejaron establecido lo siguiente: que el inmueble tendrá un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 m2); que el precio del inmueble y las mejoras es la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bsf 155.232,00) expresados en la denominación monetaria para la fecha; que el precio pactado será pagado de la siguiente manera: a) la reserva por la suma de Un Mil Bolívares (Bsf 1.000,00); b) inicial la suma de Sesenta y Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Ochenta céntimos (Bsf 62.092,80) pagadera a la firma de la opción; c) 18 cuotas por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bsf 2.000, 00) cada una con vencimiento a partir del 15 de junio de 2007; d) 3 cuotas especiales por la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bsf 6.500,00) cada una para ser pagadas el 30 de junio de 2007, el 30 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008 y el saldo restante que es la suma de Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bsf 36.639,20) en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa; que por cuanto el proyecto se encuentra en proceso de construcción, el documento definitivo de compraventa se hará una vez culminada la obra y a partir de 30 días siguientes a la protocolización del documento de condominio, en caso que LA OFERENTE por cualquier causa no pueda materializar la venta que mediante esta opción concede preferencia a EL OFERIDO deberá devolver a este dentro de los 60 días siguientes al vencimiento de la opción, la cantidad pagada hasta la fecha, además deberá pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bsf 30.000,00). Igualmente en caso que EL OFERIDO incumpla con cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato de opción, este se resolverá de pleno derecho y LA OFERENTE podrá disponer del inmueble objeto de la presente opción y una vez vendido a un tercero, devolverá las cantidades que hayan sido pagadas por EL OFERIDO reservando para si la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bsf 30.000,00) a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios.

Narra asimismo, que EL OFERIDO no dio cumplimiento a su obligación que radica en el pago convenido como precio del inmueble al dejar de pagar en la fecha convenida las cuotas Nº 07/18, 08/18, 09/18, 10/18, y 11/18 por la suma de Dos Mil Bolívares (Bsf 2.000,00) cada una, que debieron ser pagadas en forma mensual y consecutiva desde el mes de Noviembre de 2007, así como la cuota especial Nº 03/03 por la suma de Seis Mil Bolívares (Bsf 6.000,00) vencida desde el 30 de enero de 2008, por lo tanto ha dejado de cumplir con la obligación contractual mas importante a su cargo. Asimismo, expone que el fundamento de la presente acción, es un documento público que contiene un contrato de opción a compraventa, celebrado entre las partes, en el cual estipularon las reglas por las cuales había de regirse la relación contractual, fundamentando así su demanda en los artículos 1159, 1264, 1167 del Código Civil Vigente, y continua diciendo que es por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, por lo que acude a demandar como en efecto demanda a SCUTUM S.A., representada por M.A.D., plenamente identificado en autos, en su carácter de OFERIDA en el contrato, para que convenga o que en su defecto sea condenado por el Tribunal de la siguiente manera: Primero: Con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y la Cláusula Décima del contrato en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO que celebraron el día 29 de junio de 2007; Segundo: En pagar a su representada la suma de Treinta Mil Bolívares (Bsf 30.000,00), que es la suma que por daños y perjuicios se estableció en la cláusula penal del Contrato de Opción a CompraVenta. Tercero: En que una vez vendido el inmueble a un tercero es cuando le será devuelta la cantidad restante pagada tal y como se estableció en la Cláusula Décima del Contrato de Opción a CompraVenta; Cuarto: En asumir los gastos que por su incumplimiento se ha generado por lo que deberá pagar las costas y gastos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado calculados por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estima la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf 150.000,00).

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se admite la demanda con los recaudos anexos y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda. Al folio 23 consta Boleta de Citación sin firmar del ciudadano M.A.D.F., en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio SCUTUM S.A., donde a su vuelto el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación con su orden de comparecencia sin firmar, por cuanto el demandado no se encontraba en dicho domicilio.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008 (folio 29), este Tribunal vista la diligencia al folio 28, presentada por el abogado en ejercicio J.K.A. apoderado judicial parte demandante, ordena la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Empresa SCUTUM S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33 consta auto de fecha 07 de agosto de 2008, en el cual se da por recibido oficio de fecha 04 de agosto de 2008, por medio del cual el Instituto Postal Telegráfico, O.P.T San Felipe, consigna boleta aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, debidamente entregada.

A los folios del 36 al 41 consta ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y anexos; suscrito y presentado por apoderado judicial de la parte demandada M.Á.M.P., y del extracto del mismo se observa lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora contenida en la demanda. Que no es cierto y por lo tanto rechaza, niega y contradice que su poderdante no dio cumplimiento a su obligación de los pagos convenidos como precio del inmueble al dejar de pagar en la fecha convenida las cuotas que debieron ser pagadas en forma mensual y consecutiva. Asimismo niega que su poderdante incumplió con las obligaciones contractuales como lo señala el demandante en su libelo de demanda y afirma que el demandante actuó de mala fe al permitir que los pagos se realizaran a través de las cuentas bancarias de la empresa oferente INVERSIONES H.C. C.A, posterior a su vencimiento y en cantidades de las respectivas obligaciones, solicitando se declare sin lugar la presente demanda en toda y cada una de sus partes.” Igualmente, el representante legal del demandado consigna poder especial cursante a los folios del 38 al 41, agregándose el mismo por auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 42).

Al folio 44 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora y en el mismo promueve: Capitulo I: Prueba por escrito, donde reproduce el Contrato de Opción a Compraventa que en original riela en el expediente. Asimismo promueve los hechos narrados en el libelo de la demanda bajo el principio de la Comunidad de la Prueba, Capitulo II: De la Confesión; donde reproduce la extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación de demanda.

Seguidamente a los folios 45 al 52 consta escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el apoderado judicial parte demandada, y en el mismo promueve: Primero: Pruebas documentales, deposito al Banco Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2007, deposito al Banco Venezuela de fecha 08 de octubre de 2007, deposito al Banco Venezuela de fecha 09 de Noviembre de 2007, deposito al Banco Venezuela de fecha 26 de noviembre de 2007, deposito al Banco Venezuela de fecha 02 de abril de 2008, deposito al Banco Venezuela de fecha 02 de abril de 2008. Segundo: Promueve Inspección Judicial.

AL folio 53 consta auto de Tribunal, mediante el cual admiten a sustanciación los escritos de pruebas promovidos por las partes. Al folio 55 consta escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora J.K.A., donde ratifica las pruebas alegadas en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 57 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente al folio 58 se fijó la causa para Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado fija la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna adjunto al libelo de la demanda y reproducidas en el escrito de pruebas, la siguiente documentación:

  1. Copias fotostáticas de documento Constitutivo Estatutario de Inversiones H.C. C.A., éste debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Abril de 2002, bajo el Nº 51, Tomo Nº 190-A, (folios del 03 al 10 ambos inclusive).

  2. Copia fotostática de instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos Yorghaki Yagoub Askiyian y H.Y. de Georges, al abogado J.K.; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 182, (folios 11 y 12 ambos inclusive).

  3. Original de Documento de Opción a Compraventa entre la Sociedad de Comercio Inversiones H.C. C.A., representada por los ciudadanos Yorghaki Yagoub Askiyian y H.Y. de Georges, y la Sociedad Mercantil Scutum S.A, representada por el ciudadano M.Á.D.F.; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 66, (folios del 13 al 16 ambos inclusive).

    A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en el juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    .

    Con base a la disposición establecida en el artículo antes transcrito, la copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio Inversiones H.C. C.A., y el poder otorgado por los ciudadanos Yorghaki Yagoub Askiyian y H.Y. de Georges, al abogado J.K.; que acompaño el actor al libelo de la demanda, (folios del 3 al 12 ambos inclusive), se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandada no utilizo medio alguno para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se evidencia la constitución legal en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones H.C. C.A., así como que el Abogado J.K.A., tiene cualidad procesal para intentar la presente acción y representar a la Sociedad Mercantil Inversiones H.C. C.A, identificada en autos.

    En lo referente al original de Documento de Opción de Compra-Venta entre Inversiones H.C. C.A., representada por los ciudadanos Yorghaki Yagoub Askiyian y H.Y. de Georges, y Scutum S.A. Se entiende como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

    Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

    El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso…

    Es por ello que tal documento tiene carácter público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, y por cuanto hace plena fé entre las partes y ante terceros, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae.

    En cuanto a las documentales aportadas por la parte demandada, en su escrito de pruebas inserto a los folios 47 al 52, las cuales son las siguientes:

  4. Original de planilla de depósito al Banco Federal C.A., de fecha 13 de septiembre de 2007, signado con el número 53194402, a la cuenta Nº 01330033011600001940, del titular Inversiones H.C. C.A., por un monto de Bs. 2.000.000,00, ó lo que es igual Bs. 2.000,00.

  5. Original de planilla de depósito al Banco Federal C.A., de fecha 08 de octubre de 2007, signado con el número 56334707, a la cuenta Nº 01330033011600001940, del titular Inversiones H.C. C.A., por un monto de Bs. 6.000.000,00, ó lo que es igual Bs. 6.000,00.

  6. Original de planilla de depósito al Banco Federal C.A., de fecha 09 de octubre de 2007, signado con el número 56334704, a la cuenta Nº 01330033011600001940, del titular Inversiones H.C. C.A., por un monto de Bs. 500.000,00, ó lo que es igual Bs. 500,00.

  7. Original de planilla de depósito al Banco Federal C.A., de fecha 26 de noviembre de 2007, signado con el número 54620496, a la cuenta Nº 01330033011600001940, del titular Inversiones H.C. C.A., por un monto de Bs. 8.000.000,00, ó lo que es igual Bs. 8.000,00.

  8. Original de planilla de depósito al Banco Federal C.A., de fecha 02 de abril de 2008, signado con el número 56678880, a la cuenta Nº 01330033011600001940, del titular Inversiones H.C. C.A., por un monto de Bs. 6.500.000,00, ó lo que es igual Bs. 6.500,00.

  9. Original de planilla de depósito al Banco Federal C.A., de fecha 02 de abril de 2008, signado con el número 56678897, a la cuenta Nº 01330033011600001940, del titular Inversiones H.C. C.A., por un monto de Bs. 4.000.000,00, ó lo que es igual Bs. 4.000,00.

    Consta en auto inserto al folio 53, de fecha Doce (12) de Enero de 2009, que no se admitieron dichas documentales por cuanto no se relaciona lo señalado en el escrito de pruebas con las documentales a las cuales hace referencia y que anexa al mismo. Por lo que esta Juzgadora se abstiene de valorarlo por cuanto en el auto de admisión de las pruebas la misma no fue admitida.

    La Jurisprudencia Venezolana ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.

    La Acción de Resolución del Contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.

    La Doctrina Venezolana ha señalado los efectos de la resolución, con respecto a la declaratoria judicial de la resolución del contrato entre las partes son los siguientes: a) Efectos liberatorios y el b) Efectos restitutorios. Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido. Por su parte el autor E.C.B., en su Código Civil Venezolano comentado, de los efectos principales de la resolución señala lo siguiente: 1º. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, el contrato se considera como terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, 2º. Un efecto retroactivo, mediante el cual se considera efectivamente como si jamás se hubiese celebrado, como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, y 3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y prejuicios que la resolución cause a la parte accionante.

    Ahora bien, para resolver el problema planteado en el caso bajo estudio, se debe tomar en consideración los artículos 1270 y 1271 del Código Civil Venezolano, según el primero, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable y conforme al segundo artículo citado la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito, en efecto, sólo se le podrá considerar inmerso en culpa cuando pueda demostrarse que ha faltado a ese deber de diligencia que no deriva justamente del contrato, sino de las circunstancias que rodean la ejecución del mismo.

    En general se distinguen varias formas de incumplimiento, atendiendo a diversos puntos de vista, a saber: a) Según su naturaleza propia. b) Según su duración, y c) Según que su origen consista o no en hechos o causas imputables al deudor. El cumplimiento es involuntario, cuando se produce una inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la relación obligatoria que son independientes de la voluntad del deudor; por lo que no se le podría imputar a éste. Por ello, en el citado artículo 1271 ejusdem, están contempladas las diversas formas de incumplimiento, cuando se hace referencia a la inejecución de la obligación comprende tanto el incumplimiento total como parcial y permanente.

    Asimismo, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad y si se elimina alguno de estos, la responsabilidad civil cesa. Por ello, estas eximentes se dividen en dos grandes grupos: a) causas que eliminan la culpa, y b) circunstancias que destruyen la relación de causalidad. los primeros consisten en situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el agente no es culposa y al faltar un elemento fundamental a la responsabilidad esta no se configura, tales son: 1) ausencia de culpa, 2) conducta objetiva lícita, 3) legítima defensa. Los segundos consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente no fue la causa del daño sino que éste se debió a causa distinta, extraña a la propia conducta del agente. Esas causas reciben el nombre en doctrina de causa extraña no imputable la cual está constituida por diversos hechos a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la perdida de la cosa debida y el hecho del príncipe, es decir, que el hecho que impide el cumplimiento de la obligación debe reunir ciertos requisitos para que pueda ser considerado como eximente de la responsabilidad del deudor; no siendo así el caso que aquí se plantea, por cuanto, no se evidencia de autos que se haya producido la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, a la Sociedad de Comercio SCUTUM S.A., plenamente identificada en autos y que consista en una imposibilidad tomando en consideración, para el cumplimiento de las mismas, criterios de la realidad, de lo que normalmente sucede Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a los daños y perjuicios demandados y establecidos en la Cláusula Penal del Contrato de Opción de Compraventa, esta Juzgadora observa que los daños y perjuicios constituyen, no una consecuencia jurídica del incumplimiento, sino la repercusión patrimonial lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el “deber contractual”. la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por el contrario es una consecuencia vinculada al incumplimiento total o parcial del deber contractual. El deber de resarcir el daño o cargo del incumplimiento del proceder culposo, surge como una sanción típica y se esquematiza como una agravación de la responsabilidad.

    De autos se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su contra, pero no trajo prueba o elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, por lo que forzoso resulta para esta juzgadora, a tenor de los dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda.

    Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA celebrado entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES H.C., C.A; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 22 de abril del 2002, bajo el Nº 51, Tomo 190-A y la Sociedad de Comercio SCUTUM. S.A, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, ante la Notaria Pública Primera del Circuito Notarial de la Ciudad de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, el 25 de agosto del 2005, bajo el asiento número 133713 de la Sección de Ingresos de Documentos de ese Registro Público, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA de lo anterior se declara RESUELTO el mencionado contrato de opción de compraventa suscrito por la Sociedad de Comercio INVERSIONES H.C., C.A, con la Sociedad de Comercio SCUTUM. S.A.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedad de Comercio SCUTUM. S.A, plenamente identificada en autos, a pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por cláusula penal y establecida en el contrato de opción de compraventa por daños y perjuicios.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con la Cláusula Décima del Contrato de Opción de Compraventa, se establece que una vez vendido el inmueble a un tercero se hará la devolución de la cantidad restante pagada por la demandada Sociedad de Comercio SCUTUM. S.A, plenamente identificada en autos.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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