Decisión nº 227 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Julio de 2.005

195º y 146º

DECISIÓN N° 227-05 CAUSA N° 2Aa.2721-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HOMEL D.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.391.247, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-81, soltero, hijo de Homel D.M. y A.M., residenciado en la Avenida Campo Elías con calle Villa Pool, diagonal a la Unidad Educativa Sor J.I.d. la Cruz, en Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEFENSA: A.J.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.750.

VICTIMA: BRIZZI D.M.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá.

DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Julio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 248-04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, de fecha 30 de Junio de 2005.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes términos:

Alega en el particular PRIMERO de su escrito que, la decisión del juzgado A quo causa un gravamen irreparable, en virtud de que hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del delito objeto de la presente controversia: Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena máxima de ocho (08) años de prisión, lo que presupone una presunción legal de fuga, al igual que por la magnitud del daño causado, que lo es no sólo patrimonial, sino también moral y social, pues el sujeto pasivo del delito lo es la legítima hermana del imputado, circunstancias estas que violentan flagrantemente el principio de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados.

En el particular SEGUNDO, denominado LOS HECHOS, manifiesta la Representante de la Vindicta Pública que en fecha 15 de Abril de 2004, la ciudadana BRIZZI D.M.R., asistida por la profesional del Derecho NIKARI PRADO ROMERO, presentó por ante el Tribunal de Control de La Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formal querella, contra su legítimo hermano HOMEL D.M.M., filiación que se encuentra suficientemente acreditada en las actas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues en el año 2003, aproximadamente el 28 de Agosto se apoderó indebida e injustamente, sin el consentimiento de su dueña, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO (sic) WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1996, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0187001, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809007656, PLACAS VAA-75V, el cual pertenece a la ciudadana BRIZZI MARQUEZ, según certificado de registro N° FZJ809007656-2-1, de fecha 11 de Noviembre de 2003, emitido por el Ministerio de Infraestructura, con la finalidad de obtener un provecho injusto.

Continúa y expone que este provecho injusto está evidentemente demostrado con la cadena documental que la defensa técnica del imputado acreditó al momento de la presentación del mismo, y donde se observa que el ciudadano HOMEL D.M., vende el vehículo objeto del proceso al ciudadano HENRRY (sic) J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.747.662, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 13 de Noviembre de 2003, anotado bajo el N° 9, tomo 145.

Igualmente, manifiesta que la recurrida al momento de resolver sobre el pedimento hecho por las partes, no consideró ni le dio algún valor probatorio a las documentales que fueron aportadas a la investigación, pues de así haberlo hecho estos elementos fortalecerían el decreto de la medida de privación de libertad, estimando la Fiscal que quedó aseverado como hecho cierto que el imputado si tenía la posesión del bien hasta el punto de disponer del mismo, realizando actos de comercio que tenían por objeto la venta de la unidad automotora, y que para la fecha en la que se efectúa la transacción comercial entre HOMEL D.M. y HENRRY (sic) J.C., la cual fue el 13 de Noviembre de 2003, la legítima propietaria de dicho rodante era la ciudadana BRIZZI D.M., según se evidencia de certificado de registro de vehículo que sometido como fue a la respectiva experticia de autenticidad de fecha 01-07-05, por parte de los expertos C/1ero (GN) R.M.J. y C/2DO (GN) H.R.R., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, arrojó que el mismo es ORIGINAL.

Por otra parte, agrega que es un hecho evidente que el ciudadano HOMEL D.M., conocía y sabía que el vehículo del cual disponía era de su legítima hermana, y aunque no compartan el mismo domicilio, ambos residen en el Municipio Machiques de Perijá, y para él esta ciudadana no es una persona desconocida o de cuya existencia no supiera, que pudiera inducirlo en el error de vender una cosa que considera como propia, por el contrario obró con sobrado conocimiento de causa y premeditación.

Estima que la recurrida no consideró los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público y mucho menos las documentales aportadas por la defensa técnica del imputado, pues con ello quedó demostrado la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y de otros hechos punibles cuya imputación el Ministerio Público se reserva, como lo sería el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (sic) del Código Penal, además expone que estaba suficientemente demostrada la presunción de peligro de fuga, ya que el delito que ab initio se imputó impone una pena corporal que oscila entre los cuatro a ocho años de prisión, que el daño patrimonial causado se estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, oo), según Experticia de Regulación (sic) Prudencial suscrita por los expertos avaluadores Inspector R.M.P. y Agente J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, y que el imputado no compareció a las convocatorias que la Vindicta Pública le hiciere para que en su condición de imputado compareciera al despacho Fiscal y que asistido por su defensa técnica alegara lo que ha (sic) bien tuviere.

Establece que si se hubieren considerado todas estas circunstancias, seguramente se hubiera decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HOMEL D.M., pues están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, pues además del peligro de fuga hay que considerar que el imputado pudiera llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así el principio de la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados.

En el particular TERCERO, denominada DEL PETITUM, solicita a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

1) Admitir en todas y cada una de sus partes el presente escrito de apelación.

2) Anular la decisión dictada por el Juzgado de Control de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-06-2005.

3) Como consecuencia de lo anterior, ordene la aprehensión del imputado HOMEL D.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano HOMEL D.M., asistido por el Abogado A.J.C.R., procede a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar cita el contenido del artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices (sic), agregando que en principio el Hurto es perseguible de oficio por el Estado, pero el Código Penal tipifica una serie de situaciones que constituyen una excepción a esta regla, que convierten el Hurto en un delito perseguible a instancia de parte agraviada, tales disposiciones del Código Penal complementan la aplicación de la ley especial, este complemento se infiere del texto del artículo 16 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices (sic), el cual transcribe para reforzar sus alegaciones.

Explana que por interpretación indirecta de la norma, lo que se quiere decir es que las disposiciones que no contravengan lo dispuesto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices (sic) se encuentran vigentes y que por lo tanto deben aplicarse y en tal sentido cita el contenido del artículo 483 del Código Penal.

Por lo que esgrime que siguiendo el contenido del artículo anteriormente mencionado, se está ante una atenuante, que surge cuando el delito se ejecuta en perjuicio de alguna de las personas que integran o integraron el núcleo familiar, y en este caso además de establecer menor pena en la sanción del delito, el enjuiciamiento y por ende la investigación penal no procede sino a instancia de parte agraviada, tal como se infiere de la última parte del artículo 483 del Código Penal.

Señala que lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en el principio constitucional de protección familiar, como asociación natural y núcleo principal de la sociedad, según lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación, en este orden de ideas a los autores H.G.A. y A.A.S..

Afirma que este mismo fundamento de protección familiar con base constitucional, es lo que constituye una causa absolutoria, o en otros casos una atenuante y deja que el delito (cuando la familia se ha separado) sea perseguible a instancia de parte agraviada. Para el Estado es más importante proteger la institución de la familia que castigar este tipo de delitos, donde el bien jurídico tutelado es EL DERECHO DE PROPIEDAD.

Indica que en el caso de marras, la presunta agraviada o víctima resulta ser la hermana de su defendido, situación que se demuestra del acta de defunción de su difunto padre HOMEL D.M.R., No.197, de fecha 09 de Agosto de 2003, expedida por la Intendencia de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de cuya acta se desprende una presunción grave de la filiación y parentesco, más no constituye prueba fehaciente, ya que la prueba idónea para ello es el acta de nacimiento que consta en las actas, según lo expresa la misma Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, sin embargo, del acta de defunción de su padre se desprende una situación que constituye posesión de Estado, lo que debe tenerse como presunción grave de la filiación.

Además refiere que la única que tendría la titularidad de la acción penal en caso de quererla ejercer y de ser procedente según lo juzgado por el juez (sic), es su hermana a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime que el procedimiento especial (debido proceso) (sic) que debe aplicarse es el establecido en el Título VII a partir del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la acusación privada, la investigación también debe realizarse a instancia de la presunta víctima solicitando el auxilio judicial contenido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a citar el contenido de la citada disposición, así como la del artículo 403 ejusdem.

Sostiene que este es el debido proceso que debe aplicarse en el presente caso, y que es muy diferente del procedimiento ordinario, ya que en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no existe fase preparatoria del proceso penal, salvo la investigación preliminar solicitada por la víctima, añade que tampoco existe en el procedimiento ordinario penal una fase conciliatoria, la cual existe en el referido procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal

Expresa que en el presente caso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no tiene legitimación o cualidad para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, debido a que se trata de un delito dependiente de acción a instancia de parte, por lo que debe procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye que de las actas se desprende que el supuesto apoderamiento de la camioneta en cuestión se dio antes que su hermana obtuviera la propiedad de la camioneta, pues, para ese entonces quien debía considerarse como dueño o propietario del vehículo era el ciudadano E.C., según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° FZJ809007656-1-1, quien le entregó la camioneta otorgándole un poder especial que le suministró en ese mismo acto para que la vendiera y mientras hacía las gestiones de venta, pudiera circular en ella, facultades que se desprenden del instrumento poder entregado conjuntamente con el respectivo Certificado de Registro de Vehículo por su dueño E.C.. Posteriormente vendió la camioneta al ciudadano HENRRY (sic) J.C.P., actuando en representación del ciudadano E.C., quien debió revocarle el poder y notificarlo de dicha revocatoria, para que no hiciera uso del mismo, por cuanto el Hurto se perfecciona una vez que se haya verificado el apoderamiento sin el consentimiento de su dueño, y el propietario según lo previsto en el artículo 48 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es aquel quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio, es decir, que para el momento en que se le hizo entrega del poder y la camioneta el propietario era el ciudadano E.C. y no su hermana ciudadana BRIZZI D.M.R..

En el aparte denominado PETITORIO, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y ordene proceder de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la denuncia o querella que aperturó la investigación y de no proveer el órgano jurisdiccional esta petición, solicita de manera subsidiaria mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, decretadas por el juez de control.

PUNTO PREVIO

Los miembros integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente aclarar que no comparten el criterio asumido por el ciudadano HOMEL D.M. y su defensor, explanado en su escrito de contestación, relativo a que la Representante Fiscal no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, por cuanto, el presente caso versa sobre uno de los delitos de acción pública, en el cual por excepción, y como requisito de procedibilidad, se hace necesario, que su inicio sea a instancia de parte, es decir que la víctima se querelle. Adicionalmente, el procedimiento a seguir no es igual que el de los delitos de acción privada.

En tal sentido, y para reforzar las anteriores alegaciones, se trae a colación el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

Artículo. 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrán fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 8, establece con respecto a este punto lo siguiente:

Delitos de acción pública de instancia privada, cuya persecución corresponde al Estado, pero con la condición de procedibilidad de que la víctima o agraviado se querelle o los denuncie previamente. Estos delitos sólo son perseguibles de oficio una vez que hayan cumplido la condición de procedibilidad y si resultaren perdonados por el ofendido, cesará el ejercicio de la acción penal o se extinguirá la pena, en su caso

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de lo anteriormente, expuesto concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, está legitimado para ejercer el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Establecido el criterio anteriormente acordado, esta Sala de Alzada procede a analizar si el juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, recordando que este Tribunal Colegiado considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan quienes aquí deciden que la juzgadora en su decisión determinó que no se encontraba cubierto el extremo exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, y en este orden de ideas, se tiene que el artículo 250 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HOMEL D.M.M., tomando en consideración los elementos traídos a las actas, por lo que se estima pertinente destacar un extracto de la recurrida, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Este tribunal observa que el delito acreditado por el Ministerio Público es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desprendiéndose del legajo de actuaciones que evidentemente el hoy imputado M.M.H.D., vendió el bien objeto del proceso al ciudadano HENRRY (sic) J.C.P., en fecha 13-11-2003, venta que hiciere según poder debidamente otorgado en fecha 04 de Noviembre de 2003, por el ciudadano NEDER (sic) J.C.G., propietario del vehículo en cuestión, según certificado de registro signado con el N° FZJ809007656-1-1 y que la ciudadana BRIZZI MARQUEZ, alega tener la propiedad del vehículo en cuestión, según certificado de registro de vehículo signado con el N° FZJ809007656-2-1, de fecha 11 de Noviembre de 2005 (sic), circunstancia esta que hace presumir a quien decide que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible como el que se imputa, a saber, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presunción y no certeza por cuanto se encuentra el proceso en fase preparatoria, aunado al hecho de que en este caso en particular el Ministerio Público dentro de su función investigativa tiene en su poder la facultad de ordenar hacer las experticias respectivas al título de propiedad que presenta la ciudadana BRIZZI MARQUEZ, así como girar diligencias a fines de que se acredite la cadena documental del vehículo en cuestión a fin de dilucidar a que persona le compró el mencionado automotor, la hoy víctima, por cuanto constituye una máxima de experiencia que el certificado de registro de vehículo, no siempre es agilizado por el comprador de manera inmediata a la venta, y que en muchas ocasiones quien aparece en el Instituto Venezolano de Transporte y T.T. (sic), como el propietario del automotor, ya lo ha vendido nuevamente, y lo que comprueba tal venta y propiedad del vehículo es el documento debidamente autenticado por ante la notaría pública; circunstancias estas que han de ser investigadas.

Aunado a lo anteriormente considerado, observa quien aquí decide que la pena que pudiera llegar a imponerse al delito que nos ocupa, no excede a los diez años de prisión, lo que exime de presunción fundada el peligro de fuga previsto en el artículo 250 ordinal 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando además en consideración, la circunstancia de que el imputado es venezolano, aportó dirección exacta para su ubicación, lo que acredita que el mismo tiene el suficiente arraigo en el país. De igual manera establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; asimismo prevé el artículo 49 ordinal 2° de la norma suprema que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, establecido este principio en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es precisa la consideración del artículo 9 de la norma penal adjetiva referida a la afirmación de libertad… (Omissis)…de igual forma el artículo 243 establece que sólo será procedente la medida cautelar privativa de libertad en los casos en los que las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de tales argumentos, así como de las actas analizadas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputados en tales hechos, no obstante con relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida ley, comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el juzgado de control en cuanto a que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se evidencia, que en el caso de autos, no se cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, tal como lo señala el representante de la Vindicta Pública, en su recurso de apelación, y es por tal circunstancia que el juzgador decreta a favor del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se considera pertinente traer a colación las características de las medidas cautelares sustitutivas extraídas de la ponencia “Medidas Cautelares Sustitutivas y Principio de Legalidad”, de la autora M.V.G., plasmada en la obra “La Segunda Reforma al COPP", pags 74-76:

a) Sólo pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación eficiente.

b) La solicitud y la decisión que la decreta deben ser fundadas, esto es, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.

c) Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

d) Como medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (2) años.

e) Las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente.

f) Sólo pueden imponerse las medidas previstas en la ley.

g) Tienen un fin eminentemente procesal.

h) Carácter excepcional, por tanto debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado…

. (Las negrillas son de la Sala).

El jurista Cafferata Nores, sostiene: “El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicio en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. (Tomado del texto “El Procedimiento Penal Venezolano”, del autor S.R.S., pag 80).

Resulta importante resaltar que ninguna de las medidas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen por Norte garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Finalmente, las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, circunstancia que se evidencia en el caso de autos, por lo que la solicitud del decreto de la medida privativa de la libertad realizada por la Representante Fiscal debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 248-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, de fecha 30 de Junio de 2005, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 227-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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