Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001594

Querellante: Ciudadano H.Á.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.378.990 y la Empresa Bodegón Del Licor, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo A-26, de fecha 06 de abril de 1993, y siendo su última reforma la inscrita bajo el N° 19, Tomo A-87, de fecha 09 de noviembre de 2005,

Querellados: Ciudadanos Á.R.U. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.486.558 y 8.252.525, respectivamente.-

Motivo: Querella Interdictal de Obra Nueva.-

Se contrae la presente causa al Interdicto de Obra Nueva, intentada por el ciudadano H.Á.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.378.990, quien procede en su propio nombre y en representación como Gerente de la Empresa Bodegón Del Licor, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo A-26, de fecha 06 de abril de 1993, y siendo su última reforma la inscrita bajo el N° 19, Tomo A-87, de fecha 09 de noviembre de 2005, según consta de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio B.d.E.A., anotado bajo el N° 084, Tomo 052, de fecha 21 de mayo de 2008; a través de su apoderado judicial abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.726; en contra de los ciudadanos Á.R.U. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.486.558 y 8.252.525, respectivamente.-

Señaló el peticionante en su escrito de querella: Que su representada posee un inmueble, local comercial donde funciona su fondo de comercio el Bodegón del Licor, C.A, construido con paredes de bloque, el cual mide cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (4,56 mts) de frente, por siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de fondo, ubicado en la calle Sucre Nro. 15-02 de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., con un área total de treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (34,20 mts2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente con calle Sucre, Sur: Sun fondo con la vivienda que es o fue de Coromoto Guatarama, Este: Con casa que es o fue de R.R. y Oeste: Con casa que es o fue de Arasmeli Urbano, según consta de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y con opción de compra venta, según lo establece la cláusula cuarta del contrato.- En la casa que linda con el inmueble arrendado por mi representado, por el lindero Sur y este, propiedad de los ciudadanos Á.R.U. y D.V.R., se están realizando trabajos de construcción para la ampliación y mejoras de la referida casa, pero que cuya construcción no tiene el debido permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismo de la ciudad de Barcelona de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., y además sobrepasa los linderos Sur y Este del inmueble poseído por mi representado, penetrando en la misma en una extensión de cincuenta centímetros, ya que se adoso a la pared y se monto encima del techo de mi representado en lo que respecta, a que no se separo veinticinco centímetros (25 cm). De pared a pared, tal como lo manda los artículos 704, 705, 707 y 708 del Código civil, que se debe tener entre inmuebles colindantes, además no le dejó espacio para que mi representado pudiera colocar las respectivas canales de circulación del agua de lluvia, además de que van a construir una pared sobre la pared de mi representado, ya que con este hecho el inmueble de mi representado sufrió daños en las paredes de ambos linderos y con las últimas lluvias el agua se mete para el interior del inmueble y le a ocasionado graves daños al negocio de Bodegón del Licor, C.A, dañando la pared, el techo y mercancías dentro del negocio, es por lo cual esta obra nueva fue denunciada por ante la Dirección de Urbanismo de la alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., lográndose la paralización de la misma, pero los infractores han hecho caso omiso y han continuado trabajando en la Construcción. Asimismo en nombre de su representado denuncia como en efecto lo hace, la obra nueva o construcción nueva, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el 713 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal se sirva trasladar a la calle Sucre Nro. 15-02 de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y ordene la separación de la pared de mi representado con la distancia de Ley de veinticinco centímetros (25 cm), entre los linderos denunciados para que mi representado pueda construir las canales necesarias para que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle pública, tal como lo establece la Ley, ordene la paralización de la obra y la demolición de lo construido, que impide la salida de las aguas pluviales, y se deje de causarle daños intencionalmente al inmueble de mi representado. Estimaron la demanda por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000, oo), por los daños ocasionados. Finalmente pidieron al Tribunal que la acción interdictal fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.-

En fecha 14 de julio de 2008, se dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente demanda. En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal, acompañado de experto. En fecha 23 de julio de 2008, se dictó auto difiriendo la oportunidad para la práctica del traslado decretado en la presente causa para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m. En fecha 31 de julio de 2008, se traslado el Tribunal y se ordenó agregar a los autos el acta respectiva; mediante la cual, entre otros, el Tribunal con ayuda del experto designado, procedió a revisar la obra señalada como causante de los daños por parte del querellante y observó lo siguiente: Que no existe la separación adecuada entre los dos (2) locales, por lo tanto la caída de agua cae hacia el local comercial distinguido con el N° 15-02. Asimismo, el Tribunal conforme a los establecido 713 del Código de Procedimiento Civil, prohibió continuar con la obra objeto de esta medida en los linderos Este y Sur del inmueble. En fecha 07 de agosto de 2008, comparece el ciudadano R.A., en su carácter de experto en la presente causa, consignando escrito de informe; en los siguientes términos: Que lo comentado por el Señor H.R., es verificado, toda vez que la caída de agua entra tanto por la parte de atrás como por la parte izquierda del local. Que no pudo constatar la entrada de agua, ya que no le permitieron la entrada al local. Que observo que la estructura de la obra que están haciendo, en los linderos Sur y Este, no han dejado el debido retiro de veinticinco (25 cms) mínimo, tal como lo establece el artículo 705 del Código Civil entre ambas paredes, lo que ocasiona los daños antes mencionados. Recomendó el retiro correspondiente, para que el denunciante pueda construir un canal, en ambos linderos, ya que en la actualidad es imposible construir el canal para recoger las aguas de lluvia, por cuanto esto es lo que ocasiona los graves daños del local comercial. Todo este para evitar el adosamiento como se hizo con el vecino en el lindero Este de la denunciante, recomendando el retiro de la estructura, para guardar las distancia entre las paredes.- En fecha 12 de agosto de 2008, comparece el abogado F.C.R., en su carácter en autos, solicitando mediante escrito, medidas provisionales sobre el decreto de paralización de la obra. En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece el abogado F.C.R., en su carácter en autos, solicitando mediante escrito, la demolición de la obra nueva por violación del decreto de paralización. En fecha 14 de octubre de 2008, se dictó auto fijando el octavo (8°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30, para el traslado del Tribunal. En fecha 24 de octubre de 2008, se dictó auto suspendiendo el traslado previamente fijado, para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:30 am. En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal se traslado y se constituto en la siguiente dirección Calle Sucre, No. 15-02, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui. Se ordeno agregar a los autos el acta levantada.

El asunto sometido a decisión de este Juzgado se contrae al Interdicto de Obra Nueva interpuesto por el ciudadano H.Á.R.F., actuando en su propio nombre y como gerente de la sociedad mercantil Bodegón del Licor, C.A., contra los ciudadano Á.R.U. y D.V.R., alegando que es poseedor legítimo de un inmueble, local comercial donde funciona el fondo de comercio dirigido por él, ubicado en la calle Sucre distinguido con el Nº 15-02, sector Barrio Sucre, Municipio S.B.d.E.A., que la casa que colinda con el inmueble arrendado los linderos sur y este, propiedad de los querellados, se están realizando trabajos de construcción de ampliación y mejoras, sin el debido permiso de construcción otorgado por loa dirección de urbanismo del municipio S.B.d.E.A.; que además, la construcción sobre pasa al inmueble poseído por él en una extensión de 50 centímetros del que se adosó a la pared y se monto por encima del techo del inmueble de su posesión, causándole daños a dicho inmueble, que no dejó el espacio para la colocación de canales de las aguas de lluvias que se meten al interior del inmueble ocasionándole graves daños al negocio, dañando las paredes de ambos linderos, el techo y la mercancía que se encuentra dentro del negocio, motivo por el cual con base y fundamento en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la paralización de dicha obra y demolición de lo construido. El Tribunal admitió dicho interdicto y ordenó el traslado y constitución en la dirección antes indicada en compañía de un experto, para la verificación de los hechos narrados por el querellante.-

En día y la hora fijada para el traslado, el Tribunal se constituyó en compañía de la parte querellante en la siguiente dirección calle Sucre distinguido con el Nº 15-02, sector Barrio Sucre, Municipio S.B.d.E.A., designándose como experto al ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N 1.193.559, e inscrito en la sociedad de Evaluadores de Oriente bajo el Nº 094, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en cuyo acto el Tribal con la ayuda del experto designado procedió a revisar la obra señalad por el querellante como causante de los daños, observando que no existe la separación adecuada entre los dos locales, por lo tanto la caída del agua cae hacia el local comercial distinguido con el Nº 15-02, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenó prohibir la continuación de la obra objeto de la medida en los lindero este y sur del inmueble.

Posteriormente, el apoderado de la parte querellante denunció ante este Despacho que los querellados incumpliendo con el decreto dictado por el Tribunal, siguieron construyendo en la obra que se había ordenado suspender, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 713, 714 y 716 ejusdem, la demolición total de la obra nueva construida en los linderos Sur y Este al inmueble de su representado, es decir del local comercial donde funciona la sociedad mercantil Bodegón del Licor, C.A. ubicado en la Calle Sucre distinguido con el Nº 15-02, sector Barrio Sucre, Municipio S.B.d.E.A..- El Tribunal, a los fines de verificar los hechos planteados por el querellante ordenó un nuevo traslado a la dirección antes mencionada, dejando constancia que la obra que se había ordenado paralizar mediante este interdicto, se encontraba totalmente culminada, es decir, las paredes levantadas y frisadas, observando igualmente que fue incumplida la orden del Tribunal.-

En este caso, tal y como fue establecido por el Tribunal, la parte querellada incumplió con el decreto dictado por el Tribunal de la suspensión de la obra, por lo que de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena destruir a cuenta de los querellados ciudadanos Á.R.U. y D.V.R., la obra construida por los linderos sur y este del inmueble ubicado en la calle Sucre distinguido con el Nº 15-02, sector Barrio Sucre, Municipio S.B.d.E.A., donde funciona el fondo de comercio el Bodegón del Licor, así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el presente interdicto de Obra Nueva, interpuesto por el ciudadano H.Á.R.F., actuando en su propio nombre y como gerente de la sociedad mercantil Bodegón del Licor, C.A., contra los ciudadano Á.R.U. y D.V.R., en consecuencia, se ordena a los querellados Á.R.U. y D.V.R., destruir la obra realizada en los linderos sur y este que colidan con el inmueble poseído por el querellante ciudadano H.Á.R.F. y dar cumplimiento al retiro establecido en los artículos 707 y 708 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los – días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la

Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:04 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

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