Decisión nº J3-108-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

ASUNTO: LP21-L-2005-000090

PARTE ACTORA: H.E.G.U., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Ejido, Avenida F.P., Calle la Industria, N° 56, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.301.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.B.F.G. Y A.A.A. R, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.788 y 4.040 en su orden, titulares de la cédulas de identidad Nos V-4.961.685 y V-4.040 respectivamente, como consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 46, Tomo 15, de fecha 15 de Marzo de 2005.

PARTE DEMANDADA: “A.G.L. C.A”. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de Julio de 1997, bajo el Nº 12, Tomo A-19, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente Ing. G.E.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.892; Ingeniero Mecánico, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.M., venezolano, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.936.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PUNTO PREVIO.

OTROS MOMENTOS PROCESALES.

En virtud de que el presente fallo debió haberse publicado en fecha 16 de noviembre de 2.005, pero, por razones ajenas a la voluntad de quien juzga y por fuerza mayor, motivado a enfermedad, cumpliendo reposo médico, fue diferida la publicación del presente fallo para el vigésimo día hábil siguiente.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Afirma la parte actora que ingresó a laborar en fecha 22-09-2003, como controlador de obra o ayudante de galpón, en un horario comprendido de 7 a.m. hasta las 12 p.m. y de 1.00 p.m. hasta las 5.00 p.m. devengando como última contraprestación la cantidad de Bolívares 70.000,00 semanales, es decir 7.000 diarios. Por un lapso de un (1) año y seis (6) meses. Agotó la vía administrativa, obtuvo sentencia declarando con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos; el 31-03-2005 renunció justificadamente, por cuanto la patronal se negó a cumplir la p.a.. Pide el pago de salarios caídos prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad al contrato colectivo de la construcción. Estima la demanda en la cantidad de Bs.16.089.144, 19. Solicita la indexación monetaria.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Admite el vínculo laboral por cuatro meses, contratado para una obra especifica. Alega además que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales para la fecha en que culminó el contrato, vale decir el 21-12-2002. Niega que la empresa adeude los montos por conceptos de prestaciones sociales, y dice que no está amparado por el Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos.

    CAPITULO SEGUNDO.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la naturaleza del contrato, si realmente es amparado por el Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos, si le corresponde al trabajador diferencia de pago de Prestaciones Sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

      Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

      HECHOS CONTROVERTIDOS.

      Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, que el punto controvertido son los montos alegados por la parte actora por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales y contractuales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en vista de que admitió el vínculo laboral; y le corresponde desvirtuar la antigüedad alegada por el trabajador y en consecuencia los conceptos pretendidos, o demostrar el pago liberatorio de la obligación laboral. También, debe demostrar que no se encuentra amparado el trabajador por la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

      CAPITULO SEGUNDO.

      PRUEBAS DE LAS PARTES.

      I.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.

      En cuanto al Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo particular, la parte actora promovió los siguientes Instrumentos:

    7. - DOCUMENTOS PUBLICOS:

      A.- Copia certificada del Expediente Administrativo asignado Nº 046-01-00048.

      B.- P.A. Nº 001 del expediente administrativo Nº 046-01-00048 de fecha 07-01-05

      C.- Acta de inspección administrativa especial emanada de la inspectora del trabajo del estado Mérida practicada en fecha 21-02-05 en la sede de la empresa demandada

      D.- tabulador de oficios y saliros básicos de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción (2003-2006).

      E.- Documento de Condominio Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01-02-02, bajo el Nº 14 folios 82 al 100, primer Protocolo, I Trimestre, tomo 11.

      Observa esta Juzgadora que en el acto de evacuación de las pruebas, el apoderado de la parte patronal impugnó las documentales promovidas por la parte actora, pero en ningún momento se apertura la incidencia de conformidad con la ley, impugnación esta que carece de fundamentación legal, razón por la cual no se toma en consideración dicha impugnación confiriéndose a dichas documentales pleno valor y mérito probatorio, por ser legales, pertinentes y conducentes todos, de conformidad con lo estipulado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8. -DOCUMENTOS PRIVADOS:

      A.- Informe Nº 05 de fecha 19-12-03 suscrito por el actor y el ingeniero G.E..

      B.- informe de fecha 26-01-04, donde se hace recuento de actividades de los días 22, 23, 26 – 01- 2004.

      C.- Comprobante de egreso Nº 0646 de fecha 23-01-04, por concepto de salario 19-01-04 al 23-01-04, marcado C1.1.

      Observa este tribunal que, en lo que respecta a los literales “A y C” fueron impugnadas sin fundamento legal y sin aperturarse la incidencia correspondiente de conformidad con la ley. Confiriéndose a dichas documentales pleno valor y mérito probatorio, por ser legales, pertinentes y conducentes todos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      La documental correspondiente al literal B, no se le confiere valor y mérito probatorio, por estar suscrito únicamente por la misma parte que la promueve. Así se decide.

      II.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADA POR LA DEMANDADA.

      En cuanto al Primer particular

      DOCUMENTOS PUBLICOS y PRIVADOS que se desglosan a continuación:

      A.-Escrito suscrito por H.G., dirigido a la inspectora del Trabajo en el expediente Administrativo asignado Nº 046-04-01-00067 (riela al folio 198 al 200).

      B.-Registro Mercantil de la Empresa AGL CA. Con su respectivo balance e inventario. (Riela folio 201 al 215).

      C.-Cancelación de la deuda a CORPOINDUSTRIA por el demandante.

      D.-parcelamiento y adjudicación de la Asociación civil “Parque Industrial Mérida” (riela folios 218 al 229).

      E.- Préstamo a interés entre FONDES Y AGL. CA. (Folios 230 AL 233).

      F.-Actas de la Inspectoria del Trabajo. (Rielan folios 312 al 313).

      Observa quien juzga que los instrumentos promovidos por la parte demandada, en el acto de evacuación de pruebas, no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor y mérito probatorio por ser legales, pertinentes y conducentes todos de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Se le confieren valor y mérito jurídico únicamente las documentales signadas “A” “B” y “F”; pero las signadas C; D y E nada tiene que ver con los hechos controvertidos, no tienen valor y merito probatorio. Así se decide.

      DOCUMENTOS PRIVADOS:

    9. Escrito Dirigido por la demandada a la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, del Estado Mérida.

      Observa quien Juzga que es una instrumental suscrita por la misma parte que la Promueve, no proviene de la Parte contraria, no constituye medio de prueba alguno, son no alegatos del accionado.

    10. Documentos identificados como facturas espedidas por FOMDES, por concepto de expedición de crédito a la empresa AGL. C.A.

      Facturas emitidas por el fondo “Hotel La Pedregosa” y por la venta de materiales “El Rió” (marcados E.1 al E3, F1 al F3; G1 al G3).

      Observa quien Juzga que los instrumentos son pruebas inconducentes, no se le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.

    11. comprobantes de Egreso por sueldos a los ciudadanos que los suscriben identificados como I.E., D.Z., y J.M.N..

      Este Tribunal no les confiere valor y merito probatorio por cuanto las personas como sus contenidos no conducen a los hechos controvertidos ni son parte en el Presente Juicio. Así se decide.

    12. Plan de ejecución de Obra y tabulador de sueldos y cargos para la construcción de la I etapa del edificio Industrial para la fabrica de equipos AGL CA (marcados I1 al I6).

      Observa quien Juzga que, no se encuentran suscritos por la contraparte, no tienen fecha, ni firma, ni sellos, son promovidos de manera inconducente, razón por la cual no se le confiere mérito y valor probatorio. Así se decide.

    13. Comprobantes de Egresos Nos 0512, 0518, 0521, 0530, 0538, 0552, 0559 0568, 0580, 0594, 0603 y 0621, emitidas por la demandada por concepto de sueldos o salarios semanales del ciudadano actor, quien las suscribe, todas por un monto de BS. 70.000,00 (marcados J1 al J3).

    14. comprobantes de egreso N° 0627 por Bs. 220.500,00 por arreglo de fin de año, suscrito por el actor (marcado “K”).

    15. Comprobantes de Egresos N° 0646, por cancelación del Hilario semanal, Bs. 70.000,00 emitido por AGL CA y suscrito por el actor (marcado M).

    16. informes de fechas 19-01-04 al 22-01-04, 21-10-03, 27-10-03, 11-11-03, 17-11-03 al 23-11-03, 19-11-03, 21-11-03, 12-12-03, 08-12-03 al 14-12-03, suscritos por el actor dirigido al demandado. (marcados “L”, “N1 al N8”).

      Este Tribunal le confiere merito y valor probatorio a los instrumentos marcados “J1 al J13”; “K”; “M”; “L”; “N1 al N8” de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS TESTIMONIALES

      En cuanto a las testimoniales rendidas en el acto de evacuación de pruebas, por Los Ciudadanos: D.J.Z., C.R.M.S. y J.D.N., ampliamente identificados en autos, promovidos por la parte patronal, la apoderada de la parte actora, abogado C.B.F., formuló la tacha contra las testimoniales de los ciudadanos D.J.Z. y J.D.N., por existir dependencia laboral, fundamentando su pedimento en los Artículos 84 y 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursos en las causales de inhabilidad de testigos. Esta juzgadora niega el pedimento solicitado por la apoderada de la parte actora en virtud de que existe jurisprudencia reiterada de la sala social del tribunal supremo de justicia, sostiene “…,que la testifical de los empleados de una empresa, no implica necesariamente que éstos tengan interés en las aludidas resultas del juicio..” además considera que ninguno de estos ciudadanos se encuentran incursos en las causales del Artículo 478 eiusdem, son empleados de la empresa y por lo tanto no implica que éstos tengan interés en la resultas del juicio, quienes con sus testimonios precisamente conocen sus actividades coadyuvando a la resolución de los hechos controvertidos. No hay lugar a la tacha y a la incidencia.(Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2.004, sentencia 00024. Caso Cartuchos deportivos Arauca CA contra Banco Industrial de Venezuela CA.) Así se decide.

      TESTIGO Nº 01: D.J.Z., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.156; Observa esta sentenciadora que se trata de testigo presencial, los dichos del testigos fueron contradictorios en sus deposiciones en los hechos controvertidos, razón por la cual sus dichos no merecen fe y por tanto no se valoran. Así se decide.

      TESTIGO Nº 2: C.R.M.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.041.418; Observa esta sentenciadora que se trata de testigo presencial, los dichos del testigo, son contestes, claros y conducentes en la resolución de los hechos controvertidos, al afirmar que el actor era listero en la obra de construcción de la nueva sede de AGL C.A, una de sus funciones era chequear el material de la construcción, chequear la nomina del personal, elaborar informe del diario de la obra, entre otros. Sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así de decide.

      TESTIGO Nº 3: J.D.N.: Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-81.478.525 Observa esta sentenciadora que se trata de testigo presencial, los dichos del testigo, son contestes, claros y conducentes en la resolución de los hechos controvertidos, al afirmar que el actor era listero en la obra de construcción de la nueva sede de AGL C.A, una de sus funciones era chequear el material de la construcción. Sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así de decide.

      CAPITULO TERCERO.

      MOTIVACION DEL FALLO.

      Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la parte patronal, quien debe desvirtuar el derecho invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que hizo uso en el proceso; todo de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza textualmente “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

      Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que por los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado los alegatos del trabajador, que la parte patronal no cumplió con lo ordenado por la P.A. de fecha 07-01-05, donde ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor. Así mismo, quedó demostrado el horario y jornada laboral; que este tribunal le dio valor y merito a los medios de prueba que hizo uso la parte patronal, identificados como documentos privados y testimoniales aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, queda demostrado la naturaleza real del cargo, y que está amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, de la República Bolivariana de Venezuela. También, ha quedado debidamente probado con los comprobantes de egreso, el pago de los conceptos laborales como sueldos o salarios semanales que se desglosaron desde la fecha de inicio hasta el 23 de enero de 2004, igualmente se observa que en el mes de Diciembre del año 2003, el trabajador recibió un pago de fin de año. Se observa que la parte patronal no desvirtuó el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales y con la cual demostró que efectivamente la patronal tiene pendiente la obligación laboral por este concepto, que debe hacer efectivo desde la fecha de la citación hasta que quede definitivamente firme el fallo pronunciado por este tribunal.

      De conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

      La parte patronal no desvirtuó las pretensiones del actor y por tanto ha quedado demostrado que no ha sido libertado de la obligación laboral, ya que por su parte no probó el pago completo de todos los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

      Igualmente observa este Tribunal que en el escrito de contestación, la demandada rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

      En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

      La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

      Así mismo, esta juzgadora niega la Medida Preventiva solicitada por la representación de la parte actora, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio de la Sala, “…que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la Jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…” Sentencia, SPA, 20 de Noviembre de 2003, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G., juicio constructora I.V.. C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, Exp. N° 03-0704, S. N° 1841.

      De los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales, que fueron discutidos en el presente juicio y que se encuentran debidamente probados, y en razón de proceder legalmente, este tribunal para el cálculo de los mismos, toma como base para el cómputo de antigüedad un tiempo de Un (1) año y seis (6) meses.

      Por las razones antes expuestas este tribunal ordena a la Empresa demandada AGL CA. Registrada en fecha 31 de JULIO del 1997, anotada bajo el Nº 12 tomo A-19, tercer Trimestre, con posteriores modificaciones; siendo la ultima la inscrita por la citada oficina en fecha 07/01/02, bajo el número 35, tomo A-27. En la Persona de su Presidente y único propietario, ciudadano G.E.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero mecánico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 8.086.892; a pagarle al ciudadano H.E.G.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.039.301, la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS.16.089.144,19) Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se desglosan a continuación:

Primero

por concepto de Diferencia salarial desde el 27-09-2003 al 31-01-2005; la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (Bs 3.724.571,00). El referido monto se desglosa a continuación: la parte patronal le cancelaba semanalmente Bolívares setenta mil (Bs 70.000), debiendo devengar según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), un salario diario de Bs.13.460,00 para la fecha 01-06-03 al 01-12-03; señalado en el anexo “C”, tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2006, lo que equivale semanalmente la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 94.220). Para el período comprendido del 27-09-2003 al 27-12-2003, tres (3) meses y 8 días, lo que debía devengar el actor semanalmente según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), Salario semanal: Bs. 94.220, salario diario: Bs.13.460. Existiendo una Diferencia semanal de Bolívares veinticuatro mil doscientos veinte (Bs 24.220,00); Total a cancelar por diferencia de salario, la cantidad de bolívares trescientos catorce mil ochocientos sesenta (Bs 314.860,00). Para el período comprendido del 01-01-2004 al 01-12-2004, doce (12) meses lo que debía devengar el actor semanalmente según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), Salario semanal: Bs. 117.751,66; Salario diario: Bs. 16.821,66

Diferencia semanal: Bolívares cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.751,66).

Total a cancelar: Bolívares dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.483.086).

Para el período comprendido del 01-01-2005 al 31-03-2005, tres (3) meses lo que debía devengar el actor semanalmente según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), Salario semanal: Bs. 147.218,75; Salario diario: Bs. 21.031,25. Lo que hace una Diferencia semanal de Bolívares setenta y siete mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco (Bs. 77.218,75). Total a cancelar: Bolívares novecientos veintiséis mil seiscientos veinticinco (Bs. 926.625,00)

Segundo

Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs 7.823.625,00).

En relación a los salarios caídos quien juzga trae a colación la sentencia dictada por el m.T. de la República, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, Casación Social, W.J. Márquez contra Grupo Blumenpack, C.A. Exp. N° AA60-S-2004-004-001173- Sent. N° 0508, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C..

…la procedencia del pago de los salarios caídos, esta sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes…

En cuanto al pago de los salarios caídos, la parte actora reclama el pago desde el 13-01-2004 hasta la fecha 05-04-2005, fecha última en la que terminó la relación del trabajo por renuncia del trabajador, por cuanto la parte patronal se negó al reenganche.

En la presente causa este tribunal siguiendo el criterio reiterado de nuestro m.t. ordena a la parte demandante cancelar los salarios caídos dejados de percibir, calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada en virtud de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el 24 de Marzo de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2005

Tercero

De conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Comprendido desde el 22-09-03 al 31-11-04, le corresponden 55 días x Bs 21.031,25 = Bs 1.156.718,75. Y desde el periodo Comprendido desde el 01-12-04 al 31-03-2005, le corresponden la cantidad de 20 días x Bs 21.031,25 = Bs 420.625.

Cuarto

Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 17 días x 21.031,25 = Bs 357.531,25

Quinto

Por concepto de UTILIDADES. De conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 82 días x 21.031,25 = 1.724.562.5

Sexto

Por concepto de DOTACION DE UNIFORMES Y EQUIPOS. De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo, de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le adeuda la cantidad de Bs 120.000, 00 por concepto de dotación de uniformes y equipos no recibidos.

CAPITULO CUARTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.E.G.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.039.301; contra la EMPRESA AGL CA. Registrada en fecha 31 de JULIO del 1997, anotada bajo el Nº 12 tomo A-19, tercer Trimestre, con posteriores modificaciones; siendo la ultima la inscrita por la citada oficina en fecha 07/01/02, bajo el número 35, tomo A-27. En la Persona de su Presidente y único propietario, ciudadano G.E.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero mecánico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 8.086.892. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Empresa demandada AGL CA. Registrada en fecha 31 de JULIO del 1997, anotada bajo el Nº 12 tomo A-19, tercer Trimestre, con posteriores modificaciones; siendo la ultima la inscrita por la citada oficina en fecha 07/01/02, bajo el número 35, tomo A-27. En la Persona de su Presidente y único propietario, ciudadano G.E.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero mecánico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 8.086.892; A PAGARLE AL CIUDADANO H.E.G.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.039.301, la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS.16.089.144,19) Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al ciudadano: H.E.G.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.039.301; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los TRECE ( 13 ) Días del mes de DICIEMBRE del año Dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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