Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001227

ASUNTO : LP11-P-2009-001227

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por los Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, , en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y M.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 11, 23, 108.7, 318.3 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 30 de Mayo del año 2006, se inicia el presente averiguación, por ante la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P. con sede en El Vigía, en virtud de haber recibido de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía averiguación penal constante de tres folios útiles, por considerar la existencia de la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.P.S., quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano T.P. QUIEN VIVE EN EL Edif. 17 apartamento 003-006 de C.S. IV ya que desde días el le robo el celular mi hija MARIOLYS J.G.P., de 14 años de edad, y mi hija fue a decirle el día 14/05/06 que se lo pagara pero el alterado y con palabras obscenas y vulgares le ofendió diciéndole también que no se lo iba a pagar luego cuando me contó mi hija, nos fuimos mi esposa. M.G. y yo a reclamarle y le dije que cual era la falta de respeto cual era la grosería y me provoco darle una cachetada pero el se iba caminado hacia atrás, luego salió la mama: A.P., y la hermana de el Z.P., y con una correa le dieron varios golpes a mi esposa, y en ese momento como locas me cayeron encima y T.P., me agarro por la parte de atrás como ahorcándome, y ahora ya en varias ocasiones me han amenazado a mi hija, el mismo miércoles en la noche T.P. intento entrar al Edificio con un machete, yo lo que quiero es que me resuelvan esta situación no sea que este ciudadano me le haga algo a mi esposa o a mi hija.

Obra al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano J.A.P.S., ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Obra al folio siete (07) Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2006 suscrita por el Agente DANGGI FUGUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El vigía , quienes dejan constancia de las diligencias realizadas.

Obra al folio 11 Inspección Técnica N° 0828 de fecha 19-07-2006, suscrita por los funcionarios J.G. URBANIA Y AGENTE DANNGUI FIGUERA, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía y practicada en la Urbanización Los Heladeros, Boloque 17 tercer piso, frente al apartamento o3-03-03, El Vigía, Estado Mérida.

Obra al folio 14 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-229, de fecha 19-07-2006, suscrita por el detective J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y practicada sobre una correa de material sintético, de color rojo con hebilla de metal plateado en mal estado, comúnmente usada para sujetar prendas de vestir de las denominadas pantalón pero usada como arma contundente puede ocasionar heridas de menor gravedad, incluso la muertes, ello dependiendo de la región anatómica del cuerpo que resulta comprometida y de la violencia utilizada.

Obra al folio 15 Acta de investigación penal de fecha 22-07-2006, suscrita por el funcionario G.V., adscrito a la Sub-Delegación El Vigía y en la que deja constancia de la diligencia practicada.

Ahora bien, el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, está penalizado con pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años; siendo su término medio a aplicar trece (13) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 24/05/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03)años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de H.D.J.P.G., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 09-06-1985, de 24 años de edad, solstero, obrero, residenciado en C.S. IV, Edificio 17, apartamento 003-006, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de investigación penal seguida por el delito APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde funge como victimas J.A.P.S.; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS

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