Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad De Hipoteca

Medida Innominada.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, presentado por el ciudadano J.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.989.103, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil MARQUEZ & ROMERO, C.A (MAROMECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el seis (06) de Enero de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 1-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.854.858, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal antes de pronunciarse de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:

…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

Aunado a ello, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, contiene:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de loas derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares y autónomas provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas como se estableció anteriormente.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los cuatro requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalados de la siguiente manera:

  1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

  2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.

  3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

De lo anteriormente señalado la Jurisprudencia P.d.T.S.d.J. en sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 01 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Siguiendo lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, con ponencia del conjuez Dra. N.V.d.E. en sentencia Nro. 0561, se ha establecido que:

…(Omisis) “El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”…

Ahora bien, este Juzgador en acatamiento de la Ley, doctrina y jurisprudencia patria de seguidas se dispone a examinar minuciosamente si están cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una Medida Cautelar de la siguiente manera:

Con respecto a la Pendente Litis quien aquí juzga observa la presencia de un juicio principal que se sigue por ante este Tribunal por NULIDAD ABSOLUTA DE HIPOTECA, bajo el Nro 3813, incoado en fecha 24 de Mayo de 2012, por la sociedad mercantil MAQUEZ & ROMERO C.A en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, por lo que este requisito de procedibilidad para el decreto de una medida cautelar por vía de causalidad esta totalmente presente.

En relación al fumus boni iuris, este Jurisdiciente, observa que al incoar el sujeto activo de la relación procesal la demanda por Nulidad absoluta de Hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Unión S.A.C.A, hoy Banco Banesco, Banco Universal, por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.. El día 18 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 42 del protocolo 1º, Tomo 13º, por una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000 Bs), la cual fue ratificada y ampliada por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes transcrita el día 27 de Agosto 1999, bajo el Nro. 37, protocolo primero, Tomo 6, hasta la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, en la cual supuestamente se registró la Hipoteca Convencional de Primer grado en contravención a lo establecido en los artículos 1.879 y 1.320 ambos de la ley sustantiva civil, ya que en el primer supuesto la Ley Civil rechaza la validez y eficacia de las hipotecas que no se constituyan mediante documento registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII del libro Tercero del Precitado Código, sobre bienes especialmente designados y “por una cantidad determinada” y en el segundo supuesto es inoperante extender el alcance económico de esa garantía más allá de los limites cuantitativos por el que originalmente se convino el gravamen, estando dicha ampliación de hipoteca en contravención ya que desnaturaliza el precepto normativo; en razón de lo antes transcrito se puede observar haciendo uso de un juicio de verosimilitud que el presente requisito cautelar se encuentra cubierto. Así se declara.

En relación al periculum in mora y al periculum in Dammi, es doctrina y jurisprudencia reiterada que se reconoce la existencia inminente en toda acción de nulidad un riesgo latente que el demandado haga nugatorio el resultado del proceso con la ejecución de un simple acto de cesión o transmisión de sus supuestos derechos, que conllevaría la pérdida de su legitimación inicial, es por ello que en virtud de expuesto este Juzgador observa que se encuentra cumplido dichos requisitos de procedibilidad.

En virtud de lo expuesto este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, a los efectos de salvaguardar la ganadería que se despliega en el lote de terreno antes identificado , así como la biodiversidad, y el ambiente, evitando que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

Medida Cautelar Innominada De Anotación De La Litis.

SEGUNDO

Consecuencialmente se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.B.M.M.

En la misma fecha, siendo las diez veinte minutos de la mañana (10:20 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se ofició con el número 439-2012.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.B.M.M.

LECS/mbmm-

Exp.:3813-

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