Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDenuncia Mercantil

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, SIETE DE M.D.D.M.O..

197° Y 148°

En fecha trece de febrero de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 24439; apoderado judicial del ciudadano H.E.A.B.; titular de la cédula de identidad N° 2.549.116; en contra de los ciudadanos P.A.C.C., titular de la cédula de identidad N°

V-644.912; y a la SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES LATINAS COMPAÑIA ANONIMA (MINERALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1998, bajo el N° 37, Tomo 5-A, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el ciudadano R.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.640.569; en su carácter de Administradores y Directores de CARBOMINERAL OCCIDENTAL C.A. (CARBOMIN C.A.), y a O.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 3.217.618, en su carácter de Comisario; por DENUNCIA MERCANTIL.

A los folios 201 del expediente corre diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho, en el que informa que la presente boleta de citación le fue firmada por el ciudadano P.A.C.C.; en su carácter de Administrador de la Empresa CARBOMINERAL OCCIDENTE C.A. , el día 12 de marzo de 2007.

A los folios 203 del expediente corre diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho, en el que informa que se traslado a la dirección indicada por el abogado apoderado del demandante con la finalidad de citar a los ciuddanos O.A.R.H. en su carácter de Comisario de la Empresa CARBOMINERAL OCCIDENTE C.A. (CARBOMINERAL); y al ciudadano R.A.P.G., representante de la Sociedad Mercantil MINERALES LATINAS C.A, (MINERALCA); acto que no logró llevar a cabo ya que no contactó en forma personal con dichos ciudadanos.

En fecha tres de abril de dos mil siete, el abogado F.C., presentó diligencia en la que solicita la citación por Carteles de los co-demandados. (fl. 204)

En fecha once de abril de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que acuerda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de los carteles. (fl. 205)

En fecha tres de mayo de dos mil siete, el abogado F.C., consignó ejemplares del Diario Los Andes y Diario La Nación, en donde aparecen publicados los carteles de citación de los co-demandados. (fl. 208)

En fecha tres de mayo de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar al expediente los periódicos consignados por el abogado de la parte demanante. (fl. 209)

En fecha quince de mayo de dos mil siete, la Secretaria del Tribunal fijó los carteles de citación de los co-demandados, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 212)

En fecha catorce de junio de dos mil siete, el abogado Crispulo R.R.A., presentó diligencia en la que solicita se le designe defensor Ad-litem a los co-demandos O.R. Y MINERALCA en la persona de R.A.P.G.. (fl. 213)

En fecha dieciocho de junio de dos mil siete, este Tribunal designó como defensor Ad-litem de los codemandados O.A.R.H., en su carácter de Comisario de la Empresa CARBOMINERAL OCCIDENTE C.A.; representada por el ciudadano R.A.P.G. a la abogada N.N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90888, a quien se acuerdo notificar a los fines de su aceptación y juramento. (fl. 214)

En fecha veintisiete de junio de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que acordó dejar sin efecto el auto anterior y acordó que la Secretaria de este Juzgado fijará el respectivo cartel de citación a los fines de perfeccionar la citación. (fl. 216)

En fecha veintitrés de julio de dos mil siete, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación del ciudadano O.A.R.H., de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 217)

En fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, el abogado F.C. solicitó la designación del Defensor Ad-litem. (fl. 218)

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, este Tribunal acordó de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; abrir una nueva pieza. (fl. 219).

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, este Tribunal designó como defensor Ad-litem de los codemandados O.A.R.H., en su carácter de Comisario de la Empresa CARBOMINERAL OCCIDENTE C.A.; y de la SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES LATINA C.A., representada por el ciudadano R.A.P.G., a la abogada N.N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90888, a quien se acuerdo notificar a los fines de su aceptación y juramento. (fl. 02)

En fecha ocho de octubre de dos mil siete, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que informo que la boleta de notificación le fue firmada por la abogada N.N.G.M., el día 05 de octubre de 2007. (fl. 05)

En fecha diecisiete de octubre de dos mil siete la abogada N.N.G.M., presento diligencia en la que informa que no acepta la designación como Defensora Ad-litem, debido al cúmulo de expedientes que lleva actualmente. (fl. 6)

En fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que deja sin efecto el nombramiento de Defensor Ad-litem y procede a nombrar como defensor ad-litem de los co-demandados O.A.R.E. en su carácter de comisario de la Empresa CARBOMINERAL OCCIDENTE C.A. y de la SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES LATINA C.A., representada por el ciudadano R.A.P.G. al abogado P.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación. (fl. 7)

En fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, el ciuddano R.P.G., actuando en su carácter de Director de la Empresa Minerales Latinas C.A., otorgó Poder Especial Apud Acta a los abogados G.J.J.D., J.J.B., J.R. SNCHEZ VILLAMIZAR Y M.A.G.G.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71328,50108, 73611 y 82780 en su orden. (fl. 09)

En fecha treinta de octubre de dos mil siete, el Alguacil de este Tribunal informo que la boleta de notificación fue debidamente firmada por el abogado P.P.C., el día 30 de octubre de 2007.

En fecha dos de noviembre de dos mil siete, el abogado P.P.C., acepto el cargo de defensor Ad-litem de los demandados. (fl.12)

En fecha quince de noviembre de dos mil siete, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-litem. (fl.16)

En fecha doce de diciembre de dos mil siete, el Abogado G.J.J.D., apoderado de la Sociedad Mercantil MINERALES LATINAS C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles. (Fl. 17 al 20)

En fecha trece de diciembre de dos mil siete, el abogado F.O.C., parte demandante, presento diligencia en la que solicita la reposición y nulidad, asi mismo solicita fije nuevamente día y hora para que las partes incluyendo el Defensor Ad-litem de contestación a la demanda y aleguen lo conducente.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El abogado F.O.C.M., apoderado del ciudadano H.E.A.B., en su diligencia presentada expuso: Que es lamentable que el defensor Ad-litem no haya contestado la demanda, en representación de O.R., ya que el resto de los demandados, a pesar de que no contestaron la demanda, han sido citados validamente en el expediente y han constituido sus apoderados. La conducta del Defensor Ad-litem ha sido considerado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no contestan la demanda como causal de reposición y de nulidades y por ello solicito a este Tribunal y por cuanto las partes estan a derecho, fijar nuevamente dia y hora que que las partes, incluyendo el Defensor Ad-litem, den contestación y aleguen lo conducente en el Termino establecido en el auto de admisión de la solicitud de denuncia mercantil.

Al respecto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, anuló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, y repuso la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y demás actos subsiguientes una vez quedará firme la decisión; fundamentando su decisión en el criterio reiterado de la Sala Constitucional que señalo la función del Defensor Ad-litem, la cual considera insostenible que el defensor no ejecute su actividad de conformidad con la Ley, y deje indefenso al demandado. No hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Visto lo alegado por el abogado actor y cónsono este Tribunal con el criterio establecido por la Sala Constitucional y constatando quien juzga que el Defensor Ad-litem abogado P.P.C., no cumplió la defensa que le fue encomendada asumiendo una actitud omisiva que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta juzgadora acatando las máximas disposiciones constitucionales establecidas en el Artículo 26, 257 y por considerar que la reposición en el presente caso en ningún momento se puede considerar inútil, sino por el contrario garantista de los pilares fundamentales de la justicia; ordena reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad-litem, dejando sin efecto el nombramiento del abogado P.P.C..

En cuanto a esto el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)

De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que el defensor Ad-litem, en la nueva oportunidad que le concedió la Sentencia del Tribunal Superior, no compareció a hacer oposición a la intimación, por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R., se pronunció como sigue a continuación:

“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:

Para decidir el Tribunal observa:

El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.

Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

(…).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., se pronunció como sigue a continuación:

No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.

De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….

Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….

. (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte co- demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado P.P.C., como defensor ad-litem, de los co-demandados O.A.R.H., en su carácter de Comisario de la Empresa CARBOMINERAL OCCIDENTE C.A. (CARBOMINERAL) y de la SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES LATINA C.A. (MINERALCA), representada por el ciudadano R.A.P.G., identificados en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho a la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal dejar sin efecto el nombramiento recaído en el Abogado P.P.C., y reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; una vez juramentado el nuevo defensor comenzará a correr el lapso para que las partes contesten la solicitud de Denuncia Mercantil en el termino previsto en el auto de admisión. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia ANULA LO ACTUADO EN LOS SIGUIENTES FOLIOS, 7, 8,10, 11 AL 16.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL ABOGADO P.G. PINEDA CARDENAS.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

IRALY J. URRIBARRI D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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