Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

H.E.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-2.549.116, soltero, domiciliado en la Urbanización El Carrizal, N° 0-40, Michelena, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.O.C.

VICTIMA

Ciudadano P.A.C.C..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

Abogado M.G.G..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano H.E.A.B., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2007 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

Mediante acta de fecha 13 de junio de 2007, el Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar el 19 de junio de 2007.

Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2008, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los jueces IKER ZAMBRANO CONTRERAS, G.A.N. y FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de esta Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, recayendo ambas en el Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano H.E.A.B., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 241 del Código Penal, por producirse extinción de la acción penal en razón de la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, al considerar lo siguiente:

-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, contra (sic) del ciudadano A.B.H.E.,...por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de CALUMNIA, Previsto (sic) y sancionado en el encabezamiento del Artículo (sic) 241 del Código Penal; por considerar esta Juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción.

(Omissis)

QUINTO: Se declara con lugar la excepción planteada por la defensa sobre la Prescripción (sic) de la Presente (sic) Causa (sic), en fundamento al Artículo (sic) 108 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal (sic), tomando como lapso para realizar el cómputo respectivo lo estipulado en el Artículo (sic) 109 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), siendo esta fecha el 14 de septiembre de 2003,fecha en que la Extinta (sic) Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en Sala de Casación Penal, por lo cual han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses, veinticinco (25) días, a la fecha de hoy; en razón de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que existen elementos que permiten establecer la presunta comisión del punible de Calumnia, establecido en el Artículo (sic) 241 del Código Penal Vigente para fecha (sic).

Expuesto lo anterior se decreta la Extinción (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) en (sic) fundamento al Artículo (sic) 48 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la presente causa, según lo estipulado en el antes mencionado artículo 108 ordinal Quinto (sic) del Código Penal, y en aplicación estricta de la Dosimetría Penal, y obedeciendo la n.P. adjetiva que estipula en el Artículo (sic) 318 en su ordinal tercero, existe una causa de Extinción y la Prescripción ordinaria para el referido delito es de tres (3) años

.

Segundo

Mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 16 de abril de 2007, el abogado G.B., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el delito que se le imputa al ciudadano H.E.A.B., es el contemplado en el artículo 241 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), que tipifica y sanciona la comisión del delito de calumnia, en una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, pena que no fue modificada con la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005; que dicho delito fue consumado en fecha 23 de noviembre de 2000, cuando el Tribunal Supremo de Justicia desestimó por ser manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el abogado del imputado, con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior Segundo Penal del Estado Táchira, quien a su vez confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, modificando el numeral primero del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que los hechos denunciados por H.E.A.B. contra P.A.C.C. y H.P.G., no revisten carácter penal.

Del mismo modo expresa el recurrente, que una vez determinada la sanción del hecho punible, al cual le es aplicable el término de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, que es de tres (03) años, observa que este término fue interrumpido dado los diferentes actos o actuaciones procesales, realizadas por el Ministerio Público, quien conoció inicialmente la investigación, actos como:

...el ocurrido en fecha 28 de marzo de 2001, al ser admitida la Querella por el Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira, la declaración del imputado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira rendida en fecha 02 de noviembre del 2001 y al haber sido acusado, en fecha 13 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Quinta del Estado Táchira, así como todos aquellos actos subsiguientes en sede jurisdiccional, es notorio concluir que el lapso de prescripción antes señalado fue interrumpido, debiéndose contar de nuevo desde la fecha del escrito de acusación, pero al advertirse de que el imputado en reiteradas oportunidades solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, lográndose efectuar ésta el día 09 de abril de 2007, no se puede en consecuencia admitir el supuesto de la prescripción Especial o Extraordinaria, dispuesto en el artículo (sic) 110 Primer (sic) Aparte (sic) del Código Penal, razón por la cual no se encuentra prescrita la acción penal en contra del imputado H.E.A.B., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 240 del Código Penal Vigente, ya que la dilatación del proceso se debió a su actuar

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye la procedencia o no del sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal seguida al ciudadano H.E.A.B. por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G..

Antes de abordar el mérito sobre la presente denuncia, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 ibidem-. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 del referido Código.

Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 eiusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 ibidem. En este mismo sentido, la acusación privada puede ser declarada inadmisible cuando la acción penal esté evidentemente prescrita, conforme al artículo 405 del mencionado Código.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, sostuvo:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. N° 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no ‘lesionan derecho de las partes o de terceros-… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

(Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. En: www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, del análisis sistemático de las diversas disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prescripción de la acción penal, aunado a su naturaleza de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, aprecia la Sala, que el juzgador está facultado para declarar, aun de oficio, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Resolución de oficio. El Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte

.

Ahora bien, conforme se ha sostenido la prescripción versa respecto de la acción penal derivada de un hecho punible, y por ende, el juzgador en primer lugar deberá establecer la existencia o inexistencia del mismo, y de resultar asertivo, deberá verificar si ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria y subsidiariamente, la extraordinaria.

En efecto, sería ilógico declarar la prescripción de un hecho que no sea punible, pues este instituto extingue la acción penal derivada de un hecho típico, antijurídico, culpable y sancionable penalmente que debe existir, lo cual exige un juicio valorativo del juzgador que permitirá determinar la existencia de un hecho punible, pues declarar la extinción de la acción penal derivada de un hecho atípico sería una falacia que destruye el silogismo judicial.

De allí que, la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, sólo que, en virtud del transcurso del tiempo establecido por la ley y del cumplimiento de ciertas condiciones, la acción se extingue sobrevenidamente, pero se insiste, ésta debió haber nacido en virtud de la presunta comisión de un hecho punible que el juzgador deberá determinar.

Esta afirmación además de tener soporte lógico, tiene un sustento pragmático, pues el establecimiento de un hecho punible sobre el que se circunscribirá la prescripción, en primer lugar delimita objetivamente el efecto de la cosa juzgada en cuanto al objeto y la causa de pedir, y en segundo lugar, permitirá el ejercicio de la acción civil que pudiera derivarse respecto del delito cuya acción penal ha prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal.

En este mismo sentido, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 554 del 29 de noviembre de 2002, estableció:

“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ En: www.tsj.gov.ve

El anterior criterio ha sido ratificado por la misma Sala, en el expediente número 02-0222 del 23 de julio de 2004, al considerar:

“La Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente.

La Corte de Apelaciones no solo omite pruebas que cursan en los autos, sino que después declara el sobreseimiento por prescripción de la acción; y ello es contradictorio, pues ha debido a.p.t.l. pruebas para así establecer los hechos que quedaron demostrados y solo después de establecer los hechos es que podía decretar el sobreseimiento de la causa si lo consideraba pertinente, ya que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social, tal como ha establecido jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 140 del 9 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.). En:www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, resulta concluyente que el juzgador al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción, deberá determinar la existencia del hecho punible cuya acción extinguirá por prescripción en virtud del transcurso del tiempo y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, lo cual permitirá establecer la pena normalmente aplicable, y por ende, el correspondiente lapso de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 108 y 110 del Código Penal, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, respectivamente.

Al analizar el caso bajo análisis observa la Sala, que la decisión impugnada, al abordar la acreditación del hecho punible cuya acción penal declaró extinguida, sostuvo:

…en razón de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que existen elementos que permiten establecer la presunta comisión del punible de Calumnia, establecido en el Artículo (sic) 241 del Código Penal Vigente para (sic) fecha.

Conforme se observa, la decisión impugnada silenció las razones por las cuales estimó la existencia del hecho punible de calumnia, incluso, genéricamente refiere al artículo 241 del Código Penal vigente para la época, cuando esa disposición legal establece tres supuestos de aplicación, con penas diferentes y por ende, determinantes a los efectos del cómputo de la prescripción ordinaria.

En efecto, la jurisdicente debió analizar las diligencias de investigación practicadas, a los fines que, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, determine la existencia o no del delito cuya extinción de la acción penal se invoca en virtud de la prescripción, es decir, la juzgadora debió abordar un juicio de tipicidad mediante el análisis de la conducta humana desplegada por el imputado frente al tipo penal imputado por la representación fiscal.

El incumplimiento de tal obligación jurisdiccional, afecta el principio constitucional de la tutela judicial efectiva al privar la decisión de la motivación fáctica y jurídica que sustente lo resuelto, y por ende, se traduce en una decisión infundada en derecho que incide negativamente en el principio universal del debido proceso.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

. En:www.tsj.gov.ve

De allí que, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponden como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda mas a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. Por ello, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, al no haber cumplido el juzgador la actividad jurisdiccional a la cual está obligado, quebrantó de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el ejercicio efectivo del derecho de defensa de todos los justiciables, garantizados en los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, debe anularse parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano H.E.A.B., en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, y se ordena que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión aquí anulada, convoque a las partes para la realización de la audiencia preliminar en la que resolverá los aspectos propios de este acto, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio que motivó la nulidad del sobreseimiento decretado, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

  2. ANULA parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano H.E.A.B., en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción.

  3. ORDENA que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión aquí anulada, convoque a las partes para la realización de la audiencia preliminar en la que resolverá los aspectos propios de este acto, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio que motivó la nulidad del sobreseimiento decretado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS FANNY YASMINA BECERRA

Juez Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3103/GAN/mq

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