Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001820

DEMANDANTE: J.H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.756.117.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., MEYERLING JUNCO y A.I.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920 y 92.732, respectivamente.

DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS LA SELECTA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1971, quedando inscrita bajo el N° 55, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.D.G.P. y A.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 116.736 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.H.B., a través de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SELECTA, C.A, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación por la parte actora de su respectivo escrito de pruebas. Luego de sucesivas prolongaciones se dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 16 de abril de 2010, ordenándose la prolongación de la misma para el día 22 de abril de 2010, oportunidad en la cual, una vez finalizada la audiencia oral de juicio, se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.H.B., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SELECTA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor alega en su libelo de demanda:

    Que en fecha 15 de junio de 1979 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de “Ayudante General”, devengando un salario variable de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs.1.500,00), en un horario de 2:00 pm hasta las 5:00 am, los días viernes, sábados y domingos, hasta el día 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    Alega que reclamó por vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales a la demandada, quien se negó a dicho pedimento, razón por la cual decidió reclamar por vía judicial dicho pago, reclamando un tiempo de servicio efectivo en la empresa de 4 años, con base a los cuales reclama:

    1. - Prestación de Antigüedad, Bs. 3.674,06

    2. - Indemnización por despido, Bs. 3.183,03

    3. - Preaviso omitido, Bs. 1.500,00

    4. - Bono vacacional (10 días), Bs. 500,00

    5. - Utilidades (18 días), Bs. 900,00

    6. - Vacaciones (18 días), Bs. 900,00

    Asimismo, solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda:

    Negó que el actor haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa demandada, alegando que no existió relación laboral alguna ni de ninguna otra índole; negando el cargo alegado por el actor de “ayudante general”, el salario de Bs.1.500,00, el horario y la antigüedad.

    Admitió que en fecha 04 de marzo de 2008, se llevó a cabo un acto conciliatorio por ante la Inspectoría P.O.D., por virtud de reclamo formulado por el actor, donde la empresa negó la relación de trabajo, señalando que “en algunas ocasiones, el actor así como otras personas, acostumbran hacer este tipo de negocios, como es el de los festejos, pasar por la sede de la Agencia de Festejos La Selecta, c.a., con ocasión de obtener información sobre de si (sic) estaba en agenda algún tipo de de evento y donde se celebraba, así como, quien o quienes eran los promotores del mismo, a los fines de que este ciudadano Por Su Propia Cuenta y Medios, contactar a la persona natural o jurídica – según fuera el caso – para ofrecer sus servicios de mesonero, siendo que, quedaba a discreción de la persona natural o jurídica que estaba organizando el evento, el contratarlo o no a él directamente, para que fuera mesonero ese día en el lugar donde se realizaría el evento”.

    Negó y rechazó la procedencia de los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales, por virtud de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por éste.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada, tomando en cuenta el alegato argumentado por ésta en la contestación a la demanda sobre la inexistencia de la relación de trabajo, así como la ausencia de prestación del servicio por el actor. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Copia Certificada de expediente administrativo N° 079-2008-03-00097, llevado en la Inspectoría de Trabajadores “Pedro ortega Díaz”, inserta a los folios 27 al 50, del expediente contentivo de la presente causa, en ocasión al reclamo formulado por el actor a la demandada, en fecha 10 de enero de 2008, del cual se evidencia el contenido del acta suscrita por las partes, en la Sala de Reclamos de dicho ente administrativo en fecha 04 de marzo de 2008, donde la representación de la demandada alegó desconocer la relación laboral alegada por el actor, que éste no era trabajador de la empresa, señalando que “… él (el actor) prestó servicios no para la empresa sino en las ocasiones que como el y otras tantas personas que ejercen o tienen como profesión ser mesonero cuando es requerida una persona de éstas ellos bien pasan por la agencia y les indican si hay servicio que hacer que las personas deseen contratar por lo general para un viernes o un sábado o domingo, pero son muchas las personas en realidad que prestan este servicio independientemente como lo dije antes no para la empresa sino para las personas que contratan los servicios de la empresa”. Se evidencia además que el representante de la demandada alegó que “…. Éste tipo de personas ni tienen labores habituales ni tienen horario ni tiene obligación alguna el con la empresa ni la empresa con ellos, toda vez que el día que ellos laboran le es cancelado por al persona que contrata los servicios y esto no es de una manera consuetudinaria sino esporádica”, señaló que el actor “No tienen ninguna inscripción en el seguro social, ninguna inscripción en el Ince, ni en ninguna de las partes donde debe inscribirse un trabajador por no ser trabajador de la empresa”. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna.

    Declaración de Parte:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, y en uso de las atribuciones establecidas en el artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes sobre los hechos controvertidos y establecidos en el presente procedimiento; al respecto, el actor al ser interrogado sobre la persona que había contratado sus servicios en la empresa demandada contestó que; antes de ser comprada por los actuales dueños, ya él trabajaba allí, que le llamaban a su casa para contratar sus servicios, que él trabajó únicamente para la empresa demandada y que fungía como mesonero, cocinero y barman, que ayudaba a descargar los implementos llevados por la demandada para los eventos contratados, que su salario lo pagaban todos los martes en la sede de la empresa, en efectivo y que era ésta la que cobraba y luego pagaba a los mesoneros. Sobre estas mismas preguntas, la representación judicial de la demandada señaló que no podía aseverar lo indicado por el actor, toda vez que no conocía a los dueños anteriores y que sólo podía señalar que los servicios de la empresa comprende el alquiler de mesas, sillas y utensilios para las fiestas, que el contratante de la fiesta pagaba a los mesoneros y que no le pagaba directamente a éstos y que recomendaba los servicios de algunos mesoneros, quedando de parte del cliente contratarlo o no. A dicha declaración de parte se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo debatido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada, tomando en cuenta el alegato argumentado por ésta en la contestación a la demanda sobre la inexistencia de la relación de trabajo, así como la ausencia de prestación del servicio por el actor, considera el Tribunal pertinente señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.

    De igual manera y con respecto a la carga de la prueba, el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, dispone:

    Artículos 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.

    Planteado lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, puede evidenciarse de la Copia Certificada del expediente administrativo N° 079-2008-03-00097, llevado en la Inspectoría de Trabajadores “Pedro ortega Díaz”, inserta a los folios 27 al 50, del expediente contentivo de la presente causa, en ocasión al reclamo formulado por el actor a la demandada, en fecha 10 de enero de 2008, y más específicamente del acta levantada por la Sala de Reclamos de dicho ente administrativo en fecha 04 de marzo de 2008, que la representación de la demandada alegó desconocer la relación laboral alegada por el actor y que éste no era trabajador de la empresa, señalando que:

    … él (el actor) prestó servicios no para la empresa sino en las ocasiones que como el y otras tantas personas que ejercen o tienen como profesión ser mesonero cuando es requerida una persona de éstas ellos bien pasan por la agencia y les indican si hay servicio que hacer que las personas deseen contratar por lo general para un viernes o un sábado o domingo, pero son muchas las personas en realidad que prestan este servicio independientemente como lo dije antes no para la empresa sino para las personas que contratan los servicios de la empresa

    .

    Se evidencia además, que el representante de la demandada alegó que “…. Éste tipo de personas ni tienen labores habituales ni tienen horario ni tiene obligación alguna el con la empresa ni la empresa con ellos, toda vez que el día que ellos laboran le es cancelado por al persona que contrata los servicios y esto no es de una manera consuetudinaria sino esporádica”, señaló que el actor “No tienen ninguna inscripción en el seguro social, ninguna inscripción en el Ince, ni en ninguna de las partes donde debe inscribirse un trabajador por no ser trabajador de la empresa”.

    Tales hechos coinciden con lo expuesto por la demandada en la contestación a la demanda, así como en las respuestas proferidas por la representación judicial de la demandada en el acto de la Declaración de Parte, realizada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, cuando señalaron que la agencia de festejos (demandada), como parte de los servicios prestados, recomendaba al dueño del evento los servicios de algunos mesoneros, quedando de su parte contratarlo o no. Tal circunstancia debe considerarse como un hecho nuevo de los señalados en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuando dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.

    Siendo así, y no obstante que la demandada negó la relación de trabajo así como la prestación del servicio alegado por el actor, alegó adicionalmente como fundamento de su defensa, que ésta recomendaba los servicios de mesoneros, entre ellos al actor, a los dueños u organizadores de los eventos, a los fines de la contratación de los mismos, con lo cual y por disposición legal, le correspondía la carga de demostrar este hecho nuevo, para desvirtuar la presunción de laboralidad a que hace alusión el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y que opera a favor del trabajador. Así se establece.

    Planteado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales, no se evidencia del expediente contentivo de la presente causa que la demandada haya promovido prueba alguna, y del análisis del resto del material probatorio aportado a los autos, que este Tribunal analizó conforme al principio de comunidad de la prueba, no se evidencia elemento de prueba alguno que demuestre los hechos alegados por la demandada, razón por la cual presume este Tribunal, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 15 de junio de 1979, hasta el 15 de diciembre de 2007, que el actor se desempeñó como “Ayudante General”, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 15 de diciembre de 2007, que el salario devengado por el actor a los largo de la relación de trabajo fue un salario promedio de Un Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.1.500,00) y que su jornada de trabajo era de viernes a domingo, desde las 2:00 am, hasta las 5:00 am. Con un tiempo de cuatro (4) años efectivos laborados, tal y como lo demandó en el libelo de demanda, los cuales da por cierto este Tribunal. Así se decide.

    En relación a los conceptos reclamados por el actor el Tribunal, se pronuncia al respecto tomando en consideración las fechas de ingreso, egreso y salarios establecidos precedentemente:

    1. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho con base a los cuatro años efectivos laborados por el accionante, y tomándose en consideración el salario establecido en el presente fallo con las respectivas alícuotas de 15 días de utilidades y del bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará, con base a los principios de justicia y equidad, las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para los últimos 4 años anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de 18 días de vacaciones, que deben presumirse, corresponden al último año de servicios. El pago de dicho concepto se declara procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de Bs. 900,00, derivados de multiplicar el salario diario de Bs. 50,00, por los 18 días reclamados. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de 18 días de utilidades, que proceden en derecho por no evidenciarse de autos el pago de los mismos, correspondiendo al actor el pago de Bs. 900,00, derivados de multiplicar el salario diario de Bs. 50,00, por los 18 días reclamados. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de 10 días de bono vacacional, que deben presumirse, corresponden al último año de servicios. El pago de dicho concepto se declara procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de Bs. 500,00, derivados de multiplicar el salario diario de Bs. 50,00, por los 10 días reclamados. Así se decide.

    5. Se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, al no haber aportado la demandada pruebas de lo contrario. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el ultimo salario devengado por el actor, de Bs. 1.500,00, con las respectivas alícuotas de 15 días de utilidades y bono vacacional, con una antigüedad efectiva de 4 años de trabajo. Así se decide.

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada 24 de abril de 2009 (folio 14 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de diciembre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.H.B., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SELECTA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al accionante lo correspondientes a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley; las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se realizará mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EL SECRETARIO

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