Decisión nº PJ412010000064 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000033

Vista la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano H.A. RIOS FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.990, domiciliado en Barcelona, Municipio S.B. delE.A., debidamente asistido por el Abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, en contra de la ciudadana DETSYS DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.805; désele entrada y anótese en el libro causas que lleva éste Tribunal, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la parte actora en el libelo de demanda; los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que desde aproximadamente desde el mes de julio del año 2006, ha venido sosteniendo y manteniendo una relación de hecho, concubinaria con la ciudadana DETSYS DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, antes identificada, donde fijaron como su residencia común la Calle Bolívar, Casa Nº 12, Sector Razetti I, Avenida A.G. (Vía Alterna), Barcelona, Municipio S.B. delE.A., donde vivieron juntos en la casa de sus padres, inmueble éste propiedad de su padres ciudadano H.A. RIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.506, de ese mismo domicilio. Que durante la unión concubinaria que duró aproximadamente tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días, la cual venían manteniendo en armonía, como cualquier pareja, pero el día15 de enero de 2010, su concubina ciudadana DETSYS DEL VALLE NORIEGA FIGUEROAN, ya identificada, tomó la decisión de abandonar la residencia común donde vivían, alegando que no quería vivir más con el y que había tomado la decisión de irse definitivamente de la casa….., llevándose consigo parte de su ropa y algunos enceres como una nevera marca Mabe, en la camioneta, pick-up marca Great Wall modelo Deer doble cabina 4X2 serial de motor D061284314 color rojo, placa BCA38J peso 1390 serial carrocería LGWCA28607A064275, valor actual de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (110.000,00 Bs.F), y perteneciente a la comunidad concubinaria.

Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el accionante solicita en su escrito de demanda, lo que a su decir le corresponde por ser concubino de la ciudadana DETSYS DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, es decir, la partición por mitad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

Omissis… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad (en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la acción mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de título o fundamento para éste último por lo que debe concluir este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar que se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la declaración Mero Declarativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en consecuencia contraria a derecho la presente demanda, por acumular dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la comunidad Concubinaria interpuesta por el ciudadano H.A. RIOS FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.990, domiciliado en Barcelona, Municipio S.B. delE.A., asistido por el Abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, en contra de la ciudadana DETSYS DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.805; de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.V.R.

En ésta misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario,

Abg. J.V.R.

APR/JVR/joha.-

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