Decisión nº 10-1440 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2009-000225

QUERELLANTES: H.A.G.S. y M.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.362.169, y V-7.397.289, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.S., J.A.A.C., J.N.A. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 29.566, 131.343 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: P.F.V. y H.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.072.531 y V-12.800.386, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES de P.F.:

SOUAD R.S.S. Y MIRVIC C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137 y 104.014.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 10-1440 (ASUNTO: KP02-O-2009-000225).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud presentada en fecha 03 de noviembre de 2009 (fs. 2 al 10 y anexos de los folios 11 al 445), por los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., debidamente asistidos por el abogado J.C.R., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signados con el Nº KP02-V-2008-004014, relativo al juicio de retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano P.F.V., contra los ciudadanos H.A.G.S. y H.A.R..

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 447), y por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud de a.c. y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los ciudadanos P.F.V. y H.A.R., en su carácter de terceros interesados (fs. 02 y 03 de la pieza 02). Diligencias materializadas conforme consta en los folios 60 al 67 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (f. 68 de la segunda pieza), la cual fue realizada en fecha 12 de febrero de 2010, con la asistencia del abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C. de Jiménez; la abogada Souad R.S.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.F.V., en su carácter de tercero interesado; igualmente comparecieron el abogado R.J.V.R. y la abogada I.C.G., en su carácter de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., contra actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano P.F.V., contra los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-004014. En consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en el precitado asunto. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y se reservó esta sentenciadora el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el fallo in extenso (fs. 84 al 87, 2da. pieza).

De la acción de amparo

Los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.C.R., alegaron que en fecha 25 de junio de 1980, el ciudadano H.G., adquirió un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 1-4, ubicado en el primer piso, lado noreste, del edificio Rotemkal, situado en el cruce de la calle 60, con carreras 14-B, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (138,34 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento Nº 1-3 y vació que da al local comercial Nº 02; Este: vestíbulo de distribución de la planta, escaleras y vació que da a la conserjería; y Oeste: Fachada oeste del edificio; correspondiéndole a este apartamento el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 1-4.

Señalaron que dicho inmueble fue arrendado al ciudadano P.F.V., en fecha 01 de enero de 1999, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, por el cual el arrendatario se comprometió a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento acordados así como de las cuotas de condominio que correspondieran a cada caso y el mantenimiento del inmueble, para conservarlo en el mismo estado en que se había entregado.

Indicaron que en fecha 03 de noviembre de 2005, el propietario ofertó el inmueble al arrendatario, y que dicha oferta no fue aceptada por el arrendatario, quedando de esta manera el arrendador libre de dar en venta el inmueble a terceras personas, razón por la cual se realizó la venta al ciudadano H.A.R., conforme se evidencia en el documento de compra venta del 31 de octubre de 2006, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 19, protocolo primero.

Argumentaron que luego a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones principales asumidas por el arrendatario como lo es el pago, fue interpuesta una demanda de desalojo, en contra del ciudadano P.F.V., de la cual el arrendatario tuvo conocimiento en fecha 25 de marzo de 2008, conforme lo señalado por el alguacil mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, dicha demanda fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, y ordenó al arrendatario que procediera a la entrega del inmueble que había sido objeto del contrato de arrendamiento, dicha sentencia fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2008.

Manifestaron que el ciudadano P.F.V., interpuso en fecha 04 de noviembre de 2008, una demanda por retracto legal, contra los ciudadanos H.G.S., en su condición de anterior arrendador y vendedor y contra el ciudadano H.A.R., en su condición de comprador, la cual fue tramitada y decidida en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar y en consecuencia ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que anulara la operación de compra venta, realizada por la parte codemandada, sobre el inmueble objeto del juicio, así como se reconociera al demandante el derecho preferente para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anulado, de igual forma se le concedió al ciudadano P.F.V. un lapso de treinta (30) días de despacho, a partir de la firmeza de la decisión, para que procediere a consignar el precio de la venta, es decir, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), y que dicha sentencia serviría de título para el caso que el demandado no diere cumplimiento a la preferencia ofertiva conforme fue ordenado.

Indicaron que el abogado O.R., en su condición de Juez encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que la pretensión de la parte actora se fundaba en la omisión de la demandada de notificarle la venta del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario para ejercer el derecho de preferencia ofertiva que le correspondía por ley, atribuyó pleno valor probatorio al documento de venta aportado por la parte demandante, el cual nunca fue impugnado, y al momento de proceder a valorar las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que habían sido traídas a los autos por la propia parte demandante, en las cuales se desprendían que la actora había incumplido con la obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento, procedió a desechar esa prueba “… en razón de no aportar a este juzgado elementos útiles de convicción en cuanto a la notificación o no de la venta del inmueble al cual se hace referencia…”.

Señalaron que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en función de los medios probatorios traídos al proceso y luego de citar de manera textual lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concluyó que el propietario había vendido el inmueble, así como el propietario había ofertado el inmueble al arrendador y que conforme a la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, había ordenado mediante una sentencia que ya se encontraba firme, el desalojo del inmueble por falta de pago, procedió a declarar con lugar la demanda propuesta vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso, evidenciándose su denotado incumplimiento en presencia de la caducidad de la acción para poder ejercer el retracto legal arrendaticio y su contenido esencial del derecho a la defensa, al no haber sido citada de igual forma la conyugue del propietario del inmueble, también la garantía de la cosa juzgada así como de la seguridad jurídica.

Manifestaron que el sentenciador de la causa se encontraban en presencia de causales de inadmisibilidad clara de la acción, como lo es, la cosa juzgada y la caducidad, por lo que, debió desechar la demanda, afectando con ello no solo la garantía de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, al desconocer una acción judicial que se encuentra firme y ejecutada.

Indicaron que la demanda de retracto legal arrendaticio, fue propuesta en fecha 04 de noviembre de 2008, y que el arrendatario actor había tenido conocimiento cierto de la negociación realizada desde el día 28 de marzo de 2008, por lo cual habían transcurrido más de siete meses, por lo que, es evidente que existía un lapso de caducidad que es fatal para las partes y de estricto orden público.

Fundamentaron la presente solicitud de a.c. en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, solicitaron la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2009.

En el debate de la audiencia constitucional alegaron que “Nos motiva la comparencia a esta instancia una acción constitucional promovida por mi representado que se fundamenta en dos situaciones que se verificaron en un procedimiento de retracto legal arrendaticio, promovido en contra de uno de sus co representados específicamente del ciudadano H.A.G.S., por medio sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 22 de julio de 2009, declaró procedente la acción de retracto legal arrendaticia, señalamos que para el ejercicio de esta acción es menester dar cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley de Arrendamiento de inmuebles, específicamente en las disposiciones establecidas el articulo 43 y siguientes, como era estar solvente en el canon de arrendamiento. La sentencia anterior fue declarada firme y ejecutada, y por consiguiente tenía el carácter de fuerza juzgada. Indicó que el arrendatario no ocupaba el inmueble, al momento en que interpuso el retracto legal. Que el juez debió declarar la caducidad de la acción por cuanto de las actas procesales del expediente de desalojo se evidencia que el arrendatario tuvo conocimiento de la venta del inmueble, y que la caducidad por ser de orden público debió se declarada de oficio por el juez. Que tal situación violó su derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez debió valorar todas las probanzas traídas a los autos. Alegó que la ciudadana M.E.C. de Jiménez, era propietaria del cincuenta por ciento de los derechos, y por consiguiente debió ser llamada a juicio, como litisconsorte pasivo necesario, lo cual no se realizó, y por consiguiente se le burló el derecho constitucional a la defensa, por no habérsele permitido alegar y probar en el juicio de retracto arrendaticio. También el juez pasó por alto que el apartamento se encuentra hipotecado, y por consiguiente debió citar al acreedor hipotecario, pero que este nunca fue llamado a ser parte, con lo cual se le violó también el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitó se declare con lugar la acción de a.c. y en restitución de sus derechos se declare la nulidad del fallo y la reposición al estado de notificar a la ciudadana M.E.C.d.G., así como al acreedor hipotecario”.(…) “no estamos en presencia de una tercera instancia, que si bien no se ejerció la vía ordinaria, existe una caducidad legal, que debió ser declarada de oficio, o en su defecto ha debido haber un pronunciamiento por parte del juez en la oportunidad de dictar sentencia, acerca de la solvencia o no del arrendatario, y por consiguiente la acción por retracto arrendaticio es improcedente; que no se llamó como sujeto pasivo de la acción a la ciudadana Milagros Cárdenas de Giménez”

Alegatos de los terceros interesados

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada Souad R.S.S., en su condición de apoderada judicial de los terceros, alegó que:

…El amparo no puede constituirse en una tercera instancia, para debatir las defensas y excepciones que debieron ser alegadas en la contestación a la demanda y no se hizo, por lo cual el amparo es improcedente; que el amparo es también inadmisible por cuanto no se ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia recurrida en a.c.; que el amparo no puede favorecer la negligencia de las partes en el juicio

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existió una oportunidad legal para que el querellante ejerciera su defensa, como lo eran las cuestiones previas, alegar en la contestación a la demanda, la falta de haberse conformado el litis consorcio pasivo, y por último el ejercicio oportuno del recurso de apelación, el cual no se ejerció

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Mediante escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la apoderada de los terceros interesados opuso como defensa perentoria referida a la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta, en virtud de que la vía del a.c. no es la procedente para darle solución jurisdiccional a los alegatos de la parte querellante, por cuanto el punto fundamental de su pretensión se encuentra en la interpretación sobre el alcance y sentido de normas legales, sosteniendo que tanto el juez que conoció del proceso en primera instancia, así como el juez superior conociendo en segunda instancia, no interpretaron las normas legales invocadas de la manera que sostiene el querellante en la presente querella constitucional, es por lo que, solicitó se declare improcedente la presente acción de a.c..

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

El presente procedimiento de a.c. tiene por objeto la revisión de este juzgado en sede constitucional, de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio, intentada por el ciudadano P.F.V., contra los ciudadanos H.G.S. y H.A.R., la cual denuncian como violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como violatoria a la cosa juzgada, y a la seguridad jurídica.

En efecto, alegaron los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., que la sentencia recurrida en amparo, le violó los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado querellado no tomó en cuenta la institución de la cosa juzgada y la caducidad de la acción al momento de dictar su decisión, y declaró con lugar la acción de retracto legal arrendaticio, cuando de haber analizado y valorado las actuaciones judiciales que en copia certificada le fueron presentados, relativas al juicio de desalojo incoado contra el ciudadano P.F.V., la decisión habría sido otra. Denunció también la violación del derecho a la defensa de la ciudadana M.E.C.d.G., quien se le afectó su derecho de propiedad, sin haber sido llamada a conformar el litis consorcio pasivo necesario. Alegaron los querellantes que el juez no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre cuyos requisitos se exige la solvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento para la procedencia de la acción, y que existía constancia en los autos de que el actor en la acción de retracto legal arrendaticio se encontraba insolvente, dada la sentencia definitivamente firme condenatoria dictada en el juicio de desalojo. Indicaron los querellantes que de las propias actas que conforman el juicio de desalojo, y que fue incorporado al procedimiento de retracto legal arrendaticio, se desprende que había transcurrido con creces el lapso de cuarenta días, por lo que, -según sus dichos- había operado la caducidad de la acción, circunstancia que debió ser también advertida por el juzgador, aun de oficio por ser de orden público, y que de haberlo hecho habría declarado la inadmisibilidad de la pretensión; que el juez está obligado a que los fallos contengan todos los elementos que fueron traídos a los autos, so pena de no violar el principio de tutela judicial efectiva, por último alegó que del propio documento de venta se desprende que el codemandado H.G.S. era propietario del cincuenta por ciento del apartamento, y el resto era de su cónyuge, ciudadana M.E.C.d.G., hoy recurrente de la acción de a.c., quien no solo no fue citada, sino que tampoco fue llamada en la oportunidad en la que se interpuso la acción de retracto legal, lo cual denuncia como violatorio de la doctrina de la Sala Constitucional, por cuanto el ejercicio de las acciones que atañen el derecho de propiedad, cuando está envuelto un patrimonio conyugal es menester y obligatorio para el juez, hacerlo de oficio, para integrar debidamente el contradictorio, traer a los autos la otra persona sobre la cual recae la propiedad, así como también al acreedor hipotecario, para quienes se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, solicitó la nulidad del fallo y se reponga la causa al estado en que se ordene la incorporación de la ciudadana M.E.C.d.G., como sujeto pasivo de esta relación jurídica, afectando la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento.

Por su parte, los terceros interesados alegaron que el amparo ha sido tomado actualmente como una tercera instancia; que los hechos denunciados en la presente causa han debido ser debatidos en la oportunidad legal correspondiente; que no existe en el proceso ninguna violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, el proceso se desarrolló de manera limpia, hubo citación de la parte demandada, contestación a la demanda, y que no se opusieron cuestiones previas; que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece las causales por las cuales no debe admitirse una acción de a.c.; que de no estar de acuerdo con la sentencia, debieron ejercer el recurso de apelación para señalarle al juez de la segunda instancia, lo aquí alegado; que no se puede tomar esta vía como una tercera instancia; solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de amparo, por cuanto lo contrario sería beneficiar a la parte recurrente por su negligencia; y que, dado que los demandados tuvieron la oportunidad de ejercitar sus acciones y defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se declare inadmisible, o en su defecto sin lugar el presente recurso.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, las normas cuya violación se denuncian en la presente acción de a.c., son de estricto orden público, por un lado las previstas en la Ley de Arrendamiento de Inmuebles, y por otro las normas que regulan el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la omisión por parte del juez, de analizar y decidir con arreglo a alegado y probado en autos, la omisión de analizar una prueba determinante para la decisión de la causa, como lo eran la citación practicada en el juicio de desalojo, y la sentencia definitivamente firme las cuales de haberse valorado correctamente, habrían modificado el sentido de la decisión, y la omisión de declarar la existencia de la caducidad, lo cual debió hacer aun de oficio. De igual manera se denunció la violación del derecho de propiedad, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana M.E.C.d.G., quien como propietaria del cincuenta por ciento del inmueble, debió formar parte del litis consorcio pasivo, así como también el acreedor hipotecario.

En este sentido, se observa que la abogada Souad Sakr Saer, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.V., solicitó se declare la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., por cuanto la parte querellante no ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia recurrida en a.c.. Por su parte la representación fiscal, solicitó se declare la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., por cuanto no se justificó en su querella la elección del a.c., en lugar de ejercer el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2006, expediente 06-0930, sentencia Nº 1683, aun cuando se observan deficiencias importantes en la sentencia objeto de la presente acción.

Al respecto, se observa que el a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia, entre las cuales se encuentra el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

En este sentido, tenemos que el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de a.c., y al efecto se establece que la acción es inadmisible cuando el agraviado que haya optado por recurrir a la vía ordinaria o a los medios judiciales preexistentes, o cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por la ley, pero no los ejerció previamente.

En este sentido, se observa que en el caso de autos, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que, no se evidencia que la parte accionante haya ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada, así como tampoco consta en el libelo de demanda que los querellantes hayan justificado que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (Sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: S.M., la Nº 848/2000). Ahora bien, estima esta juzgadora que la presente acción es admisible, por cuanto resulta evidente de las circunstancias narradas en la solicitud de a.c. que la vía del amparo resultaba la idónea para el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales, dada la inmediatez de la ejecución de la sentencia, y la gravedad de los hechos denunciados, los cuales al estar interesado el orden público, hacen admisible el procedimiento, y por consiguiente en este caso no puede operar ni la exigencia de la justificación de la elección de la vía del a.c., ni la caducidad que resulta de mayor entidad, que la formalidad omitida en el caso de autos, dado el carácter de orden público de las normas constitucionales denunciadas de violación.

Consta a las actas procesales que la abogada Souad Sakr Saer, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.V., solicitó también se declarara la improcedencia de la acción de a.c., por cuanto el punto fundamental de la pretensión se encuentra en la interpretación sobre el alcance y sentido de normas legales, al sostener que tanto el juez que conoció del proceso en primera instancia como el que conoció en segunda instancia, no interpretaron las normas legales invocadas de la manera que sostiene la parte accionante en a.c., por lo que, el querellante pretende invadir la esfera privativa del poder jurisdiccional del juez de instancia, lo cual le esta vedado al juez que conoce un a.c.. Agregó además que en el procedimiento de a.c. el juez no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos jurisdiccionales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución; por cuanto el procedimiento de amparo no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, ni tampoco puede ser sustitutiva de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses; que debe referirse a violación de normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, por desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales y no de la infracción de las leyes que la desarrollan.

En este sentido, se observa que si bien la acción de a.c. esta destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, y en consecuencia no debe ser entendida ni utilizada como una tercera instancia, en la que puedan replantearse los asuntos debatidos, a.y.v.p. los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en los que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales, no obstante existe una excepción y es cuando de la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales se derive una infracción directa de la Constitucional, toda vez que, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales.

En consecuencia, si bien el juez constitucional no puede suplir la actividad del juez ordinario, no obstante cuando se trate de violaciones constitucionales graves, puede actuar a los fines de poner remedio y restaurar la situación jurídica infringida, supuesto que se verifica en el presente caso.

Establecido lo anterior se observa que, la procedencia de las pretensiones de a.c. contra sentencia, requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal incompetencia vulnere algún derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

En el caso de autos, los querellantes denunciaron que el juez de la causa, en conocimiento de dos causales de inadmisibilidad de la acción, como lo son la cosa juzgada y la caducidad, debió “desechar la demanda, lo que pudo hacer en cualquier etapa del proceso, afectando con ello no solo la garantía de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, al desconocer una decisión judicial firme y ejecutada, sino luego de haberse consolidado en el adquirente del inmueble el derecho de propiedad por haber discurrido en forma integra el decurso del lapso de caducidad de la acción de retracto legal, por tener conocimiento cierto y autentico de la negociación, al momento de haber sido citado en el expediente de desalojo, esto es, para el 29 de marzo de 2008, como bien aparece del folio (145) de las copias certificadas del Expediente KP02-V-2008-4014, que se acompañan. De esta forma, si la demanda por retracto legal arrendaticio fue propuesta el 4 de noviembre de 2008, y el arrendatario- actor había tenido conocimiento cierto de la negociación realizada, el 28 de marzo de 2008, era evidente que el lapso de caducidad, que es fatal y de Orden Público, había transcurrido en exceso, luego de haber pasado más de siete (7) meses”.

Denunció también que el juez ha podido considerar al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada que impedía la prosecución de la demanda con la pretensión de retracto legal arrendaticio, y evitar la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida, es decir, “un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta de la administración de justicia”.En atención, a lo antes indicado, denunció la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva al imposibilitar la eficacia jurídica de una decisión judicial que conocía y cuya apreciación obvió de manera arbitraria.

El vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que señaló lo que sigue:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva

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Asimismo, la misma Sala en sentencia N.° 38, de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), expresó lo siguiente:

el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

El vicio de incongruencia por omisión, requiere un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato; si la omisión es injustificada y por tanto violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, por referirse directamente a la pretensión de las partes en el juicio, es decir, al tema debatido, y si la misma fue decidida de manera tácita o se omitió por completo.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que fueron promovidas en copias certificada y que corren agregadas a los folios 67 y siguientes, se desprende que el apoderado judicial de los demandados en el juicio de retracto legal arrendaticio, al momento de contestar la demanda negó que sus representados estén en la obligación de cumplirle a la parte actora con la preferencia ofertiva, en virtud de que, el arrendatario no cumplió oportunamente con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, tanto así, que tuvo que ser desalojado del inmueble arrendado por causa del incumplimiento, tal como se evidencia del contenido del procedimiento de desalojo que se siguió ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde además, se dictó sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Se constata de las copias certificadas que obra al expediente de retracto legal arrendaticio, sentencia dictada en el juicio de desalojo, en fecha 14 de agosto de 2008, a los folios 214 al 221.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2009, declaró con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano P.F.V., contra los ciudadanos H.G.S. y H.A.R., y ordenó oficiar al registro inmobiliario a los fines de que anule la operación de compra venta, al ciudadano H.G.S., hacer efectivo el derecho al actor ganancioso de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, al actor a consignar la suma de setenta mil bolívares fuertes, precio de la venta, en el tribunal, y por último la ejecución titulativa, ante la falta de cumplimiento voluntario por parte de los demandados.

Consta en la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de motivar y analizar los medios probatorios estableció lo siguiente:

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, se fundamenta, en la omisión por parte de la demandada de autos de notificarle la venta del inmueble, que ocupaba en calidad de arrendatario, a los fines de ejercer el derecho de preferencia ofertiva que le corresponde por Ley.

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduce que no notificó a la parte actora en virtud de su incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la representación judicial de la parte demanda aportó como medio de prueba acompañado al escrito libelar, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/10/06, Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 19, al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada.

El apoderado demandado, presentó acompañado a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2008-000669, en el cual el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el desalojo del inmueble objeto de la demanda, en virtud de la pretensión formulada por el ciudadano H.A.R. en contra de la parte actora de autos; copias certificadas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.

La apoderada actora, en la oportunidad de promover pruebas, trajo a los autos además de la copia certificada del documento de venta del apartamento ya identificado, la cual fue traída a los autos acompañada al escrito libelar en copias fotostáticas y que ha sido objeto de valoración; copia fotostática del expediente signado con el alfanumérico KP02-S-2006-016306 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara relativo a los depósitos de arrendamiento y copia certificada de de solvencia presentada con el documento de venta del inmueble objeto de la demanda, ambas copias que se desechan en razón de no aportar a este Juzgador elementos útiles de convicción en cuanto a la notificación o no de la venta del inmueble al cual se hace referencia y copia fotostática del ofrecimiento de venta del apartamento referido, que se le realizó a su representado, de fecha 03 de Noviembre de 2005, a la cual se le confiere pleno valor probatorio en razón de no haber sido impugnado por la parte demandada.

Ahora bien, de lo expuesto, este Juzgador considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones:

(…)

De la trascripción realizada y del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, colige quien esto decide que efectivamente, el ciudadano H.G.S., en calidad de arrendador, vendió al ciudadano H.A.R., el inmueble objeto de la pretensión propuesta.

Asimismo se evidencia que el ciudadano H.G.V., en fecha 03 de Noviembre del año 2005, ofreció en venta al demandante de autos, dicho inmueble y que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó mediante sentencia definitivamente firme, el desalojo del inmueble mencionado, por la pretensión interpuesta en fecha 29 de Febrero de 2008, por el ciudadano H.A.R. en contra de la parte actora, Sentencia ésta que aportó la parte demandada como medio de prueba y de la cual se evidencia que tanto la fecha de introducción de la demanda como su fecha de publicación, son posteriores a la venta del inmueble constituido por el apartamento identificado.

Y siendo que de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preinserto, transcurridos mas de CIENTO OCHENTA (180) días calendario después del ofrecimiento de venta, esto es, el 03 de Noviembre de 2005, ya que la venta del referido inmueble se efectuó al ciudadano H.A.R., el 30 de Octubre de 2006, sin que se hubiese efectuado entre una fecha y otra la venta a terceros, quedó sin efecto dicho ofrecimiento de fecha 03/11/05, debiendo en consecuencia, haberse realizado una nueva oferta al arrendatario, hecho este que no sucedió; por lo cual sin notificación previa al actor de autos, mal pudo haber efectuado la operación de compra venta el ciudadano H.G.V. en su condición de arrendatario, debiendo así declararse con lugar la pretensión de la parte actora de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por el ciudadano P.F.V., contra los ciudadanos H.G.S. y H.A.R., previamente identificados.

En consecuencia:

1) Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que ANULE la operación de compra venta efectuada por los codemandados, ciudadanos H.G.S. y H.A.R., sobre el inmueble objeto del presente Juicio, en fecha 31/10/06, Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 19, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

2) Se ordena al co-demandado, ciudadano H.G.S. hacer efectivo del derecho del actor ganancioso P.F.V. de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anteriormente señalado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

3) Ya establecido el derecho preferente consecuencia del Retracto Legal declarado, el demandante, ciudadano P.F.V., deberá dentro de los TREINTA (30) días de despacho contados a partir de que quede definitivamente firma la presente Sentencia, consignar ante el Tribunal la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUESRTES (70.000, oo Bs.F.) precio de la venta efectuada entre los codemandados, ya identificados, y

4) Una vez que exista constancia auténtica en autos de que la parte que propuso la demanda ha cumplido la prestación mencionada, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con su obligación de realizar la preferencia ofertiva ordenada, la presente sentencia servirá de título de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido por el Nº 1-4, ubicado en el primer piso del Edificio El Rotemkal, situado en el cruce de la calle 60 con carrera 14-B en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con una superficie de 138,34 Mts2 y que sus linderos particulares son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: apartamento Nº 1-3 y vacío que da al techo del local Nº 2; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta, escaleras y vacío que da a la conserjería y OESTE: fachada Oeste del edificio, a favor de la parte demandante ganaciosa.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

A.c.h.s.l. decisión objeto del presente recurso de apelación, se constata que el juez de la recurrida, por una parte les otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas de las actuaciones que conforman el procedimiento de desalojo, por otro lado desecha las copias certificadas de las consignaciones de los depósitos de los cánones de arrendamiento, por no aportar elementos útiles de convicción en cuanto a la notificación o no de la venta del inmueble, para finalmente concluir que tanto la fecha de introducción de la demanda como su fecha de publicación, son posteriores a la venta del inmueble constituido por el apartamento, cuando por la naturaleza de la acción corresponda analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, y los efectos de las actuaciones judiciales que conforman el procedimiento de desalojo, en la acción de retracto legal arrendaticio.

Por último, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa de la ciudadana M.E.C.d.G., al dictarse una decisión que afecta su derecho de propiedad, sin haber formado parte de la relación jurídica procesal, como demandada. La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que, debe ser imputable al juez, ya que la impericia, abandono o negligencia de la parte, no son motivo para que se declare con lugar la acción de a.c., por consiguiente es esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite. En el caso de autos, se observa que, aun cuando no fue alegado en el curso de procedimiento, la omisión de citación de la ciudadana M.E.C.d.G., no obstante de la lectura del instrumento fundamental de la acción en el juicio de retracto legal arrendaticio, se evidencia que la precitada ciudadana declaró estar conforme con la venta que se le efectuó al ciudadano H.A.R.H., en su condición de cónyuge del ciudadano H.A.G.S., quien además se identificó como casado. En consecuencia, al haber constancia en los autos de su existencia, el juez debió ordenar aun de oficio, la citación de la precitada ciudadana, para no privarla del ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley para la tutela de sus derechos e intereses, y fundamentalmente por cuanto la sentencia de ser favorable, evidentemente afectaría su derecho de propiedad.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la sentencia recurrida es violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al haber incurrido en el vicio denominado incongruencia por omisión y por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar la acción de a.c. y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia proferida pro el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C.,, interpuesta por los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., debidamente asistidos por el abogado J.C.R., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signados con el Nº KP02-V-2008-004014, relativo al juicio de retracto legal arrendaticio, interpuesto por el ciudadano P.F.V., contra los ciudadanos H.A.G.S. y H.A.R.. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia, dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en el asunto. KP02-V-2008-004014.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12:40 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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