Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2011

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000140

PARTE ACTORA: H.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.208.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE P.N. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 88 del 04 de noviembre de 1970, modificados sus Estatutos según acta de fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el No. 02, Tomo 19-A, representada por su Presidente ciudadano O.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.312.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.108.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día 17 de enero de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano H.A.C.M., parte demandante, asistido por el abogado J.A.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de noviembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de enero de 2011 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente que apela por cuanto en la decisión hubo inmotivación por silencio de prueba, ya que al folio 35 del expediente, consta una comunicación de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con la cual se pretendía demostrar que la relación laboral inició en dicha fecha, cuando el actor ejercía la función de fiscal en la línea, el juez no la valoró en su integridad y no le dio el valor probatorio que tenia.

Por otra parte, hubo en la decisión falta de aplicación de una norma vigente, la demandada en la contestación admitió la relación laboral como un hecho cierto, aunque no hay vinculación entre el chofer y la línea, es cierto que admitieron la relación laboral, ello no fue advertido por el juez de juicio, por cuanto no aplicó el artículo 89, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez obvió lo relativo al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio in dubio pro operario, la duda en torno a una situación jurídica debe decidirse a favor del trabajador, el juez obvió dichos principio así como tampoco aplicó el principio de continuidad de la relación laboral, ya que si la demandada no logró demostrar las interrupciones alegadas, debe considerarse la continuidad de la misma, ya que tenía la carga de la prueba y no demostró que la misma haya sido interrumpida.

Por último, alega que hubo contradicción en los motivos, ya que el juez produjo una sentencia condenatoria en la cual declara la procedencia de diversos conceptos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional incluso los tickets, pero dicha condenatoria no coincide con lo demandado, ya que no los condenó desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el libelo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01 de Abril de 1997, como chofer, cumpliendo una jornada de trabajo mixta de 17 horas, en el horario comprendido de 5:00 a.m., a las 10:00 p.m; durante doce años, ocho meses y veintiséis días, ininterrumpidos; en fecha 30 de Diciembre de 2009, cuando se encontraba prestando sus servicios en la unidad No. 4, propiedad de la demandada, fue despedido injustificadamente; solicitó el pago de sus prestaciones sociales por la vía conciliatoria sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Línea de Autobuses P.N. S.A., para que convenga en pagar la cantidad total de Bs.112.454,75 por prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano O.A.C.S., Presidente de la Línea de Autobuses P.N. S.A., asistido por el Abogado J.Y.P.S., reconoció expresamente la existencia de una relación laboral con el ciudadano H.A.C.M., quien prestó servicios personales como chofer de autobuses, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Autobuses de P.N.; reconocieron que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido, sin embargo, alegaron que dicho despido fue justificado por cuanto el demandante no cumplía horario de trabajo, era altanero y no cuidaba el autobús; que si bien es cierto, el demandante prestó servicios personales como chofer para la demandada, no es cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fuese el año 1997; que la relación entre las partes se inició el día 15 de Marzo de 2001 hasta el día 10 de Febrero de 2002, fecha en la cual el actor se retiro voluntariamente; que no es cierto que la relación laboral, hubiese sido continua, permanente e ininterrumpida desde el 15 de Marzo de 2001 hasta el día 30 de Diciembre de 2009; pues el actor comenzó a laborar nuevamente en el 2005 hasta el 2007, cancelándosele su prestaciones sociales en fecha 30 de Abril de 2007; que ingresa nuevamente a trabajar en la demandada el día 28 de Noviembre de 2008, en el cargo de chofer, hasta el 30 de Diciembre de 2009, fecha de terminación de la última relación laboral; que no es cierto que demandante en el ejercicio de sus funciones, cumpliera jornadas de trabajo entre las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. ya que el horario de trabajo se adecua a la jornada de trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y nunca es superior a 8 horas; que la relación laboral que existió entre el ciudadano H.A.C.M., y la sociedad mercantil Línea de Autobuses P.N. S.A., no fue continua, ni permanente, sino que se suscribe a tres periodos de tiempo desde 15 de marzo de 2001 hasta 10 de febrero de 2002; del 24 de febrero de 2005 hasta 31 de marzo de 2007 y desde el 28 de noviembre de 2008 hasta 30 de diciembre de 2009.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Copia simple de comunicación de fecha 17 de Junio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y dirigida al Gerente y demás miembros de la Línea P.N. (Fl. 35). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 25 de Mayo de 2001, emanada de la Línea de Autobuses de P.N. C.A., dirigida al ciudadano H.C. (Fl. 36). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Convocatorias dirigidas al ciudadano H.A.C.M. (Fls. 37 y 38), se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Formato emanado de la Línea Autobuses de P.N. C.A., Administración Obrera, dirigida al ciudadano H.A.C.M., de fecha 14 de Marzo de 2002, (Fl. 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tarjeta de control No. 04 de la Línea de Autobuses P.N. C.A. (Fl. 40). Es apreciada conforme al artículo 10 eiusdem.

- Memorandums con membrete de Autobuses P.N. C.A., dirigidos al ciudadano H.A.C.M. (Fls. 41 al 45). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Recibos emanados por Autobuses P.N. C.A., identificados con los Nos. 01708, 011102 y 01186, de fechas 18 de octubre de 2004, 16 de enero de 2006 y 08 de octubre de 2004, correspondientes al ciudadano H.A.C.M., (Fls. 46 al 48). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Inspección Judicial: En la sede Sociedad Mercantil Autobuses de P.N. C.A., ubicada al final Avenida España, esquina carrera 9 Sector B.V., Estacionamiento Leonor, San C.E.T., la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Buses de P.N. S.A., (Fls. 55 al 68). Se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Autobuses de P.N. S.A., (Fls. 69 al 71). Se valoran de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

- Reglamentos de la empresa, planilla de inscripción de conductor y planilla de datos del socio que lo afilia, a nombre del ciudadano H.A.C.M., (Fls. 72 al 74). Dichas documentales son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta convenio de fecha 30 de abril de 2007, celebrado entre el ciudadano H.A.C.M. y el ciudadano J.U.V.V., por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como indemnización por el tiempo de servicio como conductor. (Fl. 75). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Planilla de inscripción de fecha 28 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano H.A.C.M., como chofer del autobús propiedad del ciudadano L.A.D.C., afiliado a Autobuses P.N. C.A. (Fl. 76). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Planilla Forma DT-10, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), correspondiente a Autobuses de P.N. C.A., de fecha 05 de Abril de 2010, (Fls. 77 y 78). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuaderno de cuentas llevado por accionistas de la sociedad mercantil Autobuses de P.N. C.A., (Fls. 79 al 82), no se valoran por cuanto emanan de la propia parte que los promueve.

- Acta convenio de fecha 07 de enero de 2008, celebrado entre el ciudadano N.N. y el ciudadano E.M. (Fls. 83 al 88). No se valora por cuanto se trata de un documento relativo a terceros que no son parte en la presente causa, por ende no aporta nada al proceso.

- Liquidaciones de prestaciones sociales, reglamento de la empresa, planillas de inscripción del conductor y datos de socio que lo afilia, a nombre de los ciudadanos L.A.M.R., P.A.M.C., E.P., N.A.N.V. y H.V.S., (Fls. 89 al 97). No se valoran por cuanto se tratan de documentos relativos a terceros que no son parte en la presente causa, por ende no aportan nada al proceso.

Testimoniales: De los ciudadanos Erlis E.P., L.A.D.C., E.G.M.P., N.A.N.V., José Gregorio Colmenares Lozada, N.J.S., L.A.M., A.B.M., J.E.B., J.U.V.V., M.Á.L.S., J.J.H. Y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. 10.178.644, 3.193.752, 5.314.711, 12.233.872, 9.043.919, 10.175.416, 2.149.759, 9.213.866, 15.989.501, 5.674.893, 10.171.412, 3.196.983 y 13.351.550 respectivamente, de los cuales comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos L.A.D.C., E.G.M.P., J.J.H. y J.U.V.V., quienes una vez juramentos declararon:

- J.U.V.V.: Que está en la asociación desde el año 1998, habiendo iniciado como conductor y que hoy en día es socio; que conoce al ciudadano H.A.C.M. porque laboró como conductor de su unidad durante dos años, desde febrero de 2005 hasta marzo de 2007; que le canceló al ciudadano H.A.C.M., en el mes de Abril del 2007, el tiempo laborado, mediante un acuerdo al que llegaron; que los cargos que ha ocupado en la Junta Directiva son el de secretario y actualmente el de vocal; que los documentos de la propiedad de los vehículos están a nombre de la línea, sin embargo, cada socio es responsable de unidad; que el pago por los años laborados por el actor le fue cancelado personalmente; que las unidades de transporte salen a partir de las 05:30 a.m. cada ocho o diez minutos hasta las 6:00 p.m.; y que tiene conocimiento que el ciudadano H.A.C.M. laboro en el control No.08, sin embargo, no recuerda en que año.

- L.A.D.: Que a principios del mes de octubre del año 2008, ingresó al ciudadano H.A.C.M., a la línea; que los presentó un chofer; que laboró en su unidad hasta el mes de diciembre del 2009; que no tiene ningún cargo en la directiva ni interés en las resultas del proceso; que es nuevo en la línea y desconoce los procedimientos, sin embargo, sabe que anualmente se arregla el personal y que la unidad de su propiedad es la No. 04, sin embargo está a nombre de la línea.

- E.G.M.P.: Que tanto el abogado de la línea como el demandante son primos suyos; que afilió al demandante en el año 2001, para trabajar en la línea en el autobús de su propiedad que le quedo de la sucesión; que contrató al ciudadano H.A.C.M., sin embargo, el autobús siempre estaba en reparación, razón por la cual, el mismo desistió de trabajar quedando a deberle hasta tickets; que no había traído los documentos que lo soportaban, ya que pensaba que estaban en la línea y como su mamá se encuentra enferma de cáncer y estaba en Maracaibo, no se había dado cuenta que estaban en su poder; que supuso que dichas documentales estaban en el tribunal disciplinario de la línea; que llegó a San Cristóbal el 08 de agosto de 2010; que tiene conocimiento que el ciudadano H.A.C.M. laboró en el año 2005 para el ciudadano Ulises quien le pagó, luego del año 2008 al 2009 y ahora viene esta demanda; que el horario de la línea es de 5:40 a.m., dan la vuelta y luego descansan de ocho a diez minutos, almuerzan a las 12:00 a.m., siendo el último turno a las 7:00 p.m.

- J.J.H.: Que desde el año 1998 es socio de la línea y cuando llego conoció al ciudadano H.A.C.M. como fiscal, posteriormente lo vio trabajando como avance y en algunas ocasiones como fijo en unidades; que ha sido socio de la línea y tesorero desde el año 1999; que el ciudadano H.A.C.M. no le prestó servicios; que el ciudadano Ulises le canceló el tiempo de servicio que le laboró; que cada socio busca sus propios chóferes y que la planilla de afiliación a la línea la debe firmar cada socio.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Juez de la causa procedió a tomar la declaración de los ciudadanos:

- H.A.C.M., el cual manifestó: que en el año 1997 el ciudadano O.A. lo contrató como chofer para los controles 9 y 28, por un período de seis meses, pero que con anterioridad había laborado allí como fiscal; que luego siguió laborando con los socios que lo iban llamando los ciudadanos Eladio, Ulises, E.C., L.G. control No.10, Eladio control No.2, por tres o cuatro meses, con P.C. control 27 por tres meses, es decir, con los socios que lo iban buscando; que durante un tiempo laboró los fines de semanas con el ciudadano Eddy por año y medio, desde el 2000 al 2003; que laboró con el ciudadano Guillermo control No. 14 por dos o tres meses, desde el mes de Octubre a Febrero del año 2007, y con el ciudadano C.Q., a ratos; laboró con el ciudadano L.A.M. del control No. 06 quien le presentó al ciudadano L.A.d.C.N.. 04; que durante un tiempo hacía guardias o laboraba por días, siendo allí, cuando el ciudadano Orlando llegó a la Presidencia; que chocó un vehículo en la Plaza de Toros del ciudadano Ulises, quien lo llamó para que trabajara con él; que durante un tiempo laboró en el control No. 27, hasta que el 30 de diciembre de 2009 le llevó una hoja de lo que tenía que pagarme de seis meses de trabajo por Bs. 600,00 y no los recibió.

- O.C.: Que es cierto que el ciudadano H.A.C.M., laboró con su primo; que desde el mes de Julio de 1999, él es el Presidente de la Línea y el fiscal era el ciudadano H.U., a quien se le pagaron sus prestaciones sociales; que conoce que el ciudadano H.A.C.M. ingresó a laborar nuevamente en el año 2008; que en el año 2005, el ciudadano H.A.C.M., laboró con el ciudadano Ulises, quien le llenó la planilla de afiliación, en la cual cada socio lo recibe como conductor y lo aprueba ante la Directiva; que conoce que el ciudadano Ulises recibió sus prestaciones sociales, cuando el ciudadano H.A.C.M., se retiró y luego volvió con el ciudadano L.D.d.N. del 2009 a Diciembre del 2009; que cuando el ciudadano Luis le fue a cancelar su pago el ciudadano H.A.C.M. no quiso recibir; g) que las unidades de la línea son muy viejas y su horario es de 5:30 a.m. a 7:00 p.m., de once horas diarias, con un ciclo de descanso de ocho a diez minutos con hora y media de descanso, y los conductores no son continuos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la contraparte y analizadas las actas que integran la presente causa, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante en primer término que en la sentencia hubo inmotivación por silencio de prueba, en razón de que la comunicación de fecha 17 de junio de 1999, que riela al folio 35 del expediente, no fue valorada por el Juez a quo en su integridad y no le fue conferido el valor probatorio correspondiente.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1656 del 14 de diciembre de 2010, lo siguiente:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia

En este orden de ideas, observa esta alzada que en la sentencia recurrida, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante (Fl. 129), se evidencia lo siguiente: “Copia de comunicación de fecha 17 de Junio de 1999, suscrita por el ciudadano O.O., en su condición de Director de Vialidad y Transporte, con membrete de la Alcaldía de Municipio San C.D.d.V., dirigida al Gerente y demás miembros de la Línea P.N., corre inserta al folio (35). Por tratarse de un documento emanado de un organismo público (Alcaldía de Municipio San C.D.d.V.), se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo considera, este Juzgador, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.”

Dicho señalamiento constituye una incuestionable valoración de dicha documental, ya que la misma fue debidamente apreciada por el juzgador, no obstante haber considerado que poco contribuía a la resolución de la controversia, lo cual no significa que el Juez haya silenciado su valoración, sino que le fue otorgado el valor, que en su criterio, de ella se desprende, el cual comparte este juzgador, ya que si analizamos el texto de la misma se observa que a través de ella, el Ingeniero O.O., Director de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se dirigió al Gerente y demás miembros de la Línea P.N., con el objeto de autorizar la extensión del recorrido de la ruta hasta el sector Cueva del Oso, lo cual carece de relevancia en la presente causa, y es únicamente lo que debe ser tomado en cuenta de su contenido, ya que los señalamientos que fueron agregados en el mismo de forma manuscrita, no pueden ser apreciados por no formar parte del texto original emanado del mencionado organismo público. Así se establece.

Por otra parte, señala la parte recurrente como segundo punto de su apelación que hubo falta de aplicación de una norma vigente, ya que al haberse admitido la relación laboral, correspondía a la demandada la carga de demostrar las interrupciones de la misma, que a su decir ocurrieron, y al no hacerlo el juez debía haber aplicado el principio in dubio pro operario así como el principio de continuidad de la relación de trabajo. En este sentido, si bien es cierto la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, también lo es que opuso en su defensa, que la misma no había iniciado en la fecha indicada por el actor ni había sido continua, permanente e ininterrumpida, por cuanto el trabajador se había retirado de manera voluntaria en dos oportunidades, para luego reintegrarse y ser despedido finalmente el día 30 de diciembre del año 2009; alegatos estos que fueron demostrados con las documentales aportadas a los autos y al no existir elementos de los que pueda evidenciarse que la relación laboral se prolongó de manera continua por el tiempo alegado en el libelo.

Finalmente alega como último punto de la apelación, que hubo contradicción en los motivos, por cuanto el juez declaró la procedencia de diversos conceptos pero no de la manera en que fueron demandados, ya que no los condenó desde la fecha de inicio alegada. Dicho punto guarda estrecha relación con el anterior en el sentido de que habiéndose modificado de manera sustancial el lapso durante el cual prestó servicios el ciudadano h.A.C.M. a la Línea de Autobuses P.N. S.A., deben excluirse de la condenatoria los lapsos durante los cuales no laboró así como lo correspondiente al periodo declarado prescrito, ajustándose dicha condenatoria al lapso efectivamente laborado. Así se decide.

En consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, condenándose a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre la misma: Bs. 1908,33

Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 773,68

Utilidades: Bs. 517,05

Beneficio de alimentación: Bs. 4.521,00

Indemnización por despido: Bs. 1.026,60

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.451,25

Para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.289,59).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano H.A.C.M., parte demandante, asistido por el abogado J.A.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.C.M. en contra de la sociedad mercantil LINEA DE AUTOBUSES P.N. S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano H.A.C.M., la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.289,59).

Se acuerda igualmente el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad, calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de diciembre de 2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Igualmente la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12 de marzo de 2010, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo. Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

M.G.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2010-000140

JGHB/MVB

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