Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000073

ASUNTO : LJ01-S-2001-000073

Por cuanto en fecha 15/12/2006 (folios del 217 al 219) se levantó acta en virtud de que se había fijado audiencia especial para verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio, la cual no se realizó por ausencia de la víctima y los imputados. En tal sentido, la Representante del Ministerio Público abogado S.C. solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, solicitud a la que se adhirió la defensa representada por la abogada D.d.V.. En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se observa la presente averiguación se inició el 20/03/1999 (folio 04). Consta al folio 01 denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.U., quien expuso: “...Hoy a las tres de la tarde llegué al estacionamiento que está detrás de la Morgue del H.U.L.A., procedí a estacionar mi vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 78, color gris, placas KKBH-807, serial carrocería FFJ40912784...lo dejé bien cerrado y me fui a visitar a un familiar que está recluido en el Hospital...bajé como a las cuatro de la tarde a buscar mi carro y ya no estaba, pregunté a varias personas y nadie vio nada, es todo”. A preguntas contestó que le hecho ocurrió el 20/03/1999, entre tres y cuatro de la tarde.

Consta al folio 14 Acta Policial Nº 036, de fecha 22/03/1999, en la que indican el procedimiento mediante el cual recuperaron el vehículo que había sido denunciado como hurtado, y fueron detenidos los ciudadanos L.A. TARAZONA QUIEN EXPRESÓ POSTERIORMENTE QUE SU VERDADERO NOMBRE ERA L.A.R.E., J.H.P., D.M. Y J.G.M..

En fecha 30/03/1999 (folio 60) el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida, DECRETÓ AUTO DE DETENCIÓN a los ciudadanos L.A.R.E., J.H.P., D.M. Y J.G.M.. Dicho Auto de Detención fue confirmado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02/06/1999 (Folio 125).

En fecha 17/06/1999 (folio 132) el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el imputado D.M.D. y la víctima J.A.U.; Y DECLARÓ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en lo que respecta al citado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ordenó la l.d.D.M.D..

En fecha 19/08/1999 (Folio 144), el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO GRANADA, AÑO 83, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL a la ciudadana M.Y.O.V..

En fecha 11/10/1999 (Folio 154) se realizó audiencia para realizar Acuerdo Reparatorio entre los imputados restantes y la víctima, el cual fue aprobado por el Tribunal y SUSPENDIÓ EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS MESES para el total cumplimiento del acuerdo reparatorio, vale decir hasta el 12/04/2000. Expresó que de no dar cumplimiento con el Acuerdo suscrito, el juicio seguiría su curso normal.

Posteriormente se ha fijado en varias oportunidades Audiencia para verificar cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, la cual no se ha realizado por ausencia tanto de la víctima como de los imputados.

SEGUNDO

Se evidencia que el hecho investigado encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal derogado, en perjuicio de J.A.U., el cual establece una sanción de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día en que se les decretó AUTO DE DETENCIÓN , de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del citado Código, tenemos que desde el día 30/03/1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos J.H.P., venezolano, natural de Caña Brava Estado Mérida, fecha de nacimiento 18/11/1954, de 52 años de edad, soltero, agricultor, hijo de T.P. y de Fortunato, residenciado en el sector La Muraya, casa Nº 156, R.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.010.372; J.G.M., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/11/1976, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de H.M., residenciado en Barrio la Inmaculada, Avenida 10, casa Nº 10-40, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.405; y L.S.R.E., venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 08/05/1966, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de R.E. y L.R., residenciado en la avenida 11, casa Nº 1-50, Barrio el C.E.V.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.456, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de J.A.U., de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABOG. M.M.E..

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.____________________________________________________.

Sria.

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