Decisión nº 352-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 03 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002106

ASUNTO : LP11-P-2010-002106

Decisión N° 352/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

J.H.Q., venezolano, de 50 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-5.446.988, natural de S.C.d.M., Estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1959, de profesión u oficio indefinida, casado, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de M.C.Q. (v) y de J.G.A. (d), domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, Calle 8, Casa N° A-8, El Vigía del Estado Mérida.-

I.J.P.N., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.205.404, natural de Cantaura del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/03/1984, de profesión u oficio estilista, soltero, estudió hasta quinto año de bachillerato, hijo de M.C.N. (v) y de I.J.P.M. (v), domiciliado C.S. II, Las Casitas, Avenida 3, Casa S/N° donde funciona la Peluquería “Imperio”, frente a la Licorería “Yorlay”, El Vigía del Estado Mérida.-

J.E.R.B., venezolano, de 36 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.020.555, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 05/06/1974, de profesión u oficio albañil, soltero, estudió hasta quinto año de educación básica, hijo de A.R. (d) y de C.B. (d), domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa N° 2-86, El Vigía del Estado Mérida.-

J.R.C.F., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.576, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 26/08/1982, de profesión u oficio indefinida, soltera, estudió hasta quinto grado de educación básica, hija de M.A.C. (v) y de padre desconocido, domiciliado en La Inmaculada, Calle 10, con avenida 10, casa 10-35, El Vigía del Estado Mérida.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 30 de Agosto de 2010, que obra a los folios 03, 04 y 05 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective M.B., Sub. Inspectora S.R., Agente J.J. y Agente L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras circunstancias, que en la fecha antes señalada, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), cuando se desplazaban por el Sector La Victoria, Barrio “Hueco Piche” adyacente al puente de guerra, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando avistaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, por lo que fueron interceptados, realizándoles una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles al ciudadano identificado como J.H.Q., dos (02) envoltorios dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón de color negro que vestía, siendo tales envoltorios de regular tamaño cubiertos en material sintético de color azul, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilos, contentivos de un polvo de color blanco, del cual emanaba un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita; al ciudadano identificado como I.J.P.N., cuatro (04) envoltorios dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón de color azul que vestía, de los cuales dos (02) envueltos con papel, anudados en sus extremos, contentivos de restos vegetales, de donde emana un fuerte olor y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita; al ciudadano identificado como J.E.R.B., dos (02) envoltorios dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón de color azul que vestía, siendo tales envoltorios de regular tamaño cubiertos en material sintético de color azul, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilos, contentivos de un polvo de color blanco, del cual emanaba un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita; y a la ciudadana identificada como J.R.C.F., quien tenía empuñados en su maño derecha, dos (02) envoltorios de regular tamaño cubiertos en material sintético de color azul, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilos, contentivos de un polvo de color blanco, del cual emanaba un fuerte olor, y otro de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita; por los motivos anteriores, tales ciudadanos resultan aprehendidos siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50a.m.), siendo impuestos de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Ministerio Público y aperturándose la investigación penal bajo el N° 14F70746-10.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión de los ciudadanos J.H.Q., I.J.P.N., J.E.R.B. y J.R.C.F., quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que los investigados J.H.Q., I.J.P.N., J.E.R.B. y J.R.C.F., antes identificados, fueron sorprendidos al momento de cometer el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, toda vez fueron localizadas en su poder sustancias que al ser sometidas a las correspondientes Experticias, resultaron ser Cocaína Base y Marihuana, motivo por el que necesariamente de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.H.Q., I.J.P.N., J.E.R.B. y J.R.C.F., antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 30 de Agosto de 2010 (folios 03, 04 y 05) ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Inspección N° 1299 de fecha 30 de Agosto de 2010, que obra al folio 14 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspectora S.R., Detective M.B., Agente L.F. y Agente J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar en el cual resultan aprehendidos los investigados de autos.-

2) Experticia Química-Botánica Barrido Nº 9700-067-1957 de fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por las Expertas R.M.D.P. y L.V.S.B., adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; en la que se evidencia que las Sustancias incautadas en autos resultaron ser: A) “COCAÍNA BASE” un peso neto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos; B) “MARIHUANA” en un peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; C) “MARIHUANA” en un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos; D) “MARIHUANA” en un peso neto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos; y E) MARIHUANA” en un peso neto de un (01) gramo con cero (0) miligramos.-

3) Experticia Toxicológica In Vivo 9700067-1953 de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por la Experta L.V.S.B., adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; en la que se evidencia que a muestras tomadas a los investigados: 1) J.H.Q. en SANGRE, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA METABOLITOS, MARIHUANA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA; en ORINA, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA, y POSITIVO para MARIHUANA METABOLITOS; en RASPADO DE DEDOS, resultó NEGATIVO para MARIHUANA METABOLITOS; 2) I.J.P.N. en SANGRE, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA METABOLITOS, MARIHUANA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA; en ORINA, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA, y POSITIVO para MARIHUANA METABOLITOS; en RASPADO DE DEDOS, resultó NEGATIVO para MARIHUANA METABOLITOS; 3) J.E.R.B. en SANGRE, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA METABOLITOS, MARIHUANA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA; en ORINA, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, MARIHUANA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA, y POSITIVO para COCAÍNA METABOLITOS; en RASPADO DE DEDOS, resultó NEGATIVO para MARIHUANA METABOLITOS; 4) J.R.C.F. en SANGRE, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA METABOLITOS, MARIHUANA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA; en ORINA, resultó NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA METABOLITOS, HEROÍNA y BENZODIACEPINA, y POSITIVO para MARIHUANA METABOLITOS; en RASPADO DE DEDOS, resultó NEGATIVO para MARIHUANA METABOLITOS; lo que evidencia que los investigados de autos son consumidores de sustancias prohibidas.-

SEGUNDO

Se acuerda imponer a los investigados J.H.Q., I.J.P.N., J.E.R.B. y J.R.C.F., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a los investigados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente a los investigados supra señalados.-

TERCERO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química-Botánica Barrido Nº 9700-067-1957 de fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por los expertos R.M.D.P. y L.V.S.B., adscritos al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase para ser remitida mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-

QUINTO

SE ACUERDA a solicitud de la Defensa LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA PSIQUIATRITA a los imputados de autos, para determinar su grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica de lo aquí acordado.-

SEXTO

Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios útiles y que fueren presentadas por la Representante Fiscal.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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