Decisión nº 1830 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000388.- Sentencia Nº 1830

VISTOS

, sin informes de las partes.

En horas de Despacho del día veintiséis (26) de junio de 2008, los abogados W.R. y C.E.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.867 y 123.288, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HOLLY IMPORT, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 33-A-Pro, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1982; interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-05-16 de fecha siete (07) de mayo de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada compañía, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1er Trimestre de 2003 hasta el 4to Trimestre de 2006, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:

i. Tres Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.886,00), por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii. Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.652,84) por sanción de multa equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) sobre el tributo omitido según lo dispuesto en los artículo 95, 96 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2008, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2008-000388 y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, así como también al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 60 al 65, ambos inclusive del expediente judicial, en fecha ocho (08) de octubre de 2008 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha dieciséis (16) de enero de 2009 ninguna de las partes comparecieron en juicio; el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

El nueve (09) de febrero de 2009 la abogada E.M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCES, consignó el Expediente Administrativo constante de treinta y un (31) folios útiles.

El doce (12) de febrero de 2010 la abogada C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha seis (06) de junio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifestaron los representantes judiciales de la sociedad mercantil contribuyente que el acto impugnado se encuentra inmotivado, debido a que la Administración Tributaria Parafiscal “ha levantado tres actos administrativos en contra de [su] representada, como consecuencia del mismo período fiscal, imputando la falta de cumplimiento del artículo 10, ordinal 1°, y en ninguno de ellos puede apreciarse, el por qué de las diferencias, por demás incongruentes, que señalan los funcionarios; dejando en un estado claro de incertidumbre al contribuyente en cuanto a la correcta aplicación de las normas establecidas en este caso en particular (…)”. (Añadido del Tribunal).

Expresaron que la Resolución impugnada viola el procedimiento legalmente establecido en materia Tributaria, aludiendo que “Del procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario, (…) puede verse claramente que consta de Un Acta de Reparo emanada del ente administrativo; Un escrito de Descargos por parte del contribuyente (en este caso); y finaliza con una Resolución emitida por la administración; en ninguno de los artículos antes citados, se establece la posibilidad por parte de la administración de abrir un nuevo procedimiento de fiscalización sobre el mismo período, llevando a cabo una nueva determinación y levantando un Acta de Ajustes a la anterior basada en los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su escrito de descargos, para luego dictar una Resolución culminatoria de un sumario contrario al procedimiento legalmente establecido (…)”.

Sostuvieron que el “INCE hizo mal uso del procedimiento de fiscalización, cuando su posición era la de sólo llevar a cabo una determinación, levantar un acta y proceder a la culminación del procedimiento mediante el levantamiento de una Resolución, sin hacer uso excesivo de sus facultades en detrimento de los derechos del contribuyente”.

Aseguraron que “(…) dicha Acta de Ajuste al Acta de Reparo Nº 001-07-501 de fecha 20/03/2008, de igual manera presenta un cuadro anexo de donde podemos realizar deducciones, también se le aplican los porcentajes anteriormente mencionados a los montos, y existe una modificación total en cuanto a los montos y a las partidas del cuadro del Acta de Reparo anterior; en primer lugar considera válido los argumentos del contribuyente y por ende elimina la partida denominada ‘trabajos eventuales’, y se generan esta vez diferencias en todos los períodos presentados, algunos a favor de mi representada, situación que no se daba anteriormente; en segundo lugar, se hicieron los cálculos para constatar si la eliminación de la partida afectaba de alguna manera, y por ello se generaban diferencias distintas en cada período con relación a las anteriores, y nos dimos cuenta que las supuestas diferencias de pago adeudadas por nuestra representada presentadas en este nuevo cuadro no responde a ningún patrón congruente, que nos permita al menos deducir el por qué de las diferencias que se generan a cargo de la contribuyente; todo esto en virtud de la falta de motivación del ente (…)”

Por último alegaron que aun cuando “(…) fueron PROCEDENTES los argumentos señalados en dicho escrito de descargos; hecho que se evidencia de la eliminación por parte del fiscal en la nueva determinación, de la partida denominada ‘trabajos eventuales’. En dicha Resolución le fue impuesta a nuestra representada una multa correspondiente a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.652,84), la cual [solicitó que] sea declara nula en virtud del principio de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (…)” (Añadido del Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente “HOLLY IMPORT, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-05-16 de fecha siete (07) de mayo de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por lo tanto determinar:

1) Si existe inmotivación en el acto administrativo recurrido, y

2) Si el INCE incurrió en una violación al debido proceso vulnerando lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Previamente, este Juzgado Superior debe advertir, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., lo atinente a las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Además de las consideraciones anteriores, es importante resaltar que las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Ahora bien, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado del expediente judicial, que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-05-16 de fecha siete (07) de mayo de 2008, impugnada en el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “HOLLY IMPORT, C.A.”, el Instituto exactor recurrido procedió a exigir a cargo de dicha empresa, la obligación de pagar la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.886,00) por concepto de aportes no pagados por los patronos de la compañía, del dos por ciento (2%) sobre sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los empleados, asimismo le aplicó sanción de multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.652,84).

Tales obligaciones se originaron como consecuencia de la contravención, por parte de la recurrente, del dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial Nº 29115 de fecha ocho (08) de enero de 1970, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos (debido a que los períodos fiscalizados se encuentran comprendidos desde el primer trimestre de 2003 hasta el cuarto trimestre de 2006) y se incluyó como base de cálculo del aporte del dos por ciento (2%), las partidas “sueldos”, “trabajos eventuales”, “comisiones”, “vacaciones”, “bono vacacional” y “bonificaciones especiales”, todo esto según se desprende de del “ACTA DE REPARO Nº 001-07-501” y el “AJUSTE AL ACTA DE REPARO Nº 001-07-501”, insertas a los folios 28 al 42 del expediente judicial.

En ese sentido, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, resulta pertinente dilucidar la legalidad en la determinación de la diferencia de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de las partidas antes mencionadas, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

De las Partidas gravadas

Con relación a la gravabilidad de los rubros correspondientes a “bono vacacional”, “vacaciones” y “bonificación especiales” percibido por los trabajadores de la empresa “HOLLY IMPORT, C.A.”, con el aporte patronal del dos por ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en la referida norma, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

En armonía con lo anterior, la Sala supra mencionada a través de sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas primero (1°) de abril y once (11) de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Otepi Consultores, S.A. ha dejado sentado de manera pacífica, en lo que concierne a la gravabilidad de las partidas relacionadas con los bonos vacacionales y las bonificaciones especiales a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, lo siguiente:

(…) Al respecto, es oportuno ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) concluye esta Sala que, conforme fue alegado por la empresa aportante y apreciado por el Tribunal a quo, la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por no haber interpretado de manera correcta que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de las contribuciones del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)

.. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En efecto, respecto a esta imposibilidad de incluir las partidas de “bono vacacional” y “bonificaciones especiales” dentro de la base de cálculo de la contribución del dos por ciento (2%), nuestro m.T. se ha pronunciado previamente en similares términos a través de fallos identificados con los números 03676 de fecha dos (02) de junio de 2005 caso: Laboratorios Gentek, C.A., y Nº 02529 de fecha quince (15) de noviembre de 2006 caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.; donde se sostuvo que al igual que las utilidades, las partidas de bonificaciones no deben ser tomadas en consideración como base imponible del referido aporte.

Es decir, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los conceptos en referencia no están incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de remuneraciones de cualquier especie prevista en la Ley; por cuanto se tratan de pagos adicionales, dirigido a beneficiar una situación particular de los empleados, como consecuencia de las labores prestadas por éstos, pero que en virtud de su naturaleza no implica regularidad.

Asimismo con relación a la partida de “vacaciones”, mediante sentencia Nº 01151 de fecha once (11) de agosto de 2011 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), nuestro m.T. se ha pronunciado en los siguientes términos:

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que las partidas reparadas por el Instituto, referidas a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, no forman parte de la base imponible de los aportes debidos al INCES, conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; que al ser improcedente dichos reparos lo son, por vía de consecuencia, la multa y los intereses liquidados por el referido Instituto; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, ni de esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la (sic) que encuentra esta M.I. ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, se concluye que las partidas “vacaciones”, “bono vacacional” y “bonificaciones especiales” pagadas al personal laboral de la aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional, razón por la cual las mismas, como ya se ha dicho, no son objeto de cálculo en la base imponible del dos por ciento (2%) establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE. Así se declara.

Igualmente, en cuanto al concepto inherente a los “trabajos eventuales”, estima este Juzgado valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las vacaciones y bonificaciones, vale decir, que ésta no está incluida a los fines fiscales, dentro de las definiciones de salario, sueldos o remuneraciones de cualquier especie; por cuanto, tal y como se advertía anteriormente, cuando el Legislador Nacional discrimina en el citado ordinal 1 del artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa entre “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, está haciendo referencia al carácter exclusivamente remunerativo de la labor prestada por el trabajador a su patrono o empleador con ocasión a la relación de trabajo que los vincula.

De este modo, es criterio de nuestro m.T. que tal concepto no puede ser incluido en la contribución parafiscal aludida en la entonces Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, únicamente operan como remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinarias dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados.

Por lo tanto, este Juzgador considera que los montos pagados a los “trabajos eventuales”, no deben incluirse en el aporte previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su relación con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que ambos casos responden a circunstancias eventuales u ocasionales, ya sea por la especificidad de los servicios prestados o bien por el apoyo a las instituciones de educación superior (vid sentencia Nº 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A., anteriormente citada). Así se declara.

De manera que, de todo lo anteriormente expuesto y aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, este Tribunal aprecia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por resultar improcedente la inclusión de las partidas denominadas “bonificaciones especiales”, “vacaciones”, “bono vacacional” y “trabajos eventuales” dentro de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se decide.

Por otra parte, en virtud de que este Juzgado declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia confirmó la ilegalidad en la determinación de la obligación tributaria principal, debe este Juzgado, a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa, confirmar igualmente la nulidad de la misma. Así también se establece.

Visto los pronunciamientos que anteceden, resulta inoficioso analizar los alegatos denunciados por el recurrente, relativo a la posible inmotivación del acto emanado del INCE y la supuesta violación al debido proceso previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, ya que del análisis efectuado en el punto anterior quedó constatado la nulidad del acto administrativo.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas al INCES, trayendo a colación el artículo primero (1°) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según el cual “el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela ”. Por tal razón resulta aplicable a la causa bajo examen el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “HOLLY IMPORT, C.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-05-16 de fecha siete (07) de mayo de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución impuesta, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.886,00).

SEGUNDO

NO PROCEDE el monto determinado por sanción de multa en la Resolución recurrida, de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.652,84), en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.)------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000388.-

JSA/dbmm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR