Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

U

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: H.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.549.116, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.562.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.439.

DEMANDADOS: P.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-644.912, de este domicilio y hábil; y la sociedad mercantil Mineras Latinas “MINERALCA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 37, Tomo 5-A sgdo, de fecha 06 de abril de 1998.

APODERADOS: De la sociedad mercantil Mineras Latinas “MINERALCA”C.A., los abogados Asllelhy J.B.V. y O.A.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.804 y V-5.655.499 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.141 y 28.304, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de actas de asamblea.

Llegaron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2001, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano H.E.A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2000. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que se dicte nueva decisión corrigiendo el vicio que dio origen a dicha nulidad. (Folios 583 al 592)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano H.E.A.B., asistido por el abogado F.O.C.M., demandó al ciudadano P.A.C.C. y a la sociedad mercantil Mineras Latinas C.A. MINERALCA, representada por el ciudadano R.P.G., por nulidad de actas de asamblea. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que es socio accionista de Minerales Lobatera S.A., MILOBSA y desde hace tiempo atrás ha mantenido discrepancias y disputas jurídicas con los otros socios de la misma, P.A.C.C. y Mineras Latinas C.A. MINERALCA, representada por el ciudadano R.P.G., pues los mismos se han encargado de manejar, dirigir y administrar la empresa a su antojo sin cumplir el contenido de los estatutos sociales y del Código de Comercio. Alegó que dichos socios han realizado actas de asamblea contraviniendo los estatutos sociales. Que él no fue convocado para las mismas, tal como lo ordenan dichos estatutos y el Código de Comercio. Que tales asambleas fueron realizadas sin la presencia de la totalidad de los socios y/o de sus apoderados. Argumentó, además, que las firmas que aparecen en las actas de las asambleas cuestionadas y en las presentaciones al Registrador Mercantil Cuarto y al Juzgado Primero de Parroquia, no corresponden con las firmas de sus titulares. Que en ningún momento se realizaron en la práctica las asambleas cuestionadas, las cuales sólo existieron en la mente de sus socios demandados. Que los aumentos de capital nunca han existido y menos aún se realizaron los aportes correspondientes. Que lo que se pretende con las asambleas es disminuir su participación accionaria y beneficios. Alega, igualmente, que existen vicios en la realización de dichas actas. El PETITORIO de la demanda dice textualmente lo siguiente:

Por todas estas razones Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su digna autoridad para demandar como formalmente demando a P.A.C.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de l (sic) cédula de identidad No. 644.912, Ingeniero, domiciliado enSan (sic) Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y a la sociedad mercantil MINERALES LATINAS C.A. (MINERALCA) inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de abril de 1988, bajo el N° 37, tomo 5-A, representada por R.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en SanCristóbal, (sic) Estado Táchira, cédula No. 3.640.569, y civilmente hábil, quien es representante legal de la sociedad Mercantil MINERALCA, que tiene como domicilio especial la Ciudad (sic) de SanCristóbal (sic) Estado Táchira, para que convengan o en su defecto sea declarado poir (sic) el tribunal al siguiente petitorio de demanda:

  1. - Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en la impugnación de las actas de asambleas registradas enel (sic) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el expediente 247277 del 23 de febrero de 1993, acta de asamblea extraordinaria donde se aumento (sic) el capital de la Compañía hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES y se reformaron los estatutos de ka (sic) compañía; acta de fecha de 24 de abril de 1996, quedando anotada bajo el No. 65, tomo 137-A-4 to, (sic) del acta registrada el 11 de julio de 1996 quedando anotado bajo el No. 39, tomo 147-A-4 to (sic), donde se consigno (sic) copia certificada por el juzgado (sic) Primero de Municipios de la CircunscripciónJudicial (sic) del Área Metropolitana; del acta de asamblea del 31 de mayo de 1996, donde se ratificaron las asambleas celebradas el día 9 y 23 de Febrero (sic) de 1996. Asambleas que se impugnan y del acta de asamblea que se encuentra registrada con fecha 8 de mayo de1996, realizada el 31 de mayo de 1996 por el Juzgado Primero de Municipios del área (sic) de Caracas y del escrito registrado como acta del 9 de febrero de 1996 y del acta registrada el 15 de abril de 1996, quedando anotado bajo el No. 64, tomo 137-A-4 to (sic) y del acta registrada el 5 de abril de 1995 y del 17 de abril del mismo año. 2.- Para que convengan en la nulidad absoluta de las actas y actuaciones registradas como asambleas en el Registro Mercantil Cuarto del área (sic) Metropolitana de Caracas señaladas en el punto anterior. 3.- Para que convengan o sea declarado por el tribunal en la existencia de vicios en la realización de las actas de asamblea que aquí se cuestionan y que estan (sic) envestidas (sic) de anulabilidad.

    Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00. Finalmente pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, se nombre un co-administrador para la empresa MILOBSA, mientras dure el juicio. Requirió asimismo, que se oficie a un Fiscal del Ministerio Público para que tenga el conocimiento de dicha demanda. Además, solicitó copia fotostática certificada de la demanda a los fines de que se remita al Registrador Mercantil Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, para que el mismo tenga conocimiento del presente juicio. (Folios 1 al 77)

    En fecha 10 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. (Folio 78)

    En fecha 27 de enero de 1997, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que el ciudadano R.P.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Mineras Latinas C.A. (MINERALCA), se negó a firmar la citación. (Folio 83)

    En fecha 3 de febrero de 1997, el Juzgado de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acordó librar la correspondiente boleta de citación. (Folio 92)

    En fecha 25 de febrero de 1997, el ciudadano R.P.G., actuando en su condición de Director y representante legal de la sociedad mercantil Mineras Latinas C.A. (MINERALCA), confirió poder apud acta a los abogados Asllelhy J.B.V. y O.A.R.F.. (Folio 95)

    En fecha 07 de marzo de 1997 el ciudadano P.A.C.C., asistido por el abogado O.A.R.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 1° eiusdem; y la contenida en el ordinal 8°, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. (Folios 97 y 98)

    En fecha 17 de marzo de 1997, el abogado O.A.R.F. con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Mineras Latinas C.A., (MINERALCA), presentó escrito en el que opuso cuestiones previas. (Folios 99 al 100 y su vuelto)

    En fecha 31 de marzo de 1997, el ciudadano H.E.A.B. confirió poder apud acta al abogado F.O.C.M.. (Folio 102)

    En fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 118 al 123)

    En fecha 07 de mayo de 1997, el ciudadano P.A.C.C. actuando en nombre propio, asistido por el abogado O.A.R.F. y la sociedad mercantil Mineras Latinas C.A., representada por su apoderado judicial, el mencionado abogado O.A.R.F., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

    Negaron, rechazaron y contradijeron la aseveración planteada por el demandante, en relación a que han tratado de mantenerlo alejado y fuera de la sociedad mercantil Minerales Lobatera S.A., de la cual son socios, y menos aún que se haya utilizado la mayoría accionaria para realizar asambleas de manera confabulada tal como éste lo expone en su libelo de demanda.

    Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, el hecho de que haciendo uso de la mayoría accionaria de la compañía, se hayan aprobado gestiones irregulares, y que no se le cancelen salarios al demandante, por cuanto sólo gozan de este beneficio los miembros de la Junta Directiva de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales de la empresa, y que el demandante no es miembro de la misma.

    Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la existencia de fundamento o razón legal para que el actor solicite la nulidad de actas de asambleas, ya que las mismas se efectuaron cumpliendo con lo previsto en el acta constitutiva de la empresa, que a su vez sirve de estatutos sociales de la misma.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que en el expediente signado bajo el Nº 247277, que cursa por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Miranda, se haya registrado la copia de un acta de fecha 23 de febrero de 1993, donde se realizó aumento de capital hasta por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares, y donde se reformaron los estatutos de la empresa. Al respecto, señalaron que en dicha fecha nunca se realizó asamblea de accionistas ordinaria ni extraordinaria. Manifestaron, asimismo, que es cierto que en fecha 24 de abril de 1996 se registró por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acta de asamblea extraordinaria celebrada el 23 de febrero de ese mismo año, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 137 A-4to, pero que no es cierto que se haya efectuado esa asamblea de accionistas en fecha 24 de abril de ese año.

    Que es cierto que fue registrado el 11 de junio de 1996, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 147 A 4to, donde efectivamente se consignó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, inspección judicial donde consta que en fecha 31 de mayo de 1996 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se discutió como punto único la ratificación de las asambleas celebradas en fecha 9 y 23 de febrero de 1996. Asimismo, que el 08 de mayo de 1996, sí quedó registrada bajo el N° 64, Tomo 137 A 4to, el acta de asamblea celebrada el día 9 de febrero de 1996, y que de la misma fue presentada su correspondiente participación al ciudadano Registrador Mercantil con copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 1996, pero que debe aclararse que en dicha fecha 15 de abril de 1996, no se efectuó ninguna asamblea ni se registró ninguna acta de asamblea de la empresa Minerales Lobatera S.A., como lo alega la parte actora en el folio 2, renglones 20, 21 y 22 de su libelo.

    Que de igual forma, en fecha 17 de abril de 1995, se registró el Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de abril de 1995, la cual fue presentada en fecha 06 de abril de 1995.

    Que como puede observarse, las pretensiones de la parte actora son contradictorias y no exponen con claridad las fechas de registro, participaciones y cualquier otro trámite efectuado ante la Oficina de Registro correspondiente, con lo que busca crear confusión respecto a los hechos ocurridos en forma legal.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que las referidas actas de asamblea se encuentren viciadas de nulidad y menos aún que dicha nulidad se dé por el hecho de que los socios no fueron convocados a las asambleas en la forma establecida en los estatutos sociales de la empresa y de acuerdo a lo pactado en el Código de Comercio, pués en la cláusula Octava de dichos estatutos se establece la forma como deben llevarse a efecto las convocatorias a asambleas tanto ordinarias como extraordinarias; y que al demandante siempre se ha informado por vía telefónica, de la realización de las mismas. Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubieran reformado los estatutos sociales de la empresa contraviniendo lo establecido en el Código de Comercio y en los mismos estatutos, por cuanto en la asamblea convocada para llevar a efecto la reforma, se cumplieron todas las formalidades de Ley.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubieran presentado escritos con firmas que no correspondieran a las de los socios o de las personas que aparecen suscribiendo las actas, y que se hubieran efectuado sin la asistencia de R.A.P.G. como representante de la empresa Mineras Latinas C.A. y P.A.C.C., ambos accionistas de Minerales Lobatera S.A. Que por otra parte, el demandante no expone cuáles actas de asambleas le consta que no fueron firmadas por quienes suscriben las mismas, y quiénes no asistieron personalmente a las asambleas cuya nulidad solicita.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiera efectuado aumento de capital de la empresa sin ninguna justificación y menos aún sin haberse hecho los aportes respectivos.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que el socio Hornero E.A.B. no hubiera sido convocado para las asambleas en la forma que señalan los estatutos sociales. (Folios 125 al 133)

    En fecha 26 de mayo de 1997, el ciudadano H.E.A.B., asistido por el abogado F.O.C.M., promovió pruebas. (Folios 135 al 170)

    En fecha 03 de junio de 1997, el ciudadano P.A.C.C. asistido por el abogado O.A.R.F., y la sociedad mercantil Mineras Latinas, C.A., representada por el mismo abogado O.A.R.F. en su carácter de apoderado judicial, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 172 al 274)

    En fecha 16 de junio de 1997 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 281 al 283)

    Del folio 304 al 327, rielan resultados de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de actas de asamblea intentó el ciudadano H.E.A.B., en contra del ciudadano P.A.C.C. y de la sociedad mercantil Mineras Latinas C.A. (MINERALCA), en la persona de su representante legal ciudadano R.P.G.. (Folios 375 al 392)

    En fecha 18 de enero de 1998, el ciudadano H.E.A.B. asistido por el abogado Críspulo R.R.Á., apeló de la decisión dictada el 21 de diciembre de 1998. (Folio 394)

    En fecha 26 de enero de 1999, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 404)

    En fecha 01 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, le dió entrada y el trámite de Ley. (Vuelto del folio 406)

    En fecha 03 de marzo de 1999, el ciudadano P.A.C.C. asistido por el abogado O.A.R.F., y la empresa Mineras Latinas C.A. representada por el mencionado abogado, presentaron escrito de informes en segunda instancia en el que manifestaron lo siguiente: Que el actor en el libelo de la demanda pretende confundir al juzgador señalando que la empresa Minerales Lobatera, S.A. ha sido administrada de una manera irregular y en contra del ciudadano H.E.A.B., lo cual no quedó demostrado ni probado en autos. Que es cierto que el actor se ha encargado de iniciar una serie de procesos civiles, mercantiles, laborales y penales sin obtener ningún resultado; por el contrario existen decisiones que han negado sus pretensiones. Que el demandante solicita la nulidad de actas extraordinarias de asamblea que sólo existen en su mente, tales como el acta de una supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 23 de febrero de 1997, que nunca se realizó y menos fue registrada. Alegó el exponente que en la inspección judicial promovida en la fase probatoria del proceso, se observó que las fechas suministradas por la parte actora no concordaban con las actas de asambleas insertas en el expediente mercantil que cursa por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Asímismo, que la parte actora solicita la nulidad de las actas de asamblea en razón a que no fue notificado ni convocado de conformidad con lo pautado en los estatutos sociales de la misma, pero no dice que en tales estatutos que sirvieron de acta constitutiva y en los hoy reformados estatutos, se establece la forma de llevarse a efecto las convocatorias, lo cual contradice lo expuesto por el demandante. Que las actas de asamblea de las cuales el demandante solicita la nulidad y concuerdan con las fechas suscritas en el libelo, cumplieron con todos los requisitos para su validez y fueron registradas en la oficina respectiva, e igualmente los aumentos de capital realizados en la empresa. (Folios 407 al 409 y su vuelto)

    En fecha 03 de marzo de 1999, el abogado F.O.C.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó informes en segunda instancia manifestando lo siguiente: Que el 11 de enero de 1999, el codemandado P.A.C.C. se dio por notificado de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, y el 15 de enero de 1999 se dio por notificada la parte actora, pero que no se notificó a la codemandada Mineras Latinas C.A. (MINERALCA), representada por R.P.G., constituyendo un litis consorcio pasivo, por lo que debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia practique la notificación correspondiente. Por otra parte, señaló que el fallo dictado por el Juzgado de la causa es nulo, ya que la Juez no consideró para el momento de dictar la sentencia que estaba pendiente un procedimiento de recusación en contra de ella, tal como consta en la copia fotostática certificada de la sentencia que agrega a los informes, por lo cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia dictada. Sin renunciar a lo expuesto, expuso que la Juez del a quo aplicó indebidamente el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en autos existen pruebas suficientes para declarar con lugar la demanda y la nulidad de las actas de asamblea solicitadas, además de que hubo inversión de la carga de la prueba por la forma en que los codemandados contestaron la demanda, lo que releva a la parte actora de pruebas, pues al existir rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho por parte de los demandados, se les está creando a su entender la carga de probar de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que se reponga la causa al estado de que el Tribunal fije día y hora para la evacuación de la prueba del numeral décimo primero, consistente en inspección judicial en las oficinas de Carbosuroeste, pues a su decir, al no fijarle el Tribunal día y hora para su evacuación, le cercenó a su representado el derecho a la defensa. (Folios 410 al 416)

    En fecha 15 de marzo de 1999, el codemandado P.A.C.C., asistido por la abogada Crisar Delvalle Moncada Cordero, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que señaló lo siguiente: Que en cuanto al alegato del actor de que la sentencia proferida por el a quo es nula por el proceso seguido de recusación, el mismo no tiene base legal ni jurídica, ya que como se desprende del fallo que decidió la recusación, ésta debe intentarse bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, y si la causa de recusación sobreviene con posterioridad al acto de contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, deberá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, situación esta que evidentemente se encuentra concluida y dichos lapsos vencidos, y si se encuentran vencidos dichos lapsos no podrá proponerse la recusación, y por ello no existe motivo legal, jurídico ni ético para que un juez se inhiba. Además, alegó que su contraparte manifestó que la Juez de la primera instancia aplicó indebidamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no ha demostrado en ningún momento del juicio, las pruebas necesarias y suficientes que dice que existen en el expediente con el fin de que se declare con lugar la demanda. Que igualmente, pretende confundir al director del proceso en cuanto a la aplicación del artículo 506 eiusdem, ya que en el presente caso ha sido la parte demandada la que ha probado que las asambleas y sus actas fueron realizadas conforme a la normativa establecida en el Código de Comercio, mientras que la parte demandante no demostró que los demandados hubiesen incurrido en alguna omisión en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en el Código de Comercio y de lo establecido en los estatutos sociales. Adujo que la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Tribunal fije día y hora para la práctica de la inspección judicial en la oficina de CARBOSUROESTE debe considerarse improcedente, ya que la misma es una prueba de la parte actora, quien no fue diligente para su evacuación. Finalmente expuso que la parte actora no demostró que las asambleas generales de socios y sus actas están provistas de vicios de forma y de fondo que la hacen objeto de nulidad. (Folios 420 al 422)

    En fecha 11 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 1998, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para evacuar la prueba de la inspección judicial. (Folios 423 al 431)

    En fecha 24 de mayo de 1999, la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada el día 11 de mayo de 1999. (Folio 440). Dicho recurso fue admitido en fecha 01 de junio de 1999. (Folio 443)

    En fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó decisión mediante la cual casó de oficio la sentencia de fecha 11 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala, referido a la reposición indebida de la causa al estado de que fuera fijada la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte actora. (Folio 471 al 481)

    En fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. (Vuelto del folio 484)

    En fecha 11 de mayo de 2000, la abogada B.A.d.C., en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. (Folio 485)

    En fecha 16 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de actas de asamblea intentó el ciudadano H.E.A.B. en contra del ciudadano P.A.C.C. y de la sociedad mercantil Mineras Latinas C.A., (MINERALCA) en la persona de su representante legal ciudadano R.P.G., confirmando el fallo apelado de fecha 21 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 488 al 524)

    En fecha 03 de julio de 2000, el ciudadano H.E.A.B., asistido por el abogado F.O.C.M., anunció recurso de casación en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil. (Folio 525)

    En fecha 11 de julio de 2000, el referido Juzgado Superior Primero admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 528)

    Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

    La Juez para decidir, observa:

    Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2001, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.E.A.B., contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de proferir nueva decisión corrigiendo el vicio que dio lugar a tal nulidad.

    En dicha sentencia, la mencionada Sala Casacional declaró que el referido Tribunal actuando en reenvío dictó sentencia definitiva en fecha 16 de junio de 2000, sin cumplir previamente con la notificación de las partes sobre el abocamiento de la juez del mismo al conocimiento de la causa, con lo cual invariablemente lesionó su derecho de defensa, encontrándose la causa paralizada pues al omitir informarles de su abocamiento les privó de oportunidad para realizar actuaciones procesales referentes al derecho de defensa.

    Indica la Sala textualmente lo siguiente:

    La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal 1° del mentado artículo 313, que dispone:

    Se declarará con lugar el recurso de casación: 1° Cuando se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

    .

    Por lo tanto, hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

    En este sentido, el requerimiento legal respecto a que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, que ciertamente están a la disposición de las partes, y que además se publican avisos como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural.

    Dicha notificación a las partes, debe ser ordenada de oficio en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem.

    En este sentido, la Sala en reciente sentencia N° 295, de fecha 11 de agosto del 2000, expediente 99-503, dejó establecido lo siguiente:

    …por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Sentado lo anterior, la Sala aprecia que en el caso de autos una vez declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MINERALCA, según decisión de esta Sala de fecha 14 de marzo del 2000, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de que emitiera nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio indicado en la referida decisión.

    De seguida se observa cursante al folio 485 del expediente, acta suscrita en fecha 12 de mayo del 2000, por la juez titular del prenombrado tribunal de alzada, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por haber emitido previamente pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ordenando, en consecuencia, la remisión del presente expediente al tribunal distribuidor, que finalmente lo reasignó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, donde fue recibido en fecha 15 de mayo del dos mil, tal como consta de nota suscrita por la secretaria titular del precitado Tribunal, cursante al folio 487 del mismo.

    Este último órgano jurisdiccional, tal como consta entre los folios 488 y 523, ambos inclusive, del expediente, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de junio del 2000, sin cumplir previamente con la notificación de las partes, como bien señala el recurrente, con lo cual invariablemente lesionó su derecho de defensa, encontrándose la causa paralizada pues al omitir informarles de su avocamiento al conocimiento de la causa les privó de oportunidad para realizar actuaciones procesales referentes al derecho de defensa.

    En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, y así se declara.

    Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, observando fielmente lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. para este caso en particular.

    En orden a lo expuesto, se observa que al folio 617 del expediente riela auto mediante el cual esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en virtud de encontrarse vencido el lapso de sentencia y diferimiento, ordenó notificar a las partes, dejándose transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa contados a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales sucederían tres (3) días de despacho en atención a lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para que las partes pudieran ejercer el derecho de recusar. Dichas notificaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal y certificadas por la Secretaria, tal como consta a los folios 622 al 624, quedando preservado así el derecho a la defensa de las partes.

    Se aprecia, asimismo, que el ciudadano H.E.A.B., parte actora, como accionista de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A., demanda al ciudadano P.A.C.C. y a la empresa MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A. representada por el ciudadano R.P.G., socios también de la mencionada compañía, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la nulidad de las actas de asamblea de accionistas inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el Expediente N° 247277, que describió en el PETITORIO de su libelo así:

    … del 23 de febrero de 1993, acta de asamblea extraordinaria donde se aumento (sic) el capital de la compañía hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES y se reformaron los estatutos de ka (sic) compañía; acta de fecha de 24 de abril de 1996, quedando anotada bajo el No. 65, tomo 137-A-4 to, acta registrada el 11 de julio de 1996 quedando anotado bajo el No. 39, tomo 147-A-4 to, donde se consigno copia certificada por el juzgado Primero de Municipios de la CircunscripciónJudicial (sic) del Área Metropolitana; del acta de asamblea del 31 de mayo de 1996, donde se ratificaron las asambleas celebradas el día 9 y 23 de Febrero (sic) de 1996. Asambleas que se impugnan y del acta de asamblea que se encuentra registrada con fecha 8 de mayo de 1996, realizada el 31 de mayo de 1996 por el Juzgado Primero de Municipios del área (sic) de Caracas y del escrito registrado como acta del 9 de febrero de 1996 y del acta registrada el 15 de abril de 1996, quedando anotado bajo el No. 64, tomo 137-A-4 to y del acta registrada el 5 de abril de 1995 y del 17 de abril del mismo año.

    Alegó al respecto, que P.A.C.C. y Mineras Latinas “MINERALCA” C.A. por intermedio de R.P.G., realizaron dichas actas de asamblea contraviniendo los estatutos sociales. Que él no fue convocado a las asambleas tal como lo ordenan dichos estatutos y el Código de Comercio. Que las asambleas cuestionadas fueron realizadas sin la presencia de la totalidad de los socios y sus apoderados. Que las firmas que aparecen en las actas de asamblea cuestionadas y en las presentaciones al Registrador Mercantil Cuarto y al Juzgado Primero de Parroquia citado, no se corresponden con las firmas de sus titulares. Que en ningún momento se realizaron en la práctica las asambleas cuestionadas, las cuales sólo han existido en la mente de sus socios. Que los aumentos de capital nunca han existido y menos aún se realizaron los aportes, pués lo que se hizo fue proseguir actos desleales en contra de sus intereses, y que lo que se pretende con tales asambleas es disminuir su participación accionaria y beneficios.

    Los demandados, por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, señalando que dichas actas de asamblea de accionistas se efectuaron cumpliendo con lo previsto en el acta constitutiva de MINERALES LOBATERA S.A. y en el Código de Comercio. Negaron que en el mencionado Expediente N° 247277 que cursa por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se haya registrado la copia de un acta de fecha 23 de febrero de 1993, donde se realizó aumento de capital hasta por la cantidad de Bs. 9.600.000,00, y donde se reformaron los estatutos sociales de la empresa, ya que en dicha fecha nunca se realizó asamblea de accionistas ordinaria ni extraordinaria.

    Aceptaron como cierto que en fecha 24 de abril de 1996 se registró por ante el citado Registro Mercantil, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 23 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 137, A-4to, pero que no es cierto que se haya efectuado dicha asamblea de accionistas en fecha 24 de abril de ese año.

    Aceptaron igualmente como cierto que fue registrada el 11 de junio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 147 A-4to, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la inspección judicial donde consta que en fecha 31 de mayo de 1996 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas en la que se discutió como punto único, la ratificación de las asambleas celebradas en fechas 9 y 23 de febrero de 1996. Asímismo, que el 8 de mayo de 1996 sí quedó registrado bajo el N° 64, Tomo 137 A-4to, el acta de asamblea celebrada el día 9 de febrero de 1996 y de la misma fue presentada su correspondiente participación al ciudadano Registrador Mercantil con copia de la inspección judicial hecha por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 1996, aclarando sin embargo que en dicha fecha 15 de abril de 1996 no se efectuó ninguna asamblea ni se registró ninguna acta de asamblea de la empresa Minerales Lobatera S.A. como lo asevera la parte actora.

    De igual forma, aceptaron como cierto que en fecha 17 de abril de 1995 se registró el acta de asamblea celebrada en fecha 05 de abril de 1995, la cual fue presentada en fecha 06 de abril de 1995.

    Alegaron que la parte actora no expone con claridad las fechas de registro, participaciones y cualquier otro tipo de trámite efectuado ante el referido Registro Mercantil.

    Por último, rechazaron, negaron y contradijeron, que las mencionadas actas de asamblea se encuentren viciadas de nulidad y menos aun que ésta sea producto de la falta de convocatoria de los socios a las asambleas en la forma establecida en los estatutos sociales de la empresa, que siempre se le ha informado al ciudadano H.E.A.B., por vía telefónica, cuándo se van a llevar a cabo las asambleas conforme a lo establecido en la cláusula OCTAVA de dichos estatutos. Que es falso que se hayan reformado los estatutos sociales de la empresa contraviniendo lo establecido en el Código de Comercio y en los mismos estatutos, por cuanto la asamblea convocada al efecto cumplió todas las formalidades de ley. Que igualmente es falso que se presenten escritos con firmas que no se corresponden con la de los socios o personas que aparecen suscribiendo los mismos, específicamente que se efectúen sin la asistencia de R.A.P.G., representante de la empresa mercantil Mineras Latinas C.A. y de P.A.C.C., y menos aún que éstos no hayan asistido físicamente a las asambleas. Asimismo, que es falso que se haya efectuado aumento de capital de la empresa sin ninguna justificación y menos aún sin haberse hecho los aportes respectivos.

    Queda así circunscrito el tema a decidir.

    PUNTO PREVIO

    En su escrito de informes en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa y la nulidad absoluta de la sentencia apelada, alegando por una parte, que la codemandada Mineras Latinas “MINERALCA” C.A. no fue notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de diciembre de 1998, por lo cual debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se practique dicha notificación; y por otra parte, que la referida sentencia de primera instancia es nula, tomando en consideración que para el momento en que fue dictada se encontraba pendiente un procedimiento de recusación contra la Juez que la dictó.

    Asimismo, solicitó la reposición de la causa a los fines de que el a quo fije día y hora para la evacuación de la prueba promovida en el numeral Décimo Primero de su escrito de pruebas, consistente en inspección judicial a practicarse en CARBOSUROESTE, pues al no hacerlo el Tribunal le cercenó a su representado el derecho a la defensa y a la libertad de prueba.

    Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte actora con fundamento en que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 1998, no fue notificada a la codemandada Mineras Latinas “MINERALCA” C.A, evidencia esta sentenciadora su improcedencia, habida cuenta que habiéndose interpuesto contra la misma el correspondiente recurso de apelación por la parte demandante, la mencionada codemandada representada por su apoderado judicial O.A.R.F., presentó informes en segunda instancia, tal como se evidencia a los folios 407 al vuelto del 409, ejerciendo así su derecho a la defensa. En consecuencia, se niega la reposición solicitada.

    En cuanto a la aludida nulidad de la sentencia apelada por encontrarse pendiente para el momento en que fue proferida, un procedimiento de recusación contra la Juez que la dictó, aprecia esta sentenciadora a los folios 411 al vuelto del 416, copia certificada de la decisión de fecha 13 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, traída a los autos por el mismo informante, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación intentada contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el mencionado abogado F.O.C.M. actuando como tercero opositor en otro expediente distinto al presente, inventariado en ese Tribunal con el N° 11925, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De tal decisión se evidencia la total improcedencia de la nulidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, objeto del recurso de apelación, solicitada por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto a la reposición de la causa al estado de que se fije en el Tribunal de la causa, día y hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se observa que tal punto fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de mazo de 2000, Expediente N° RC-99-577, corriente a los folios 471 al 481, en la cual determinó que la parte promovente de dicha prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa, en virtud de lo cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 1999 que ordenó dicha reposición.

    Examinadas como han sido en forma previa las anteriores solicitudes efectuadas por la parte actora en su escrito de informes presentado en segunda instancia, entra esta sentenciadora al conocimiento del fondo de la litis planteada, para lo cual pasa a efectuar el correspondiente análisis probatorio, bajo los principios reguladores de la materia probatoria en nuestro sistema procesal.

    A tal efecto y con el objeto de establecer un orden lógico en el referido análisis, considera necesario examinar en primer lugar el acta constitutiva de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A. corriente a los folios 175 y 176, promovida en copia simple por la parte demandada en el ordinal TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el N° 26, Tomo 48-A Pro. Dicha instrumental se valora como documento autenticado que al no haber sido impugnada en este juicio, se debe tener como fidedigna, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha acta quedó establecido lo siguiente:

    TITULO IV

    De la Administración:

    ARTICULO OCTAVO: La asamblea General de Socios se reunirá en Sesión ordinaria un día cualquiera de los tres (3) meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico anual en lugar, fecha y hora previamente señalada en la convocatoria la cual podrá hacerse por prensa, comunicación escrita o por vía telefónica, la presencia de todos los Socios no hará necesario la convocatoria anterior y dicha Asamblea se reunirá, en Sesión Extraordinaria cada vez que el interés de la Sociedad Anónima asi (sic) lo requiera.

    ARTÍCULO NOVENO: La suprema dirección de los asuntos de la Sociedad Anónima corresponden a la Asamblea General de Accionistas quienes tendrán las facultades contempladas por las leyes y sus decisiones, se tomarán por mayoría absoluta de votos. (Resaltado propio).

    Se colige de tales cláusulas que la convocatoria para la asamblea general de accionistas de la mencionada sociedad mercantil puede hacerse por prensa, comunicación escrita o por vía telefónica y que sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

    Teniendo como punto de partida lo antes expuesto, se pasa al examen de las actas cuya nulidad se solicita, a los efectos de determinar si en las correspondientes asambleas se dio cumplimiento a lo establecido en dichos estatutos sociales, los cuales son ley entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil.

    En este orden de ideas cabe destacar que el escrito libelar es confuso al indicar las actas de las cuales pretende su nulidad, señalando las siguientes:

    a.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de febrero de 1993; b.- acta de fecha 24 de abril de 1996; c.- acta registrada en fecha 11 de julio de 1996; d.- acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 1996, donde se ratificaron las asambleas celebradas el 9 y 23 de febrero de 1996; e.- acta de asamblea registrada en fecha 08 de mayo de 1996; f.- escrito registrado como acta de fecha 09 de febrero de 1996; g.- acta registrada en fecha 15 de abril de 1996; h.- acta registrada el 5 de abril de 1995 y del 17 de abril de 1995.

    Los demandados por su parte aceptaron como cierto que en fecha 24 de abril de 1996 se registró por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 23 de febrero de 1996; que el 11 de junio de 1996 se registró copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que en fecha 31 de mayo de 1996 se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas que ratificó las asambleas celebradas en fecha 9 de febrero de 1996 y 23 de febrero de 1996; que el 08 de mayo de 1996 si quedó registrada el acta de asamblea celebrada el 9 de febrero de 1996 y de la misma fue presentada su participación al Registrador Mercantil con copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 1996; y que en fecha 17 de abril de 1995 se registró el acta de asamblea celebrada el 05 de abril de 1995, la cual fue presentada en fecha 06 de abril de 1995.

    Igualmente, de las documentales traídas al juicio, así como de la inspección judicial practicada en fecha 21 de julio de 1997 por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que más adelante será objeto de valoración, consta que en el expediente mercantil N° 247277 perteneciente a la empresa Minerales Lobatera S.A., no se encuentran insertas actas de asamblea de fecha 23 de febrero de 1993, 24 de abril de 1996 y 15 de abril de 1996. Asimismo, no fueron aportadas al juicio actas de fecha 11 de julio de 1996 y 17 de abril de 1995, resultando imposible su análisis.

    En consecuencia, tal análisis se circunscribirá a las actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A. inscritas en el expediente N° 247277 de la mencionada compañía en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que a continuación se indican, con el fin de determinar si las mismas se realizaron contraviniendo los estatutos sociales, conforme a lo alegado por la parte actora:

    a.- Acta de asamblea de accionistas celebrada el día 23 de febrero de 1996, inscrita el 24 de abril de 1996.

    b.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de abril de 1995, agregada al Registro Mercantil en fecha 17 de abril de 1995.

    c.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 09 de febrero de 1996, registrada en fecha 08 de mayo de 1996, mediante participación realizada en fecha 15 de abril de 1996.

    d.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de mayo de 1996, inscrita el 11 de junio de 1996.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo de demanda presentó las siguientes documentales, cuyo valor probatorio fue hecho valer en la oportunidad de promoción de pruebas:

  2. - A los folios 6 al 25, fotocopia simple de copia certificada expedida en fecha 24 de abril de 1996 por el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MINERALES LOBATERA, S.A., celebrada el 23 de febrero de 1996, la cual quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 1996, bajo el N° 65, Tomo 137 A 4to, copia que no fue impugnada por la parte demandada. Del texto de dicha acta y de los recaudos que con la misma se acompañaron al Registro Mercantil, consta que la mencionada asamblea se celebró en la fecha indicada 23 de febrero de 1996, en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 11, oficina 11-5, Urbanización Los Chaguaramos de la ciudad de Caracas, sede social, en presencia del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido al efecto para dejar constancia mediante inspección judicial de las actuaciones cumplidas en la celebración de la misma. Que dicha asamblea fue convocada en el Diario El Universal en su edición de fecha 14 de febrero de 1996, mediante una segunda convocatoria conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, para tratar los siguientes puntos: 1.- Aumento del capital social en la cantidad de Bs. 7.500.000,00, con el fin de llevarlo a

    la cantidad de Bs. 9.600.000, oo y 2.- Reforma de los estatutos sociales y redacción de las cláusulas necesarias como consecuencia de la reforma. Consta, igualmente, que estuvieron presentes el Dr. V.M.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-266.353 en representación del ciudadano R.P.G. en su condición de Director de Mineras Latinas “MINERALCA” C.A., mediante autorización de fecha 23 de febrero de 1996; y el ciudadano P.A.C.C., asistido de abogado, dejándose constancia de la no asistencia del socio H.E.A.B., a pesar de habérsele concedido cuarenta minutos de espera. Que en dicha asamblea estuvieron representadas las 2/3 partes del capital social, es decir, ciento cuarenta (140) acciones de doscientas diez (210), por lo que se declaró la existencia del quórum reglamentario. Que sometidos a consideración los puntos de la convocatoria, fueron aprobados por la asamblea, por lo que el capital social quedó aumentado a la cantidad de Bs. 9.600.000,00, mediante la emisión de setecientos cincuenta (750) acciones nominativas de Bs. 10.000,00, suscritas y pagadas por los socios presentes en la proporción de trescientos setenta y cinco (375) acciones cada uno, en la forma allí descrita. Que el Tribunal dejó constancia que presentado el proyecto de reforma estatutaria y después de varias correcciones los estatutos fueron aprobados en los términos del documento que debidamente firmado por los presentes se ordenó agregar a dichas actuaciones.

  3. - A los folios 26 al 29, copia fotostática de la participación hecha al Registrador Mercantil por el ciudadano R.P.G. actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A., sobre la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 15 de julio de 1994, modificatoria de los artículos DECIMO Y DECIMO PRIMERO de los estatutos sociales, participación que quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1994, bajo el N° 11, Tomo 21-A 4to. Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por la parte actora, ni se pidió su nulidad, por lo que se excluye del presente análisis.

  4. - Al folio 30, copia fotostática de solicitud de fecha 4 de junio de 1994 hecha por el ciudadano V.R. al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pidiendo copia certificada del expediente N° 247277 correspondiente a Minerales Lobatera S.A. Dicha instrumental no recibe valoración por tratarse de copia simple de documento privado.

  5. - A los folios 31 al 33, copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Minerales Lobatera, S.A. celebrada en fecha 05 de abril de 1.995, presentada ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1995, siendo ordenada su agregación al Expediente N° 247277 de la Compañía, por la Registradora Mercantil Cuarta, mediante nota de registro de fecha 17 de abril de 1995. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que en la fecha indicada 05 de abril de 1995, fue celebrada en la sede de la empresa una asamblea extraordinaria de accionistas, que contó con la presencia del abogado V.M.T.G., en representación de P.A.C.C., propietario de cincuenta y dos (52) acciones por un valor total de Bs. 520.000,00, de conformidad con carta poder de fecha 31 de marzo de 1995 presentada en la misma asamblea, la cual fue admitida sin reserva alguna y posteriormente agregada junto con el acta al expediente de la compañía en el Registro Mercantil; y de la sociedad mercantil Mineras Latinas “MINERALCA” C.A., representada en ese acto por el economista R.P.G., quien funge como representante legal de la citada sociedad mercantil, propietaria de 105 acciones por un valor de Bs. 1.150.000,00, dejándose constancia de la no presencia por sí o por medio de apoderado, del socio H.E.A.B.. Consta igualmente en dicha acta, que los accionistas presentes declararon legalmente instalada la asamblea, por estar presente más de la mitad del capital social; que la convocatoria para la misma fue publicada en el diario Últimas Noticias, de la ciudad de Caracas, en su edición del día jueves 30 de marzo de 1995, página N° 25; que la asamblea consideró como punto único de la convocatoria, la ratificación del nombramiento de los administradores y del comisario de la compañía designados en la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de julio de 1994, resultando aprobado dicho punto con el voto y respaldo unánime de los socios presentes, ratificándose el nombramiento de los administradores de la sociedad que fueron designados en la asamblea extraordinaria de fecha 15 de julio de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente bajo el No. 11, Tomo 21-A-4to, teniéndose en consecuencia como administradores de Minerales Lobatera, S.A., con las facultades que les acuerdan los estatutos y por el tiempo establecido en los mismos a las siguientes personas: Ing. P.C.C. y Econ. R.P.G.. Igualmente se ratificó como Comisario, Lic. O.R..

  6. - A los folios 34 al 43, copias simples de planillas de liquidación de arancel del poder judicial y solicitudes de copias certificadas ante el Registro Mercantil, que nada aportan a la solución de la litis planteada y por lo tanto no reciben valoración.

  7. - A los folios 44 al 58, copia simple de la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Cuarto Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de de mayo de 1996, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía MINERALES LOBATERA S.A., celebrada el día 31 de mayo de 1996, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 147-A 4to, copia que no fue impugnada por la parte demandada. Del texto de dicha acta y de los recaudos que con la misma se acompañaron al Registro Mercantil, se evidencia que la referida asamblea se celebró en la fecha indicada, en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 11, Oficina 11-5, sede social, en presencia del Juzgado Primero de

    Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido al efecto para dejar constancia mediante inspección judicial de las actuaciones cumplidas en la celebración de la asamblea. Que en dicha asamblea estuvieron presentes el Dr. V.M.T.G., titular de la cédula de identidad N° V- 266.353, quien consignó carta poder para acreditar la representación del socio P.C.C., y el ciudadano R.P.G. en su carácter de representante de la empresa MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A., por lo que se encontraban presentes dos tercios (2/3) del capital social. Que leído y sometido a la consideración de la Asamblea el contenido de la convocatoria, cuyo punto único a tratar es la ratificación de las asambleas celebradas los días 9 y 23 de febrero de 1996 conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, referidas dichas asambleas al aumento del capital social y a la reforma de los estatutos, fue aprobado por unanimidad de los presentes. De esta forma quedaron ratificadas tales asambleas.

  8. - A los folios 54 al 58 y 62 al 69, copia simple de la copia certificada expedida por el Registrador mercantil Cuarto Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, inserta a los autos en forma desordenada, contentiva del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A., celebrada el 09 de febrero de 1996, la cual quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 137-A-4to, copia que no fue impugnada por la parte demandada. Del texto de dicha acta y de los recaudos que con la misma se acompañaron al Registro Mercantil, se evidencia que fue levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en la mencionada sede social, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia el Tribunal de los siguientes hechos:

    - De la presencia de los ciudadanos P.A.C.C., debidamente asistido por su abogado O.A.R.F. y R.A.P.G. en representación de MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A., asistido por el abogado V.T.G., encontrándose en consecuencia presentes 2/3 del capital social de la empresa, es decir, el 66%.

    - Que la asamblea fue convocada para tratar sobre el aumento del capital social y subsiguiente reforma estatutaria, según publicación aparecida en el Diario El Universal de la ciudad de Caracas, en su edición de fecha 2 de febrero de 1996, cuerpo cuarto, página 23, que se adjuntó al acta. Que no se pudo deliberar por no estar presente el quorum exigido por el artículo 280 del Código de Comercio.

  9. - Al folio 59, copia simple de carta poder de fecha 14 de julio de 1994 suscrita por R.P.G. en su carácter de Director de MINERALCA, autorizando a los ciudadanos R.P.M. y V.M.T.G. para que representen a la

    compañía en la asamblea Extraordinaria de MILOBSA a celebrarse el 15 de julio de 1994. Dicha instrumental no recibe valoración por tratarse de copia simple de un documento privado.

  10. - Al folio 70, copia fotostática de memorando de fecha 14 de junio de 1994, el cual no recibe valoración por tratarse de copia simple de documento privado.

  11. - A los folios 71 al 73 copia fotostática de la comunicación dirigida por el ciudadano H.E.A., al gerente del Banco Mercantil, sucursal San Cristóbal.

  12. - Al folio 74 copia fotostática de la comunicación de fecha 20 de abril de 1.995, dirigida por el ciudadano H.E.A.B. al gerente del Banco de Venezuela, Sucursal La Concordia.

  13. - Al folio 75, copia fotostática de comunicación de fecha 20 de abril de 1.995 dirigida por el ciudadano H.E.A.B. al gerente del Banco Provincial, San Cristóbal.

    Dichas instrumentales, enumeradas 8, 9 y 10 se desechan por tratarse de copias simples de documentos privados.

  14. - Al folio 76, fotocopia de la lista de accionistas presentes en la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa MINERALES LOBATERA S.A., efectuada el 14 de febrero de 1995, la cual no es objeto de análisis por referirse a una asamblea que no fue objeto de impugnación en el escrito libelar.

  15. - Al folio 77, copia fotostática de memorandum de fecha 14 de junio de 1994, el cual no recibe valoración al tratarse de copia simple de un documento privado.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    a.- Copia fotostática certificada de varios libelos de demanda y sus correspondientes autos de admisión, mediante los cuales el actor demandó a sus socios P.A.C.C. y Mineralca representada por R.P.G.. Las mencionadas copias no fueron consignadas en el expediente, por lo que resulta imposible su valoración.

    b.- Copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 08 de febrero de 1996, por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Banco Mercantil ubicado en el Centro Comercial Las Lomas, Av. Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, corriente a los folios 153 al 170, en la que el Tribunal dejó constancia de algunos hechos relacionados con el movimiento de la cuenta corriente de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A. en la referida entidad bancaria. Dicha prueba no recibe valoración por tratarse de una inspección judicial extra-litem que resulta además impertinente, ya que el contenido de la misma no guarda relación con el objeto del presente juicio.

    c.- Testimoniales: De los ciudadanos: N.T.B.V., J.A.R.P., A.S. y C.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Las Minas de Carbón, Lobatera, Estado Táchira; de los ciudadanos A.D.D.A.Y.R. y A.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, así como del ciudadano O.R., quien funge como Comisario de la compañía, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. Dichas testimoniales no fueron evacuadas y por lo tanto no procede su valoración.

    d.- Prueba de exhibición de documentos relacionados en el ordinal quinto de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicha probanza no fue tramitada ni evacuada, por lo que no puede ser valorada.

    e.- El reconocimiento de documentos y de firmas en la persona de los ciudadanos C.V. y G.B., domiciliados en la Aldea Las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, para que reconozcan el contenido y firma el documento que en fotocopia simple presentó marcado “A” . Del examen de autos se evidencia que dicha probanza no fue evacuada, por lo tanto se hace imposible su valoración.

    f.- Prueba de informes:

  16. - Solicitó se oficiara a al Juzgado Segundo en lo Penal del Estado Táchira, para que éste informe si existe un expediente No. 18773, donde se acusa penalmente a los socios R.P.G. y P.A.C.C.. Dicha probanza no fue evacuada por lo tanto no puede ser valorada.

  17. - Solicitó se oficiara al Juzgado 29 Bancario a cargo de la Dra. M.N., en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si en dicho Tribunal se encuentra un expediente bajo el No. 96093, donde se acusó penalmente a los socios P.A.C.C. y R.P.G., por delitos comunes y especiales. Esta prueba no fue evacuada y por lo tanto no procede su valoración.

  18. - Solicitó se oficiara al Ministerio de Hacienda en la ciudad de Caracas, a los fines de que envíe a este Tribunal las declaraciones de I.S.L.R. de la empresa Milobsa, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1992 a 1997, manifestando que el RIF de la empresa es J090238492. Dicha prueba no fue evacuada, resultando por tanto imposible su valoración.

  19. - Solicitó se oficiara a la Gerencia General de Casima, Puerto Ordaz, Zona Industrial Matanzas, Estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento de la presente demanda, para que informe sobre todos los pagos que la referida empresa ha realizado a MILOBSA en los años 1992, 1993, 1994, 1995,1996 y 1997, en cantidad de toneladas por año y bolívares cancelados por dichas toneladas suministradas por MILOBSA. Tal prueba no fue evacuada y por lo tanto no puede ser ordenada.

    g.- Inspección judicial en las Oficinas de Carbosuroeste, ubicadas en la Avenida Libertador, Centro P.P., de la ciudad de San Cristóbal. Dicha probanza no fue evacuada, por lo que resulta imposible su valoración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    A.- Documentales:

  20. - A los folios 175 al 180, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Minerales Lobatera S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1998, bajo el N° 26, Tomo 48 –A Pro. Dicha prueba recibió valoración al comienzo del presente análisis.

  21. - A los folios 181 al 193, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Cuarto Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A. celebrada en fecha 09 de febrero de 1996 y registrada en dicho Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 1996, la cual quedó anotada bajo el No. 64, Tomo 137-A 4to. Dicha documental fue examinada con las pruebas de la parte demandante.

  22. - A los folios 194 al 213, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Cuarto Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1996, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de febrero de 1996 y registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 65, Tomo 137-A 4to. Dicha prueba ya fue examinada con las pruebas presentadas por la parte actora.

  23. - A los folios 214 al 223, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Cuarto Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1996, contentiva del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MINERALES LOBATERA S.A. celebrada en fecha 31 de mayo de 1996 y registrada en dicho Registro Mercantil el 11 de junio de 1996, bajo el No. 39, Tomo 147-A 4to. Dicha instrumental fue examinada con las pruebas promovidas por la parte demandante.

  24. - A los folios 224 al vuelto del 226, copia simple del acta de la asamblea extraordinaria de socios de MINERALES LOBATERA S.A. celebrada el 05 de abril de 1995, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 17 de abril de 1995, la cual fue examinada con las pruebas promovidas por el demandante.

  25. - A los folios 227 al vuelto del 230, copia certificada de la participación hecha por ante el Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1994, registrada en fecha 09 de septiembre de 1994, bajo el No. 11, Tomo 21-A, 4to, contentiva de la modificación de estatutos aprobados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MINERALES LOBATERA S.A. celebrada en fecha 15 de julio de 1994. Y a los folios 264 al 274, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1995, contentiva de la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas de MINERALES LOBATERA S.A. celebrada el 15 de julio de 1994. Tales probanzas no son objeto de examen alguno por esta sentenciadora en virtud de que la nulidad de tal acta no fue peticionada en el escrito libelar, y tampoco fue impugnada la asamblea a que la misma hace referencia.

  26. - A los folios 232 al vuelto del 245, ejemplar del Diario Económico Mercantil de Venezuela NOTIMER, en su edición de fecha 12 de septiembre de 1994, en el que aparece publicada la participación efectuada al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 1994, sobre la modificación estatutaria de la empresa MINERALES LOBATERA S.A. efectuada en la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 15 de julio de 1994, la cual no es objeto de examen por las mismas consideraciones indicadas en el numeral anterior.

  27. - A los folios 246 al vuelto del 253, ejemplar del Diario Económico de Venezuela NOTIMER, en su edición de fecha 13 de junio de 1996, en el que aparece publicada el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de MINERALES LOBATERA S.A., celebrada el 31 de mayo de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 147-A- 4to, del cual se evidencia el cumplimiento del requisito de publicación exigido en el artículo 251 del Código de Comercio.

  28. - A los folios 254 al vuelto del 263, ejemplar del periódico El Informe Empresarial en su edición de fecha 17 de mayo de 1996, en el cual aparece publicada el acta de asamblea general extraordinaria de socios de MINERALES LOBATERA S.A. celebrada el 23 de febrero de 1996, del cual se evidencia el cumplimiento del requisito de publicación exigido en el artículo 251 del Código de Comercio.

    B.- Testimoniales:

    De las ciudadanas M.C. y J.R., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de San C.d.E.T.. Dichas testimoniales no fueron evacuadas por lo que resulta imposible su valoración.

    c.- A los folios 304 al 327, corren insertas las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 21 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de practicar la referida inspección judicial solicitada por la parte demandada sobre el expediente administrativo correspondiente a la empresa Minerales Lobatera S.A., signado con el N° 247277, dejando constancia de lo siguiente: Que el mencionado expediente corresponde a la empresa MINERALES LOBATERA S.A., inscrita ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 26, Tomo 48-A Pro. de fecha 18 de mayo de 1998. Que en el citado expediente no se encuentran insertas las actas de asamblea de fechas 23 de febrero de 1993, 24 de abril de 1996 y 15 de abril de 1996. Que a los folios 57 al 67 y vuelto del mencionado expediente corre inserta participación del acta de asamblea de fecha 09 de febrero de 1996, cuya fecha es 15 de abril de 1996 y registrada en fecha 08 de mayo de 1996. Dicha inspección se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y sus resultas fueron tomadas en cuenta a fin de determinar las actas que serían objeto de estudio en la presente decisión.

    Del análisis probatorio antes efectuado puede concluirse que en las asambleas de accionistas de las cuales emanan las actas cuya nulidad es objeto de análisis, es decir, las celebradas en fechas 23 de febrero de 1996, 05 de abril de 1995, 09 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1996, se cumplió el requisito del quórum reglamentario para su instalación según lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, aplicable a falta de disposición expresa al respecto en los estatutos sociales, ya que estuvieron presentes las 2/3 partes del capital social. Que en dicha asamblea fue debidamente acreditada la representación de MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A. Que en las asambleas de fecha 05 de abril de 1995 y 31 e mayo de 1996, en las que no estuvo presente personalmente el socio P.A.C.C., se acreditó debidamente su representación mediante carta poder.

    Que en la asamblea de fecha 05 de abril de 1995 las decisiones en ella aprobadas contaron con el voto unánime de los presentes.

    Que en la asamblea de fecha 09 de febrero de 1996, convocada para considerar el aumento de capital social y subsiguiente reforma estatutaria no se pudo deliberar por no estar presente el quórum exigido por el artículo 280 del Código de Comercio.

    Que en la asamblea de fecha 23 de febrero de 1996, convocada por segunda vez según lo establecido en el artículo 281 eiusdem, para considerar el referido aumento de capital social y subsiguiente reforma estatutaria, así como en la asamblea de fecha 31 de mayo de 1996, convocada al efecto según lo establecido en el referido artículo 281, las decisiones fueron tomadas por unanimidad de los presentes, dándose cumplimiento de esta forma a lo previsto en dicha norma.

    Se evidencia asimismo de los autos, que las convocatorias para la celebración de las asambleas celebradas en fechas 23 de febrero de 1996, 05 de abril de 1995 y 09 de febrero de 1996, fueron publicadas por la prensa, no constando en autos que la convocatoria para la asamblea de fecha 31 de mayo de 1996 hubiere sido igualmente publicada por prensa. No obstante, observa esta sentenciadora que conforme a lo establecido en el ARTÍCULO OCTAVO de los estatutos sociales de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A., la convocatoria para las asambleas de socios puede hacerse también mediante convocatoria escrita o por vía telefónica.

    El actor alegó como uno de los fundamentos de la nulidad solicitada, el no haber sido convocado a las referidas asambleas. Los demandados, por su parte, adujeron haberlo notificado por vía telefónica de su realización, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la empresa, por lo que se hace necesario en el presente caso establecer a quien correspondía la carga probatoria.

    Consagran los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio que en nuestro proceso civil rige la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El ilustre maestro colombiano H.D.E., citado por H.E.I. Bello Tabares, define la carga de la prueba “como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”

    Por su parte, E.C., igualmente citado por Bello Tabares, considera que “la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (BELLO TABARES, H.E.I., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I De la Prueba en General, Livrosca, Caracas 2002, ps. 213-214)

    El mencionado autor H.E.I. Bello Tabares, afirma que desde la perspectiva del operador de justicia, la carga de la prueba será aquella regla de juicio que le indicará cómo y contra quién deberá sentenciar, cuando en el proceso sólo existan afirmaciones de hechos controvertidos, huérfanas de material probatorio que demuestre su existencia, verdad o no, lo cual se traduce en que aquella parte a quien le favorecería la consecuencia contenida en la norma jurídica a la cual se subsumiría el hecho concreto y controvertido en el proceso cuya prueba debía haberse producido en autos y no se hizo, será quien sufrirá las consecuencias procesales de esa falta de prueba, en otros términos, será quien resulte perdidoso en la contienda judicial y a quien la sentencia le será desfavorable. En este sentido, cuando la afirmación de un hecho no haya sido probada, el juez debe decidir cuál de las partes debe sufrir la consecuencia de la falta de prueba. Y concluye el mencionado autor señalando lo siguiente:

    Así, a cada parte le corresponderá demostrar-carga de la prueba- el hecho que sirve de fundamento o presupuesto de la norma jurídica que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Indistintamente de la naturaleza constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa o modificativa de los hechos, e indistintamente de la posición de las partes en el pleito judicial, la carga de la prueba corresponde a aquella parte a quien beneficie la consecuencia jurídica contenida en la norma que se active, al subsumir el supuesto de hecho concreto alegado y demostrado en el proceso al supuesto abstracto contenido en la norma, y que resuelva el pleito pendiente, por lo que quien resulte favorecido por la consecuencia jurídica contenida en la norma, por consagrar el fin jurídico perseguido, soporta la carga de la prueba, en otros términos, cada parte debe afirmar y probar el presupuesto de la norma que le es favorable, cualquiera que sea la relación procesal.

    En conclusión, a cada parte le corresponderá la carga de demostrar los hechos que sirven de fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica o fin jurídico perseguido o pedido.

    Aplicando esta regla o tesis de distribución de la carga de la prueba al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, encontramos lo siguiente:

    Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicita (sic) en el libelo de la demanda-pretensión- en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada en el contestación de la demanda- excepción-.

    No obstante a lo anterior, igualmente corresponderá al accionante la carga de demostrar los extremos de hecho extintivo, impeditivos, invalidativos o modificativos en que se base su pretensión, siempre que sean el fundamento o presupuesto de la norma jurídica que consagra el efecto solicitado o pedido en la demanda.

    De tal manera que cuando nuestro legislador señala que “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla”, significa que es al accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de hechos en que fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuesto de la norma contentivo (sic) de la consecuencia jurídica solicitada o pedida en el libelo de la demanda; y cuando seguidamente se expresa “y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” significa que el demandado que se excepcione a través de hechos extintivos, impeditivos o modificativos, tendrá que cargar con la prueba de dichos hechos, siempre que sean el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante.

    (Obra cit. Ps. 240-242)

    Conforme a la tesis planteada, a la cual se adhiere esta sentenciadora, correspondía al actor probar que no fue convocado para la celebración de la asamblea de accionistas de la empresa MINERALES LOBATERA S.A. celebrada el 31 de mayo de 1996, puesto que dicho hecho que pretende modificar los efectos de la respectiva acta inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 147-A 4to, constituye uno de los fundamentos de la nulidad peticionada, hecho este que por otra parte no es un hecho negativo indefinido, dada su concreción en las circunstancias de tiempo, modo y espacio. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, y por cuanto la parte actora no probó ninguno de los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de nulidad de las referidas actas, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1998, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asamblea interpuesta por el ciudadano H.E.A.B., contra el ciudadano P.A.C.C. y contra la sociedad mercantil MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A. y condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 1999 por el ciudadano H.E.A.B., parte actora en este juicio, debidamente asistido por el abogado Críspulo R.R.Á..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.A.B. contra el ciudadano P.A.C.C. y contra la sociedad mercantil MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A., por nulidad de acta de asamblea.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 1998.

CUARTO

Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4326

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