Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2007-000075

DEMANDANTE: H.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.990, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana E.G.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.089, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: F.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.726.-

PARTE DEMANDADA: C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.215.477.-

APODERADOS JUDICIALES: A.C., P.A., P.F. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.442, 60.239, 76.454 y 94.226, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado F.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano H.A.R.F., en representación de la ciudadana E.G.R.L.; contra la ciudadana C.G.M., todos ya identificados.-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior le dió entrada al presente recurso, y fijó la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos los mismos.-

En fecha 08 de marzo de 2.007, compareció el abogado F.C.R., en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió posiciones juradas, dicho escrito fue admitido en fecha 13 de marzo de 2.007, constando en autos la evacuación de las mismas.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante el cual alega el actor en su libelo de demanda, en resumen lo siguiente:

“Que en fecha 31 de marzo de 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.G.M., ya identificada, sobre una parcela de terreno Nº Catastral 03 21-01-UR-01-01, ubicada en la calle 4 del Casco Central con Avenida Principal de Lechería, Nº 1-33, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de contrato debidamente autenticado, el cual anexó marcado con la letra “B”, y el mismo versaba sobre un local comercial en la referida parcela de terreno, tal y como se señaló en la cláusula tercera, en donde funcionaria un negocio cuya actividad sería la compra venta y distribución de productos alimenticios, licores, cervezas al mayor, al detal, por copas, venta de hielo, restaurante, comidas, centro social, salón de baile, afines etc, estableciéndose un plazo de duración de tres (03) años fijos y las condiciones de pago.- Siendo el caso que desde la fecha que suscribieron el referido contrato ha cumplido cabalmente con sus obligaciones construyendo poco a poco el local comercial y creando un Registro de Comercio denominado COOLD’ ITOS MINIMARKET, C.A, anexado y marcado con la letra “C”.- En fecha 21 de octubre de 2.005, recibió oficio Nº 322/05, el cual anexó marcado con la letra “D”, razón por la cual en atención al contenido del mismo se dirigió a la arrendataria a los fines de notificarle y solicitarle que le acompañara a la Alcaldía del Municipio Urbaneja, para solicitar el permiso de construcción, ya que hasta dicha fecha no lo había hecho, y ella había prometido conseguirle los permisos de construcción, zonificación y uso, tal como se señaló en la cláusula sexta del contrato, y en tal virtud decidió esperar la decisión de la Cámara Municipal de Urbaneja, y paralizar la construcción del local comercial y suspender los efectos del contrato, hasta tanto le otorgaran los permisos respectivos.- En fecha 03 de marzo de 2.006, la arrendadora recibió notificación de su parte debidamente firmada por ella, donde le manifiesto que según lo establecido en la cláusula sexta gestionarían los permisos para la construcción del local, pero el caso fue que a la fecha 01 de marzo de 2.006, no había obtenido el permiso de construcción por parte de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, señalando ciertos particulares los cuales se dan aquí por reproducidos, y anexando a tal efecto la notificación dirigida a la arrendadora y contentiva de sus solicitudes, marcada con la letra “E”.- En fecha 14 de marzo de 2.006, recibió oficio Nº CPDL-Nº 008/2005 de parte de la Secretaría de la Cámara Municipal de la Comisión de Planificación y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual anexó marcada con la letra “F”.- Siendo el caso, que nuevamente volvió a conversar con la arrendadora notificándole la decisión tomada por la Comisión de Planificación y Desarrollo Local de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Urbaneja, y en virtud de no recibir respuesta le envió una nueva notificación a la arrendadora en fecha 24 de marzo de 2.006, la cual anexó marcada con la letra “G”, mediante la cual le solicitó la devolución del dinero al 30 de abril de 2.006, en vista de las reiteradas comunicaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Urbaneja.- Asimismo anexó documento de propiedad de la referida parcela marcado con la letra “H”, y siendo el caso que en vista de la negativa de la arrendadora de resolver el contrato de arrendamiento de manera extrajudicial y devolver el dinero dado por adelantado, en virtud de no haberse podido lograr el objetivo del contrato anexó marcada con la letra “I” Inspección Judicial a los fines de demostrar que el referido local no se encuentra totalmente construido, actuando de esta manera la arrendadora de mala fe, enterándome posteriormente que ellos habían solicitado un permiso de construcción para instalar un Mini Market, por parte del hijo de la arrendadora y se lo habían negado.- Igualmente señaló que la referida parcela de terreno tenía una hipoteca convencional especial de primer grado a favor de la ciudadana F.M.S., según se evidencia de documento marcado con la letra “J”, no pudiéndose de esta manera cumplir el objetivo del contrato, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.155 , 1.156, 1.157, 1.159, 1.160, 1.165, 1.168, 1.184, 1.185, 1.264, 1.271, 1.276, 1.581, 1.585 al 1.587 y 1.592 del Código Civil.- Asimismo, expuso un petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:

En cuanto a los hechos admitidos, alegó que era cierto que en fecha 31 de marzo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento de un bien inmueble, ya identificado en autos, según documento el cual anexó marcado con la letra “A”.- Que es cierto que convino con el demandante en que construyera en el lote de terreno dado en arrendamiento unas bienhechurías, para que estas sirvieran de local comercial y asiento de comercio.- Que es cierto, el canon de arrendamiento establecido en el contrato.- Que de igual manera es cierto, que se hicieron varias reuniones para el acuerdo del arrendamiento del lote de terreno, conviniéndose en dar cinco (05) meses muertos, en virtud de que se construirían las bienhechurías que servirían de asiento de comercio.- Que es cierto, que recibió siete (07) meses de cánones de arrendamientos, los cuales fueron aceptados por ambas partes, siendo cierto de igual manera que se le hizo entrega de las notificaciones referidas en el libelo de demanda.- De igual manera convino es ser cierto que dicho lote de terreno objeto del presente litigio tiene una hipoteca convencional de primera grado a favor de la ciudadana F.M.S., siendo liberada la misma en fecha 21 de diciembre de 2.005.- Seguidamente procedió a contradecir los hechos, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos alegados por el actor en su libelo, siendo uno de ellos que el objeto del contrato de arrendamiento fuese el construir un (01) local comercial en la referida parcela de terreno, por lo cual para la validez del contrato fuese necesaria la entrega de todos los servicios públicos solventes.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se hayan establecidos los pagos de Impuestos Municipales y por consiguiente estuviera insolvente en cuanto al pago de dichos tributos, a todo evento anexó documentos marcados con las letras “B”, “B-1” , “B2”, “B3”, respectivamente.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido con sus obligaciones, negando de igual manera que se le haya solicitado el permiso de construcción.- Negó, rechazó y contradijo que se haya convenido y mucho menos prometido que se conseguirían los permisos de zonificación y uso requeridos por el arrendatario, consignando a todo evento documentales marcadas con las letras “C-1, negando de igual manera que se la haya informado de la paralización de la obra, en consecuencia negó, rechazó y contradijo punto por punto lo señalado en el libelo de la demanda el cual se da aquí por reproducido.- Seguidamente estableció sus fundamentos de fondo reconviniendo de la siguiente manera: Que en fecha 31 de marzo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento con la demandante sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, anteriormente identificada, el cual se llevó a efecto después de varias reuniones y de intercambio de ideas y sugerencias, las cuales quedaron estipuladas en el referido contrato, también señaló que el contrato se suscribió en fecha 31 de marzo de 2.005, siendo el caso que hasta la fecha los arrendatarios no han constituido una firma comercial, debiendo éstos gestionar o solicitar la expedición del permiso de construcción de bienhechurías, evidenciándose por su parte haber cumplido con lo que a su parte respectaba, según documentales que anexó marcadas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, E, F, F-1, F-2, F-3, G, H, I, I-1, I-2, I-3, J, respectivamente, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.- Igualmente señaló la demandada, que la firma comercial Empresa COOLD”TOS MINIMARKET, esta conformada por los ciudadanos H.A.R.F. Y H.A.R.G., pero no existe la participación en dicha sociedad de la ciudadana E.G.R.L., teniendo en cuenta que dicha ciudadana suscribió como co-arrendataria el contrato de arrendamiento otorgado, por lo que se conlleva a establecer que en vista que dicha ciudadana en su condición de arrendataria, no se encuentra reflejada como socia participe de la empresa constituida, ello establece una flagrante violación y contravención al contrato de arrendamiento, violándose de igual manera el contenido de varias cláusulas, las cuales señaló y aquí se dan por reproducidas.- En tal sentido, señaló que su obligación como arrendadora consistía en la entrega del terreno objeto del presente litigio, cuyo local comercial sería para la compra venta y distribución de productos alimenticios, licores, cervezas al mayor y al detal, por copas, venta de hielos, restaurant, comidas, centro social, salón de baile y afines, por un lapso de tres años fijos, en consecuencia en base a todos los argumentos que anteceden procedió a reconvenir de conformidad con lo establecido en el artículo 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil, por Resolución de Contrato de arrendamiento, dándose aquí por reproducido su petitorio.-

Plateada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado detenerse en un punto previo relativo a la representación judicial de la demandante, ejercida por el ciudadano H.A.R.F., lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Este Juzgado actuando como Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, en virtud de ser éste Juzgado una alzada, la cual debe velar por el fiel cumplimiento de las normas como buen padre de familia y garante de los derechos constitucionales de las partes.- Y así se declara.-

En este sentido, observa este Juzgado que alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

“Yo H.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.990, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de la ciudadana E.G.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.089, y de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., bajo el Nº 18, Tomo 89 de fecha 02 de diciembre de 2.005, el cual anexo en original a la presente marcado “A”, debidamente asistido por el Dr. F.C.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 26.726, ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro para exponer y solicitar: (…).-“

Igualmente, se hace necesario señalar el criterio sostenido por Nuestro M.T., en la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. (Negrillas de la Sala).-

...Omissis...

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”

Criterio este, que hace suyo esta sentenciadora, y en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos el actor tiene un poder especial expreso a través del cual la ciudadana E.G.R.L., le confiere poder, a los fines de que éste defienda y ejerza las defensas que considere pertinente en razón de sus derechos, tal y como quedaron expresadas las facultades en el mismo, no es menos cierto, que dicho apoderado debió conferirle u otorgarle poder especial a un abogado, a los fines de que éste interpusiera la presente demanda, puesto que dichos actos solo pueden ser ejercidos en juicio, única y exclusivamente por un profesional del derecho, y tal como quedó establecido en la sentencia ut supra transcrita parcialmente, la actuación del ciudadano H.A.R.F., ya identificado, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogado y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia del abogado F.C.R., cuya asistencia también carece de eficacia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debió ser declarada Inadmisible In Liminis Litis, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

Ahora bien, en virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda que por resolución de Contrato de Arrendamiento; incoara el ciudadano H.A.R.F., ya identificado; contra la ciudadana C.G.M., ya identificada.-

Segundo

Se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 19 de junio de 2.006, quedando por ende revocada la sentencia apelada y dictada en fecha 18 de diciembre de 2.006, por el Tribunal de la causa.-

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha (07/12/2.009), siendo las 2:30 se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

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