Sentencia nº RC.000241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2010-000448

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En la incidencia de cobro de honorarios profesionales planteada en atención al contenido y alcance del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado M.A.G.G., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, quien ejerció la representación judicial como defensor ad litem de uno de los co-demandados, en el juicio de rendición de cuentas seguido por el ciudadano H.E.A.B., representado judicialmente por los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., contra el ciudadano P.A.C.C. y la sociedad mercantil MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), representados judicialmente por el abogado G.J.D., el primero, y por el prenombrado defensor ad-litem M.A.G.G. la segunda; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007 por la parte demandante del juicio principal contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2007, el cual estableció que “…tiene como monto de los honorarios del defensor ad-litem: Abogado M.A.G.G., la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000)…”, equivalentes hoy a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000); quedando así confirmado el referido fallo de primera instancia. Finalmente, condenó en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, el apoderado judicial del ciudadano H.E.A.B. anunció recurso extraordinario de casación en fecha 6 de marzo de 2009, al cual se le negó la admisión mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, por lo que el 8 de febrero del mismo año recurrió de hecho ante esta Sala de Casación Civil.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación proferido por el juzgado de alzada, y en consecuencia, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación, ordenando al respecto la notificación de las partes. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Punto previo

El demandante del juicio principal, ciudadano H.E.A.B., asistido por profesional del derecho, presentó ante la Secretaría de la Sala, diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto transacción realizada entre las partes que pone fin al presente juicio, tal y como se evidencia del aparte tercero, razón por la cual solicito se remita el presente expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes…”.

En efecto, junto a esa diligencia consignó copia certificada de la referida transacción suscrita entre el mencionado demandante, en su carácter de “socio y director” de las sociedades mercantiles Minerales Lobatera S.A., y Carbomineral Occidental C.A., y el co-demandado ciudadano H.E.A.B., así como del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la homologó en fecha 25 de mayo de 2010.

Al respecto, la Sala observa que en la transacción celebrada se estipularon los siguientes particulares: 1.- P.A.C.C. en su carácter de socio de Minerales Lobatera, S.A. y Carbomineral Occidental, C.A., le ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) a H.E.A.B., por las acciones que éste mantiene en las mencionadas empresas, lo cual es aceptado por el primero; 2.- Las partes desisten de cualquier juicio existente entre ellas, que curse en cualquier tribunal de la República; y 3.-Ambas partes declaran que cada una de ellas pagará los honorarios a sus abogados y declaran que nada se adeudan por ningún juicio y por ningún concepto. Lo que evidencia que dicha transacción tiene por objeto poner fin a juicios que hayan surgido entre ellos, es decir, entre H.E.A.B. y P.A.C.C. y las empresas indicadas.

En razón de lo anterior, queda claro para la Sala, que esta transacción en nada afecta la incidencia de honorarios profesionales que se analiza en esta oportunidad, ni ello conlleva a que el demandante deje de pretender ser el acreedor de la codemandada Mineras Latinas Compañía Anónima, (Mineralca), razón por la cual no puede ser oponible a este caso. Por consiguiente, la Sala nada tiene que expresar sobre dicha transacción porque resultaría inoficioso. Así se establece.

Ahora bien, visto el pedimento que hace el demandante de que se remita el expediente al tribunal de origen, observa la Sala que en razón de haberse declarado con lugar el recurso de hecho ut supra citado, corresponde previamente pronunciarse respecto a la suerte del anuncio del recurso de casación admitido, razón por la cual, la petición del demandante se proveerá, si corresponde, una vez dictada la decisión. Así se establece.

ÚNICO

A los efectos de resolver el conflicto que se examina, preliminarmente la Sala pasa a realizar una breve mención de las actuaciones de interés para el estudio del caso, ocurridas en forma cronológica de la siguiente manera:

El ciudadano H.E.A.B., demanda la rendición de cuentas al ciudadano P.A.C.C. y a la sociedad mercantil Mineras Latinas Compañía Anónima (MINERALCA), causa en la cual a ésta última le fue designado defensor el ad-litem, cargo que recayó en el abogado M.A.G.G..

Ese juicio concluyó con la sentencia de la Sala, de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pronunciada el 9 de febrero de 2005, que declaró inadmisible la demanda.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, el abogado M.A.G.G. solicitó al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con fundamento en lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se le cuantificaran sus honorarios profesionales y las litis expensas que dijo haber generado su actuación.

En respuesta a su solicitud, el mencionado juzgado dictó un auto en fecha 23 de abril de 2007, a través del cual estableció que “…tiene como monto de los honorarios del defensor ad-litem: Abogado M.A.G.G., la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000)…”.

En fecha 10 de mayo de 2007, el demandante del juicio principal ejerció recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue declarado sin lugar en fecha 26 de enero de 2009, confirmando así la decisión de primera instancia.

Contra la referida sentencia de la alzada, el demandante anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, razón por la que recurrió de hecho ante esta Sala de Casación Civil.

En fecha 20 de julio de 2010, la Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y en consecuencia admitió el recurso de casación, ordenándose al respecto la notificación de las partes.

Vista la decisión de conocer el recurso de casación anunciado, el Tribunal Supremo de Justicia comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar las notificaciones ordenadas.

Devuelta la mencionada comisión a este Alto Tribunal, el juzgado encomendado para llevarla a cabo, señaló mediante oficio Nº 222, recibido el 28 de marzo de 2011, que la misma fue cumplida parcialmente.

En ese sentido, a los folios 545 al 557 del expediente, se puede apreciar que el alguacil comisionado señaló que el abogado G.J.D., apoderado judicial del co-demandado P.A.C.C., no se encontraba para el momento de la visita, entregando la boleta a la ciudadana Chirly Hernández, secretaria de la Oficina Rentables, quien le informó verbalmente que el mencionado abogado estaba fuera del país, razón por la cual no le fue posible la entrega personal de la notificación.

Asimismo señaló el alguacil, que el abogado M.A.G.G., en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Mineras Latinas Compañía Anónima (MINERALCA), no pudo ser notificado en razón de que éste ya no vive en la dirección procesal indicada.

Por su parte, el demandante ciudadano H.E.A.B., quedó notificado mediante boleta que recibió su co-apoderado judicial, en fecha 22 de diciembre de 2010.

Con fecha 18 de octubre de 2011, cursa diligencia al folio 565 del expediente, consignada por el abogado M.A.G.G., en la que se dio “…por notificado de la presente causa y por todos los actos procesales siguientes...”.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal, ordenó la notificación de la sociedad mercantil Mineras Latinas Compañía Anónima (MINERALCA), el cual textualmente expresa:

Acatando orden emanada en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de julio de 2010, a los fines de practicar la notificación de la co-demandada MINERAS LATINAS C.A., (MINERALCA); este Juzgado de Sustanciación ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por sí o por medio de apoderados ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la esquina Dos Pilitas, al final de la Avenida Baralt con la Avenida Panteón del Área Metropolitana de Caracas, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:00 p.m. a darse por notificada de la decisión dictada por esta Sala, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto, admitiendo, en consecuencia, el recurso de casación anunciado, advirtiéndose que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida que se haga del presente cartel en los diarios "Últimas Noticias" y "La Nación", se entenderá notificada y se comenzarán a computar los lapsos para la sustanciación del recurso de casación. Líbrese cartel.

. (Folio 566 del expediente).

En la misma fecha se libró el cartel ordenado.

Expuestas como han quedado las actuaciones de interés para resolver el caso planteado, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que se a.d.a.c.l. señalado por la Secretaría de la Sala, falta por notificar de la decisión que admitió el recurso de casación, a la sociedad mercantil Mineras Latinas Compañía Anónima (MINERALCA), para lo cual, el 22 de noviembre de 2011, la mencionada Secretaría ordenó proceder de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel.

Se observa asimismo, que el recurrente en casación fue notificado de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, lo que significa que se encuentra a derecho y por consiguiente, ha debido impulsar la notificación de la codemandada, a los fines de la formalización del aludido recurso de casación, lo cual no hizo, pues más allá de la boleta firmada por él, hasta el momento de publicarse esta sentencia, no existe en los autos una sola actuación dirigida a tales fines.

Establecido lo anterior, esta Sala considera oportuno mencionar el contenido de lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido en numerosas decisiones que la perención, institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, ha sido concebida por el legislador como un modo de terminación anormal del proceso, que se verifica al no haber realizado, en un período mayor de un año, algún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, previsto como un mecanismo de sanción para las partes que han abandonado la causa en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa. (Ver sentencia N° 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.; reiterada en numerosas ocasiones, entre otras, en sentencia Nro. 432, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Del C.R.F. y otra contra C.M.C.G. y Otros).

Asimismo ha dejado asentado la Sala, mediante decisión Nº 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: A.M.A. contra O.E.E.G., reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra J.R.B.O. y Otra, que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso.

En ese orden de ideas, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en la mencionada norma jurídica, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, lo cual, en el caso que se examina, pasa por retirar, publicar y consignar el cartel de notificación previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, es evidente para la Sala que en el caso concreto desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en que fue librado el cartel de notificación, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año sin que el interesado en la continuación del juicio, es decir, el ciudadano H.E.A.B. o su apoderado, hiciera actuación, mención o solicitud alguna que pudiera ser considerada como intención de impulsar la prosecución de la causa e interrumpir así el plazo perentorio que lleva a su extinción.

En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la empresa co-demandada, pues no gestionó la publicación en prensa del referido cartel como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzaran a correr los lapsos para la formalización el recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en logar la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala declara consumada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido con creces, más de un (1) año de inactividad procesal. Así se establece.

Con vista al pronunciamiento anterior, la Sala se abstiene de decidir sobre la transacción suscrita en la demanda principal por resultar inoficioso.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y particípese de esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000448 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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