Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2007-00208.

PARTE ACTORA: J.H.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.205.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z., W.G. y otros, Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SERENOS REX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.997, bajo el Nº 67, Tomo, 23-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día diecinueve (19) de enero de 2007, por la Procuradora de Trabajadores abogada MIRNA PRIETO, IPSA N° 92.909, en representación del ciudadano J.H.M.B., plenamente identificado en autos, la misma fue recibida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en esa misma fecha. Es admitida la demanda el 23/01/07, alegando la actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de julio de 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado, remunerado e ininterrumpido como vigilante, en la empresa SERENOS REX, C.A, devengando como último salario mensual, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00), equivalente a un salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES CON CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que desempeño sus funciones de lunes a lunes, en un horario comprendido de 24 X 24 horas, hasta el día 28/02/2005, fecha cuando finaliza la relación de trabajo por despido injustificado. Que posteriormente al despido solicitó el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las diligencias, por los que procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. -) ANTIGÜEDAD artículo 108 LOT.

    Lo que se le adeuda por concepto de antigüedad desde la fecha de ingreso 26 de julio de dos mil dos (2.002) hasta la fecha de su despido injustificado 28 de febrero de dos mil cinco (2005), según lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS, cuya suma total asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.915.859,72);

  2. -) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTÍCULO 125 LOT, NUMERAL 2 y LITERAL d:

    • 2.1).- indemnización por despido (Numeral 2)

    90 días X Bs. 19.491,69 = Bs. 1.754.252,10

    • 2.2).- indemnización sustitutiva del preaviso (literal d)

    60 días X Bs. 19.491,69 = Bs. 1.169.501,40

    Total: Bs. 2.923.753,50

  3. -) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO:

    PERIODO 2002-2003, SEGÚN ART. 219 y 223 DE LA LOT:

    30 + 30 DÍAS X Bs. 19.491,69 = Bs. 1.169.501,40

    PERIODO 2003-2004, SEGÚN ART. 219 y 223 DE LA LOT:

    30 + 30 DÍAS X Bs. 19.491,69 = Bs. 1.169.501,40

  4. -) VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 LOT:

    17,5 DÍAS X Bs. 19.491,69 = Bs. 341.104,58

  5. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 LOT:

    17,5 DÍAS X Bs. 19.491,69 = Bs. 341.104,58

  6. -) UTILIDADES FRACCIONADAS:

    2,5 DÍAS X Bs. 19.491,69 = Bs. 48.729,23

  7. -) ÚLTIMA QUINCENA NO CANCELADA:

    15 DÍAS X Bs. 18.000,00 = Bs. 270.000,00

  8. -) DIFERENCIAS SALARIALES

    .-DE JULIO A SEPTIEMBRE 2003, SALARIO MINIMO DECRETO PRESIDENCIAL Bs. 209.088,00

    Julio 2003: 209.088,00 – 196.416,00 = TOTAL Bs. 12.672,00

    .-DE OCTUBRE DE 2003 A ABRIL 2004, SALARIO MINIMO DECRETO PRESIDENCIAL Bs. 247.104,00

    Octubre 2003: 247.104,00– 216.057,00 = Bs. 31.047,00

    Noviembre 2003: 247.104,00– 209.088,00 = Bs. 38.016,00

    TOTAL Bs. 69.063,00

    .-DE MAYO DE 2004 A JULIO 2004, SALARIO MINIMO DECRETO PRESIDENCIAL Bs. 296.524,80

    Mayo 2004: 296.524,80– 255.340,80 = Bs. 41.184,00

    Junio 2004: 296.524,80– 247.104,00 = Bs. 49.420,80

    TOTAL Bs. 90.604,80

    .-DE AGOSTO DE 2004 A NOVIEMBRE 2004, SALARIO MINIMO DECRETO PRESIDENCIAL Bs. 321.235,20

    Agosto 2004: 321.235,20– 306.408,96 = Bs. 14.826,24

    Septiembre 2004: 321.235,20– 296.524,80 = Bs. 24.710,40

    Octubre 2004: 321.235,20– 306.408,96 = Bs. 14.826,24

    Noviembre 2004: 321.235,20– 306.408,96 = Bs. 14.826,24

    TOTAL Bs. 69.189,12

    TOTAL DIFERENCIA SALARIAL Bs. 241.528 ,80

  9. -) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, CESTA TICKET NO CANCELADO

    Lo adeudado por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, la cantidad de Bs. 7.963.200,00

    Total Demandado por Prestaciones Sociales y Otros conceptos: DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.141.283,33) Mas los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, las costas y costos del procedimiento.

    Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 14 de febrero de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de febrero de 2007.

    Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 15 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m.

    Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Representante judicial de la parte actora abogada Procuradora del Trabajo P.Z.; la parte demandada SERENOS REX, C.A., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

    En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana P.Z., titular de la cédula de identidad Nº 10.470.147, en su condición de Representante judicial de la Parte Actora. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    Asimismo, en el día de hoy veintidós (22) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales, que conforman el expediente, se Declaró la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, encontrándola que no es contraria a Derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar La Acción Intentada. Así se Decide.

    En este sentido, en fecha de hoy veintidós (22) de marzo de 2007, el ciudadano Juez, publica el contenido íntegro del Fallo, que refleja las razones y fundamentos de la Decisión.

    I

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) y auto de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil siete (2007), actuando conforme lo dispuesto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

    En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano J.H.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.205.900, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante en fecha 26 de julio de 2.002, para la demandada SERENOS REX, C.A., hasta el 28 de febrero de 2005. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, siete (7) meses y dos (2) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

    Quedó admitido igualmente como hecho cierto, que el ciudadano J.H.M.B., devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 540.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 18.000,00. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

    Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

    Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano J.H.M.B.. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones ut supra indicadas, se colige como consecuencia jurídica, la procedencia del pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, igualmente se hacen procedentes los pagos por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional no cancelados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios no cancelados de la última quincena trabajada, diferencia de salarios, y el beneficio de alimentación o cesta ticket, todo con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

    Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  10. - POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.915.859,72); por el tiempo de servicio de 2 años y 7 meses y 2 días, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

  11. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125, numeral 2, DE LA LOT: Se demanda la cantidad de Bs. 1.754.252,10, que resulta de multiplicar noventa días por el salario integral de Bs. 19.491,69, considerando quien aquí juzga que es procedente el pedimento de la parte actora y ASI SE DECIDE.

  12. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “D”, La parte actora demanda la cantidad de Bs. 1.169.501,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, este Juzgador observa que la cantidad demandada es procedente y que se encuentra ajustada a derecho, por lo que la empresa queda condenada al pago de dicha cantidad, y ASI SE ESTABLECE.

  13. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS AÑO 2002-2003: Se demanda la cantidad de Bs. 1.169.501,40, se observa del libelo de la demanda que la parte actora señala que le corresponden 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional, totalizando 60 días de salario, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional no cancelado correspondiente al periodo 2002-2003. ASÍ SE DECIDE.

  14. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS AÑO 2003-2004: Se demanda la cantidad de Bs. 1.169.501,40, se observa del libelo de la demanda que la parte actora señala que le corresponden 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional, totalizando 60 días de salario, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional no cancelado correspondiente al periodo 2003-2004. ASÍ SE DECIDE.

  15. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Se demanda la cantidad de Bs. 682.209,16 se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados por concepto de Vacaciones fraccionadas 17,5 días y por concepto de bono vacacional fraccionado, 17,5 días, a razón de salario integral de Bs. 19.491,69, los cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ASÍ SE DECIDE.

  16. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, La parte actora demanda la cantidad de Bs. 48.729,23, de conformidad con el tiempo de servicio en el último año, es decir, hasta el 28 de febrero del año 2005, este Juzgador observa que la cantidad demandada es procedente y que se encuentra ajustada a derecho, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad antes referida. ASI SE ESTABLECE.

  17. - POR CONCEPTO DE ULTIMA QUINCENA NO CANCELADA, La parte actora demanda la cantidad de Bs. 270.000,00, que corresponde a 15 días de salario normal de Bs. 18.000,00, este Juzgador observa que la cantidad demandada se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de última quincena no cancelada, ASÍ SE DECIDE.

  18. - POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES, correspondientes a los periodos Octubre de 2003 a Abril 2004, de Mayo de 2004 a Julio 2004 y de Agosto 2004 a Abril 2005, La parte actora demanda la cantidad total en los periodos antes descritos de Bs. 241.528,92, este Juzgador observa que la cantidad demandada se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencias salariales, ASÍ SE DECIDE.

  19. - POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET NO CANCELADO, La parte actora demanda la cantidad de Bs. 7.963.200,00, de conformidad con el tiempo de servicio y los días efectivamente trabajados por el actor, los cuales están discriminados suficientemente en el libelo por años, meses y días respectivamente, este Juzgador observa que la cantidad demandada se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket no cancelados, ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total adeudada a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.384.283,33), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados en virtud de la relación laboral. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, el criterio para su aplicación, ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al Art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano J.H.M.B. contra SERENOS REX, C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.384.283,33), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    El Juez

    Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

    La Secretaria

    Abg.Diraima Virguez.

    Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    La Secretaria

    Abg. Diraima Virguez

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