Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000912

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.611.191, parte accionante en la presente causa, relacionada con la Demanda por Cobro de Pasivos Laborales incoada en contra de la empresa ACCROVEN S.R.L.., debidamente asistido por la Abogada M.J.S. , inscrita en el de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 113., mediante la desiste del Procedimiento.

Este Tribunal, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la presente causa fue admitida, librándose a su vez la correspondiente notificación de la parte demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar; También se constata que para la fecha del desistimiento manifestado por el actor aun no ha sido celebrada por no haber transcurrido el lapso correspondiente, menos aun que se hubiese dado contestación a la demanda; Siendo así, esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hizo formalmente el demandante H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.611.191 de la Demanda por Cobro de Pasivos Laborales incoada en contra de la Empresa ACCROVEN S.R.L.,.Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento. Así se decide. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo. Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana Procuradora General de la República Así se decide. Cúmplase.

La Juez Temporal,

Abg. S.A.S.

La Secretaria.

Abg. Maribi Yánez.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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