Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-001188

PARTE ACTORA: J.H.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.159.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S.R. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.240 y 3.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.764.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.S., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., conforme a la cual reclama el beneficio de Jubilación, con base en los siguientes alegatos:

Alega el reclamante, mediante libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 01-07-1971 hasta el día 11-02-2003, cuando fue despedido mediante publicación el Diario Últimas Noticias, siendo su último cargo desempeñado el de Supervisor de Construcción de la Obras complementarias del proyecto Valcor, adscrito a la Gerencia de Ingeniería y proyectos de la división Oriente, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un último salario normal de Bs. 2.645.655,00 mensual.

Que por lo expuesto, alega que su tiempo total de servicios fue de 31 años, 7 meses y 10 días, por lo que para la fecha de sus despido ya le había nacido el derecho adquirido de su jubilación voluntaria, llamada opción trabajador, por haber cumplido los requisitos de 25 años de servicios más 55 años de edad, ya que nació el 29-8-1946, ello de conformidad con las normas internas de PDVSA, Petróleo y Gas S.A, donde se contempla el Plan de Jubilación para los Trabajadores de la Nómina Mensual Mayor el cual no es distinto al establecido para los trabajadores de la nómina mensual menor y los Contratistas.

Alega que en fecha 11-02-2003, fecha de su despido entregó una comunicación en el centro corporativo de la mencionada empresa, en la que solicitó su jubilación, solicitud que hizo en otras oportunidades posteriores, en fechas 2-9-2004 y 20-12-2004, respectivamente, de las cuales no se obtuvo ninguna respuesta, razón pro la que demandan: 1) En que se le conceda el beneficio de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, 11-2-2003; 2) El pago de las pensiones mensuales de jubilación causadas a partir de 11-2-2003 y las vencidas hasta el 11-2-2003, con todos los incrementos contractuales y legales que hayan tenido dichas pensiones, las bonificaciones anuales a las que tiene derecho, al igual que todos los jubilados; y 3) el pago de las jubilaciones, bonificaciones y demás beneficios que se sigan venciendo después del 11-4-2005, así como concederle en forme vitalicia su pensión y demás beneficios a los que tienen derecho los jubilados.

La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que fue un hecho público y notorio comunicacional, el paro ilegal e intempestivo de las actividades de la industria petrolera, ocurrido a partir del 2-12-2002 en adelante, lo que casó graves daños a la industria petrolera por aproximadamente 20 mil millones de dólares.

Que a raíz del ilegal paro muchos de sus trabajadores inasistieron a sus actividades y abandonaron sus puestos de trabajo de forma injustificada, por más de tres días hábiles en el transcurso de un mes, como lo hizo el hoy demandante, los días 16,17,18,19,20, 23,24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, así como los días que transcurrieron entre el 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21. 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, y varios días del mes de febrero del mismo año, motivo por el cual fue despedido justificadamente a partir de 11-2-2003, del cargo de Supervisor de Construcción que ocupaba en la Gerencia de la División Oriente, en Puerto La C.E.A., conforme lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i y j, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17, 44, y 45 del Reglamento.

La notificación del despido se hizo mediante publicación en el Diario Últimas Noticias, paginas 14,15 y 16 del 11-2-2003, haciéndose en su oportunidad legal la participación al Juez del Trabajo.

Con relación a la jubilación alegó la parte accionada que negaba y rechazaba la misma, ya que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, capítulo 05, planes y beneficios, que contiene el Plan de Jubilación PDVSA, aprobado por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A PDVSA, en fecha 28-10-2000.

Que de acuerdo con el punto 4.1.7, se establece que la empresa garantizará el monto de la pensión de jubilación para cada trabajador activo al 30-9-2000 que tenga el carácter de trabajador afiliado y que preste servicios ininterrumpidos a la empresa hasta la fecha efectiva de jubilación.

Seguidamente en el punto 4.1.8 se prevé que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el Plan cesarán si termina sus servicios con la empresa con motivos distintos a la jubilación.

Y finalmente, adujo que para poder jubilarse todo trabajador elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa.

Que aunque el demandante no especificó en cuál de los dos supuestos de jubilación se refiere su reclamo si a la jubilación normal, o la jubilación prematura o a voluntad del trabajador, la parte demandada interpretó que se trata de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado.

Que para obtener este tipo de jubilación, no se requiere solo tener la sumatoria del tiempo de servicios más la edad, sino también tener cumplidas las demás condiciones y requisitos exigidos en dicho Plan, tales como ser trabajador activo de Petróleos de Venezuela o de una de sus filiales, debe prestar servicios ininterrumpidos en la empresa hasta la fecha en que se le conceda la jubilación, sus derechos y obligaciones de trabajador afiliado no deben haber cesado por haber terminado sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Que el beneficio de jubilación, no es un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, y que deben cumplirse todos los requisitos y condiciones para poder solicitar el mismo, y además es potestativo de la empresa acordarlo o no.

Para concluir alegó la parte accionada que el actor ininterrumpió sus servicios a partir del 16-2-2002 hasta el 11-2-2003 fecha en la que fue despedido justificadamente, interrumpió y dejó de prestar servicios a la empresa por una causa distinta a la jubilación, y por ello cesaron sus derechos y obligaciones establecidos en el Plan. Y que cualquier solicitud de jubilación debió haberla hecho el actor antes del 16-2-2003, y ante el órgano competente El Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, creado por la presidencia de Petróleos de Venezuela el 18-12-2002, siendo la única persona con potestad para decidir sobre dicho beneficio el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, según actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se aprobó la reestructuración de la empresa y se decretó el estado de emergencia de la Industria Petrolera. Rechazó igualmente que el trabajador haya sido o sea elegible, ya que tiene deudas con al empresa por Bs. 19.993.658,94, más los daños causados a la industria petrolera por un valor aproximado de veinte mil millones de dólares, daño que deberá ser reparado y resarcido por los extrabajadores de la industria participantes en dicho paro, siendo uno de los responsables el accionante.

Por las razones antes expuestas, negó y rechazó la pretensión del actor de que se le conceda el beneficio y el pago de las pensiones y demás beneficios demandados.

La presente controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) Si el actor cumplió o no con requisitos de la jubilación prematura establecidos en el artículo 4.1.4, literal b.1 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de las codemandadas, y; 2) La procedencia del beneficio de jubilación, las pensiones y demás beneficios contractuales demandados, para lo cual es necesario analizar las pruebas traídas a los autos.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte Actora:

Documentos: La parte actora trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” las cuales corren insertas de los folios 05 al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, los cuales se analizan a continuación:

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada impugnó por ser copias simples las documentales A, B, C y D; las que fueron promovidas con el libelo de la demanda, y las que cursan en el cuaderno de recaudos N°1 del folio 5 al 8, por ser igualmente copias simples.

La parte promovente vista la impugnación de los instrumentos, aportó en la audiencia de juicio, originales de las copias recibidas por la empresa de los documentos de fechas 28-1-2003, recibido el 11-2-2003, del 9-5-2006, recibido el 12-5-2006, comunicaciones de fechas 21-5-2006 y recibidas el 26-5-2006, de fechas 20-12-2004 recibidas el 22-12-2004 y otra de fecha 2-9-2004 recibida en la misma fecha, todas ellas referidas a la solicitud del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Juzgadora valora los citados instrumentos conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor en la fecha misma fecha en que fue despedido por publicación en prensa el 11-2-2003, solicitó ante la gerencia de recursos humanos de Petróleos de Venezuela S.A la jubilación opción trabajador, y que en la fechas indicadas con posterioridad al despido del cual fue objeto, hizo varias solicitudes ante diversas dependencias de la empresa, tales como a la Consultoría Jurídica y ante la Presidencia de la empresa accionada, y así se establece.

Y con relación a los instrumentos impugnados cursantes en el cuaderno de recaudos, los mismos se desechan del proceso, por ser copias simples, no habiendo la parte promovente presentado los originales u otro medio de prueba que acreditase su autenticidad y así se establece.

Exhibición: De los documentos contentivos de sus normas internas que para la fecha de terminación de la relación laboral era aplicables a los empleados de nomina mayor de la demandada, normas éstas que no fueron exhibidas por la parte demandada, porque ya constan en autos.

Vista la exposición de la parte demandada, este Juzgado valorará dicha normativa, cuando emita pronunciamiento en cuanto a las pruebas de la parte accionada, y así se establece.

De la Parte Demandada:

Documentos: la parte demandada trajo a los autos instrumentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “K1” “K2”, “L”, “M1”,”M2”, “N1” y “N2” las cuales corren insertas de los folio 19 al folio 108 del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, los cuales se analizan a continuación:

La parte demandada trajo marcado B a los autos anuncio de prensa del Diario Últimas Noticias, de fecha 11-02-2003 (folios 19 al 22). Esta prueba es valorada de acuerdo al poder discrecional del Juez previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el Sub-gerente General División Oriente decidió poner fin a la relación de trabajo a partir del 11-02-2003, por las causas justificadas invocadas en dicha notificación, con lo cual se concluye que fue desde de dicha fecha, inclusive, que el actor dejó de ser trabajador de la demandada.

Marcado C cursa original a los folios 23 y 24 participación del despido efectuada por la demandada ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui Barcelona, en fecha 18-3-2003. Marcado D cursa del folio 28 al 26 certificación emanada de la demandada del sistema computarizado del control de acceso a las instalaciones de la empresa, el cual se desecha por emanar de la propia parte que la hace valer en juicio, y así se establece.

Marcados E, F, G y H, rielan del folio instrumentos relacionados con el estado de cuenta de las prestaciones sociales en los libros de la empresa, estado de cuenta de la prestaciones sociales en el Banco Mercantil, certificación de la cuenta de capitalización individual CCI, de la Institución del Fondo de Ahorros IFA, y de la Caja de Ahorros, y el aporte voluntario del Plan de Jubilación, finiquito emanado de la gerencia de finanzas PCL, PDVSA ORIENTE, sistema integral de nóminas de pagos del extrabajador en que se refleja un saldo a favor de la empresa de Bs. 19.993.658,94. Por cuanto estos instrumentos emanan de la propia parte que los ha hecho valer en el juicio, se desechan del proceso y así se establece.

Marcados I, J, K, L, M y N, rielan del folio 43 al 108, una serie de instrumentos en copias certificadas relacionados con la modificación del Plan de Jubilación, de fecha 29-9-2000; del Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, del 28-10-2000, documento emanado de la Presidencia de la empresa demandada en la que establece que a raíz de la creación el comité de reestructuración de Recursos Humanos, la aprobación de contrataciones, ingresos, despidos y jubilaciones y cualquier otro proceso relacionado con la administración de personal, deberá realizarse a través de dicho comité; asimismo, memorando emanado de la presidencia de la empresa accionada en la que se suspenden el disfrute de todas las vacaciones a partir del 3-1-2003; copias certificadas de las actas de asamblea extraordinarias de accionistas del y 7-12-2002 y 8-12-2002, mediante las cuales se aprobó la reestructuración de PDVSA, y se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, y finalmente, la V Guía administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian y valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, la normativa aplicable para la concesión del beneficio de jubilación, y que a partir de la situación de emergencia de la industria petrolera ocurrida a partir del 2-12-2002, todo lo relacionado con el personal, especialmente, lo de las solicitudes y aprobación del beneficio de jubilación, debía ser tramitado ante el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, siendo la máxima autoridad para aprobarlas o no el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, A.R.A.. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El primer hecho controvertido que debe ser resuelto, se circunscribe a determinar si el actor cumplió o no con requisitos de la jubilación prematura establecidos en el artículo 4.1.4, literal b.1 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, y para ello se debe iniciar el examen estableciendo que conforme al punto 5, planes y beneficios b.1 Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, el cual prevé que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día hábil calendario siguiente a aquél en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si tiene acreditado más de 15 años de servicios o si la sumatoria de años de edad y de años de servicios acreditado es igual o mayor a 75 años.

De igual forma, se prevé en el punto 4.1.8 “Cese de los derechos y obligaciones de trabajador afiliado, que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado cesarán, si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación. Siendo que en este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad.

Con vista a la disposiciones antes citadas, observa esta sentenciadora que resultó un hecho no discutido en el juicio, que el actor solicitó el beneficio de jubilación prematura opción trabajador, por tener cumplido el requisito de la sumatoria de edad más los años de servicios, superior a 75, pues el actor tenía 56 años de edad y 25 años de servicios, lo que arroja un total de 81, para el día 11-2-2003, fecha en la que presentó su solicitud de beneficio de jubilación ante la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A. Asimismo, se observa que en dicha data, se publicó en aviso de prensa, cuyo original cursa en autos la notificación de su despido por parte del patrono con fundamento en haber incurrido en las causas justificadas de despido, tales como falta de probidad, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y abandono de trabajo, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, también cabe destacar que conforme a la normativa adoptada en el seno de la empresa con motivo de reestructuración de la industria petrolera, era el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos presidido por el entonces Presidente de Petróleos de Venezuela, Dr. A.R.A., el único órgano o dependencia con competencia y potestad e decidir acerca del beneficio de jubilación, fuere cual fuere su modalidad.

Con base en las consideraciones expuestas, y constatado como ha quedado, que además del requisito del cumplimiento de la sumatoria de la edad más lo años de servicios, se exigía concurrentemente que el trabajador se encontrara activo en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como trabajador afiliado, lo que significa que para el momento tanto de la solicitud como el de su aprobación, la relación de trabajo no hubiere terminado por una causa distinta a la jubilación.

En el caso de autos, quedó establecido con las pruebas analizadas en el capítulo II de este fallo, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por una causa evidentemente distinta a la jubilación, fue por despido justificado, hecho éste que se entiende acepta el accionante, pues en ningún momento en este proceso judicial ha pretendido desvirtuar ese hecho. Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que el actor no cumplía con todos los supuestos o requisitos exigidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, base normativa que rige todo lo relacionado con el beneficio de jubilación de los trabajadores de la empresa demandada, y por lo tanto, a tenor de los dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de su Reglamento General, dichas normas contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos constituyen fuente de derecho, y por ende, al no contrariar la Ley ni la Constitución, su aplicación deviene en obligatoria. Así se decide.

Y precisamente, por el carácter de norma jurídica de fuente convencional, fue que el demandante solicitó su beneficio de jubilación, razón que refuerza la tesis según la cual, deben ser aplicadas en su integridad para resolver el caso de autos.

Como conclusión, esta Juzgadora declara sin lugar la demanda por beneficio de jubilación prematura, opción trabajador, y en consecuencia, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de la pretensión deducida por el ciudadano J.S. contra la empresa accionada. Así se decide.

Merece destacarse parte de la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 8-06-2006 en el Recurso R-2006-413, en que se resolvió un caso similar al de autos, criterio el cual comparte esta sentenciadora:

(…) En cuanto a las causales de despido se señalan que son las establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y “que constan en la notificación de prensa”, consignada con la promoción de pruebas y ratificada con la prueba de informes evacuada, y que cursan la primera al folio 116 del Cuaderno de Recaudos N° 1, y, la segunda, al folio 111, de la pieza principal. Ciertamente, en la contestación, en cuanto a la participación personal, precisa, del demandante, _como alto gerente a quien se imputa que promoviera y liderizara el paro intempestivo de labores, tal como aparece en el hecho noticioso_, no se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar; No obstante, es un hecho notorio conocido por los venezolanos el estado de emergencia y sus consecuencias desfavorables en lo económico y social para el país. Es un hecho notorio judicial que como juez del trabajo hemos tenido que conocer y decidir en cada caso con sus circunstancias, en demandas parecidas, en los hechos determinantes de la culminación del contrato de trabajo.

Especialmente, en el caso en concreto debemos valorar la conducta procesal del demandante, cuya única observación al hecho innegablemente controvertido para este juicio (de cómo terminó el nexo laboral, una imputación pública (hecho comunicacional). Es el caso que, los señalamientos sobre su despido justificado, en modo alguno, el ciudadano G.E., como personal de dirección de la empresa petrolera, puede obviar, ni en aquel momento de crisis, ni en esta causa (tampoco sus abogados), como un hecho inadvertido o, una desaprensión de su parte. Menos puede obviarlo esta Juzgadora en atención al nuevo proceso y el mandato constitucional de aplicar la justicia material dentro del debido proceso, por cuanto ha tenido la posibilidad real, procesal de defenderse en cuanto a tales señalamientos, a lo largo del juicio. Su conducta omisa en este sentido, es un elemento de convicción que se estima en conjunto con las máximas de experiencia y reglas sencillas de la lógica razonable aplicable al caso. Es decir, tal conducta elusiva de parte del actor, ante la jurisdicción laboral, frente al señalamiento de faltas a sus deberes como trabajador de confianza y de dirección, soslayando pruebas cursantes en autos de una imputación concreta de dichas faltas graves como falta de probidad, inasistencia injustificada a sus labores por más de tres días, abandono en plena crisis, (independientemente de otras calificaciones que escapan de nuestra controversia determinada precedentemente), debemos considerarlas por cuanto durante nuestra vida profesional (más de 30 años), como abogado en ejercicio y en la judicatura en casos simples de calificación de despido de trabajadores sin funciones de dirección, sin situaciones de crisis que afectaran el orden publico general, hemos decidido que las inasistencias injustificadas, sin defensas del trabajador son despido justificados.

Luego, una cosa es el derecho a la jubilación dentro de una situación de desarrollo normal del nexo laboral con el cumplimiento de las obligaciones conmutativas de los sujetos laborales , y, con el cumplimiento de las previsiones legales o contractuales en cuanto a la edad, forma de terminación del nexo, antigüedad en el servicio, etc, y, otra muy distinta ante señalamientos patronales en juicio, sobre faltas y previsiones como la invocada por la accionada en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos que en este caso prevé cuatro jubilaciones prematuras en dos literales distintos con un requisito de aplicación de que el nexo termine por causa de la jubilación que debe manifestarse dentro de la buena fe que rige especialmente el vinculo laboral. En consecuencia, fue alegado el despido justificado, está circunstanciado en el hecho comunicacional, en sana crítica de los elementos de autos está comprobado y debemos aplicar lo acordado por las partes condición sine qua non para obtener la jubilación. Por tanto es IMPROCEDENTE LA JUBILACIÓN e inoficioso que se entre a analizar los si se dieron en el demandante los requisitos del beneficio de jubilación prematura a discreción de la empresa e igualmente resultan improcedentes los conceptos derivados del plan de jubilación cuando es procedente. Así se decide

(Cursivas del Tribunal).

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.S. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, por beneficio de Jubilación, partes identificada en los autos.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días de julio de dos mil siete (2007).

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

D.D.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

D.D..

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