Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N°270

DEMANDANTE: H.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.781.534, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES VESERTECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 195, bajo el Nro. 22, tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.B.M. y F.E.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.659.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.R.G. y LILYAM M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.457 y 42.699.

ACCION: INTERDICTO RESTITUTORIO

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha nueve (9) de mayo de 2005, en la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 112 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la acción de interdicto restitutorio.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2005 esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijándose los lapsos para la presentación de informes, observaciones y sentencia.

En auto de fecha 21 de julio del mismo año, este Tribunal, previa presentación de escritos de la parte actora, acordó remitir al Tribunal de origen copias certificadas del fallo recurrido y de otras actuaciones que fueran señaladas, con el objeto de proseguir con los trámites de la ejecución.

En fechas 03 y 05 de agosto de 2005 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

A los folios 337 al 339 consta escrito de observaciones presentado por la parte actora.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano H.T.B., actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES VESERTECA C.A., asistido por los Abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., en el cual expuso lo siguiente:

Que su representada es poseedora precaria de un inmueble distinguido como oficina Nro 02, ubicada en el piso 7, Edificio Abel, Avenida El Mirador, entre avenida Los Huertos y calle La Estrella, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo arrendado verbalmente al ciudadano O.H.B., ejerciendo su posesión desde el 24 de enero de 2002, con motivo de asociarse con el ciudadano O.H.B., en la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES LATINOAMERICANAS COMUNLATIN 2010 C.A., conjuntamente con la ciudadana E.C.R.G. y su cónyuge M.C.G.D.T..

Que, ha pagado al señor O.H.B., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensual.

Que, los hechos constitutivos del despojo de la posesión, son la violencia física ejercida por el arrendador O.H.B., sobre la puerta de acceso a la oficina Nro., 12, ya que el día lunes 08 de marzo de 2004 en horas de la mañana, cuando trataron de abrir la reja de acceso, no fue posible porque habían sido cambiados los dos (2) cilindros de las cerraduras y la reja estaba herméticamente cerrada, además de que habían sido fracturados los elementos de seguridad en la parte superior, evidenciándose en su lugar restos de soldadura sin pintar.

Que por tales razones intentaba el presente procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)

En fecha 10 de mayo de 2004, el A quo dictó auto de admisión, acordando el emplazamiento de la parte querellada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que expusiera lo que considerara conducente. En relación al cese de la perturbación solicitada, el A quo, mediante auto inserto al folio 84, exigió fianza principal y solidaria de empresa de seguros o bancaria hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,oo), o caución hasta por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2004, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, previa solicitud de la parte actora, frente a su imposibilidad de constituir la garantía fijada por el A quo.

En fecha 03 de agosto de 2004, el demandado, O.H.B., asistido por el Abogado J.G.R.A., presentó escrito en el cual expuso:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante, alegando que jamás ha tenido contrato de arrendamiento verbal, por la oficina Nro. 12, piso 7, Edificio Abel, ya que era arrendatario de dicha oficina, según contrato de arrendamiento, que consigna marcado “A”.

Que, “El querellante en su libelo se contradice claramente cuando explica su carácter de poseedor precario de la referida oficina, ya que explica en primer lugar que la sociedad mercantil Inversiones Veserteca C.A., es poseedora precaria de la oficina en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con mi persona, y luego alega que es en virtud de una sociedad que tenemos en la compañía “Telecomunicaciones Latinoamericanas Comunlatin 2010 C.A., de este domicilio.”

Manifiesta que en el año 2001 comenzaron las negociaciones entre el ciudadano H.T. y su persona, asociándose en una compañía de Telecomunicaciones, pidiéndole que pusiera el dinero que necesitaba para rescatar unos equipos que estaban embargados y que pertenecían a su empresa “Inversiones Veserteca C.A.”, ya que él no tenía en ese momento dinero para hacerlo, que comenzó a darle el dinero que le pedía sin pedirle cuentas del mismo por la relación con su hermano, quien lo había recomendado ampliamente. Que, en vista de que ya le había dado mucho dinero a H.T. y nunca veía los equipos que supuestamente estaba rescatando del embargo, lo presionó para formar la sociedad, incluyendo en el capital de la misma el inventario de los equipos que él supuestamente iba a rescatar pero que nunca le enseñó, capital que está dividido en partes iguales entre los socios, según consta en acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Latinoamericanas Comunlatin C.A”

Que, para formalizar el negocio y ponerlo definitivamente a funcionar, la ciudadana E.C.R.G. y su persona, arrendaron la oficina 12 del piso 7 del Edificio Abel, ubicada en el piso de debajo de su oficina, procediendo a acondicionarla, amueblarla, y disponiendo todo para que la nueva empresa comenzara a funcionar, como en efecto se hizo, quedando el ciudadano H.T. a cargo de la misma, como habían convenido.

Que, para dejar constancia del pago del arrendamiento se habían elaborado recibos a nombre personal de cada uno, y posteriormente de Inversiones Veserteca C.A., por cuestiones de impuestos.

Que, el demandante realizaba negociaciones a espaldas de los demás socios a través de su empresa Inversiones VESERTECA C.A., razón por la cual procedió a sellar la reja, siguiendo con el pago del canon de arrendamiento de la oficina.

Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el procedimiento de interdicto restitutorio no era aplicable a los casos de arrendamiento.

Que, el verdadero poseedor de la oficina es Telecomunicaciones Latinoamericana Comunlatin C.A.

Así mismo, impugnó los anexos A y B consignados junto al libelo de demanda y el poder apud acta.

A los folios 123 y 124 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

A los folios 125 al 127 consta escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por el demandado.

En fecha 5 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

A los folios 152 al 154 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante autos de fecha 13 de agosto de 2004, el A quo admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Al folio 190 consta escrito presentado por la parte demandante, en el que promueve prueba documental.

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió pruebas promovidas por la parte demandante y prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho.

A los folios 204 al 212 consta escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la nulidad del auto de fecha 01 de septiembre de 2004, en el que se acordó la prórroga del lapso probatorio.

A los folios 249 al 251 corre inserto escrito presentado por la parte actora, en el cual se opone a la pretensión de la parte demandada, referente a la nulidad del auto que acordó la prórroga del lapso probatorio.

En fecha 28 de marzo de 2005 la parte demandada presentó escrito en el cual insiste en solicitar la nulidad del precitado auto.

En fecha 09 de mayo del mismo año, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la que declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada; sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la acción de interdicto restitutorio.

Al folio 279 consta diligencia de la parte demandada, en la que apela de la sentencia definitiva. Recurso que fue oído en un solo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 15 de junio de 2005.

En fecha 06 de julio de 2006 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, fijándose los lapsos para la presentación de informes, observaciones y sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley, debido a la excesiva cantidad de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Punto Previo.

En la presente causa, la parte querellada solicitó ante el Tribunal de la causa, la nulidad del auto de fecha 01 de septiembre de 2004, en el cual, a pedimento de la parte actora, se acordó una prórroga de cinco (5) días de despacho, en el lapso probatorio. Y al respecto, ha venido esgrimiendo en el transcurso del proceso que el A quo incurrió en faltas graves de procedimiento al acordar dicha prórroga, coartándole el derecho a su defensa, el principio de igualdad entre las partes, infringiéndose además, las garantías fundamentales del debido proceso, ya que, a su decir, la parte actora, cuando solicitó la prórroga, aún tenía tiempo suficiente para evacuar las pruebas de testigos e inspección judicial, las cuales habían sido practicadas con la ausencia de su representado. Que tal auto debió habérsele notificado por cuanto no fue emitido dentro de los tres (3) días siguientes al pedimento de la contra parte, lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino cuando ya habían transcurrido nueve (9) días de despacho después de solicitado. Invocó el artículo 202 ejusdem, alegando la inexistencia de una causa no imputable a la parte querellante, que justificara la prórroga acordada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la nulidad solicitada, oponiendo el principio finalista, según el cual no es procedente declarar la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, esgrimiendo además la improcedencia de una reposición, por considerar que no tiene un fin útil para la buena marcha del proceso.

Sobre este aspecto, el Tribunal de la causa, en el capítulo II de la sentencia, desestimó el pedimento de nulidad, por considerar que el auto en que se acordó la prórroga, adquirió fuerza definitivamente firme, al no haberse ejercido contra él, recurso ordinario de apelación, por lo que pasó a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, se observa que el Tribunal de origen admitió las pruebas promovidas por las partes el día 13 de agosto de 2004, que correspondía al día número siete (7) del lapso probatorio, el cual es de diez (10) días de despacho en estos juicios especiales de interdictos, por lo que sólo quedaban tres (3) días de despacho para la evacuación. Por tal razón, la parte querellante solicitó, en fecha 17 de agosto de 2004, día octavo (8), una prórroga de diez (10) días más, por cuanto aún no se habían practicado la ratificación del justificativo de testigos ni la inspección judicial que habían sido promovidas en tiempo hábil y admitidas. Es sólo hasta el día primero (1) de septiembre del mismo año, quince (15) días calendarios después, cuando el A quo prorrogó por cinco días el lapso probatorio, fijando nuevamente oportunidad para la práctica de la inspección y ordenando el despacho para un Juzgado de Municipio para oir a los testigos.

Estas especificaciones sobre los días transcurridos en el lapso probatorio, aún cuando no consta en autos cómputo alguno, se verifican de los mismos dichos de las partes, quienes han sido contestes en afirmar, que el día 17 de agosto de 2004, correspondía al día séptimo de dicho lapso. Sin embargo, no es posible para esta Alzada, comprobar si en fecha 01 de septiembre de 2004, cuando se acordó la prórroga, estaba vencido o no el lapso probatorio, lo cual es necesario para determinar si estando a derecho las partes, estas estaban al tanto de la prórroga, y así tener la oportunidad de participar en la evacuación de las pruebas, o si por el contrario, la prórroga fue acordada después de vencido el precitado lapso, en cuyo caso, era imperioso la notificación de las partes, además de que no constituiría una prórroga sino una reapertura de dicho lapso procesal, con lo cual, efectivamente se estaría desmejorando la igualdad de las partes, el debido proceso y menoscabando el derecho a la defensa, haciendo procedente la nulidad solicitada por el demandado.

No obstante, todas esas circunstancias debieron haber sido a.p.e.A.q.y. no limitarse sólo a desechar el pedimento de nulidad, por el carácter de definitivamente firme del auto de fecha 01 de septiembre de 2004, ya que aún cuando la parte querellada no ejerció el recurso de apelación, en la primera oportunidad que se hizo presente, en fecha 15 de septiembre del mismo año, mostró su desacuerdo con tal decisión, presentando escrito en el que solicitó la nulidad y la realización de los correspondientes cómputos, ratificando su pedimento en otras dos oportunidades, diligencia del 05 de octubre de 2004 y escrito del 28 de marzo de 2005, sin que hubiese pronunciamiento alguno previo a la definitiva, por lo que todos los alegatos esgrimidos por las partes, relacionadas con esa incidencia, debieron haber sido a.p.e.T. de la causa en la sentencia definitiva, fuera para acordar la nulidad o para desecharla.

Sin embargo, la parte demandada-apelante, tenía la carga de demostrar tales circunstancias, trayendo como mínimo, ante esta Alzada, un cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, permitiendo así, determinar con certeza el cumplimiento o no del debido proceso. Por lo tanto, no queda otra alternativa que confirmar en ese sentido el fallo apelado, por lo que se desestima y se niega la nulidad solicitada por el querellado.

Por otra parte, este Juzgado Superior comparte el criterio sostenido por el Tribunal de origen, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, opuesta por la parte demandada, por cuanto no existe impedimento legal alguno para inadmitir la acción de Interdicto Restitutorio que ha sido incoada, por encontrarse amparada y fundamentada en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fondo del asunto:

Trata la controversia planteada de una acción interdictal, mediante la cual la parte querellante pretende que le sea restituída la posesión de un inmueble distinguido como oficina Nro 02, ubicada en el piso 7, Edificio Abel, Avenida El Mirador, entre avenida Los Huertos y calle La Estrella, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que lo arrendó verbalmente al ciudadano O.H.B., ejerciendo su posesión desde el 24 de enero de 2002, con motivo de asociarse con el ciudadano O.H.B., en la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES LATINOAMERICANAS COMUNLATIN 2010 C.A., conjuntamente con la ciudadana E.C.R.G. y su cónyuge M.C.G.D.T., pagando al señor O.H.B., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales. Afirmó que los hechos constitutivos del despojo de la posesión, son la violencia física ejercida por el arrendador O.H.B., sobre la puerta de acceso a la oficina Nro., 12, ya que el día lunes 08 de marzo de 2004 en horas de la mañana, cuando trataron de abrir la reja de acceso, no fue posible porque habían sido cambiados los dos (2) cilindros de las cerraduras y la reja estaba herméticamente cerrada, además de que habían sido fracturados los elementos de seguridad en la parte superior, evidenciándose en su lugar restos de soldadura sin pintar.

Por otro lado, la parte querellada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante, alegando que jamás ha tenido contrato de arrendamiento verbal, por la oficina Nro. 12, piso 7, Edificio Abel, ya que era arrendatario de dicha oficina, según contrato de arrendamiento, que consigna marcado “A”. Que en el año 2001 comenzaron las negociaciones entre el ciudadano H.T. y su persona, asociándose en una compañía de Telecomunicaciones, pidiéndole que pusiera el dinero que necesitaba para rescatar unos equipos que estaban embargados y que pertenecían a su empresa “Inversiones Veserteca C.A.”, ya que él no tenía en ese momento dinero para hacerlo, que comenzó a darle el dinero que le pedía sin pedirle cuentas del mismo por la relación con su hermano, quien lo había recomendado ampliamente. Que, en vista de que ya le había dado mucho dinero a H.T. y nunca veía los equipos que supuestamente estaba rescatando del embargo, lo presionó para formar la sociedad, incluyendo en el capital de la misma el inventario de los equipos que él supuestamente iba a rescatar pero que nunca le enseñó, capital que está dividido en partes iguales entre los socios, según consta en acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Latinoamericanas Comunlatin C.A”

Que, para formalizar el negocio y ponerlo definitivamente a funcionar, la ciudadana E.C.R.G. y su persona, arrendaron la oficina 12 del piso 7 del Edificio Abel, ubicada en el piso de debajo de su oficina, procediendo a acondicionarla, amueblarla, y disponiendo todo para que la nueva empresa comenzara a funcionar, quedando el ciudadano H.T. a cargo de la misma, como habían convenido. Que, para dejar constancia del pago del arrendamiento se habían elaborado recibos a nombre personal de cada uno, y posteriormente de Inversiones Veserteca C.A., por cuestiones de impuestos. Que, el demandante realizaba negociaciones a espaldas de los demás socios a través de su empresa Inversiones VESERTECA C.A., razón por la cual procedió a sellar la reja, siguiendo con el pago del canon de arrendamiento de la oficina. Manifestó que el verdadero poseedor de la oficina es Telecomunicaciones Latinoamericana Comunlatin C.A. Así mismo, impugnó los anexos A y B consignados junto al libelo de demanda y el poder apud acta.

Ahora bien, esta clase de acciones encuentra su fundamento en el contenido del artículo 783 del Código Civil, según el cual:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

El procedimiento interdictal restitutorio se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 ejusdem.

El querellante debe demostrar al juez las circunstancias de despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. Como paso siguiente dentro del procedimiento interdictal, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comprobado por el juez la ocurrencia del despojo, por encontrar suficiente la prueba o pruebas promovidas, “exigirá al querellante la constitución de una garantía (…) y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…)”.

En el caso de marras se ha interpuesto una querella interdictal restitutoria, cuyos supuestos de procedencia los contiene el artículo 783 del Código Civil

De la preinserta disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hecho alegados y probados por las partes.

  1. - Que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.

  2. - Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.

  3. - Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.

  4. - que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.

  5. - Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.

Es claro, pues, que la acción interdictal restitutoria tiene como efecto o consecuencia jurídica la recuperación de un bien desposeído.

Planteada la controversia en los términos expuestos en párrafos anteriores, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

En el presente caso, examinados exhaustivamente los alegatos de las partes, vertidos en la demanda y la contestación, evidentemente que, ante los hechos afirmativos de la actora en cuanto a relación arrendaticia, no hubo negativa expresa de la parte demandada, puesto que lo que negó es que hubiese un contrato de arrendamiento verbal, sino que era arrendatario del mencionado inmueble, según constaba de contrato de arrendamiento que acompañó al escrito de contestación, marcado “A”, con lo cual se determina el carácter de poseedor precario de la parte querellante, pues en el Código Civil los poseedores precarios son tenidos como verdaderos poseedores y se benefician de la acción interdictal.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a emitir juicio sobre valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Parte Querellante:

Con el libelo de demanda:

-Copia fotostática del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VESERTECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1985, bajo el Nro. 22, tomo 27-A Sgdo.

-Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 14 de agosto de 2003, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nro. 21, Tomo 155-A-SDO.

-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES LATINOAMERICANAS COMUNLATIN 2010 C.A, de fecha 18 de noviembre de 2001, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nro. 25, tomo 261-A-VII.

Estos documentos se valoran y se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Trece (13) recibos, por concepto de cánones de arrendamiento, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada uno. A los cuales no puede conferírseles valor probatorio alguno, por cuanto no especifican a nombre de quien fueron librados.

- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2002. A esta prueba se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil.

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2004. Testigos que fueron evacuados en el Tribunal de la causa así:

Testigo J.A.M. ROJAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que INVERSIONES VESERTECA C.A., tiene su sede social desde hace más de dos años en Avenida El Mirador, edificio Abel, piso 7, oficina 12, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo? Contestó: Si sé y me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la señalada sede social de INVERSIONES VESERTECA, C.A., esta presta sus servicios de telecomunicaciones a sus clientes y funciona su oficina administrativa y técnica? Contestó: Sí me consta que ahí funciona su oficina administrativa y técnica. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que INVERSIONES VESERTECA C.A., tiene dentro de la oficina N° 12 del Edificio Abel, todos sus equipos de telecomunicaciones, técnicos, muebles de oficina, equipos de computación, enseres y útiles de trabajo? Contestó: Sí me consta incluyendo sus archivos mercantiles. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hasta el día viernes 05-03-2004, INVERSIONES VESERTECA C.A., estuvo funcionando en la señalada oficina N° 12 del Edificio Abel? Contestó: Sí me consta ese día yo retiré trabajo de allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día lunes 08-03-2004, en horas de la mañana, cuando el Presidente de INVERSIONES VESERTECA C.A., señor H.T., fue abrir la reja de acceso a la oficina N° 12 del Edificio Abel, no se pudo abrir porque los cilindros de las cerraduras estaban cambiados y la reja de entrada estaba herméticamente cerrada? Contestó: Sí se y me consta que ese día llegué a entregar el trabajo que retiré el viernes, conseguí al señor H.T. con otra persona en la planta baja del edificio y se especificó que el cilindro de la puerta había sido cambiado eso lo corroboré cuando subí con ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe consta que de acuerdo a la información suministrada por los vigilantes de seguridad del Edificio Abel, el señor O.H.B., procedió a sacar la reja de su lugar, a retirar los cilindros que tenía y a colocarle nuevos cilindros, cerrándola con ellos? Contestó: Si me consta eso era lo que comentaban con el señor H.T. en el momento que llegue. En este estado siendo la oportunidad para la declaración del ciudadano O.L.D.F., se difiere la misma al concluir el presente acto. SEPTIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Primero sé que allí funciona la sede de la empresa que yo le hago la contabilidad, aunque en forma externa pero en sus computadoras, pues yo le instalé un programa contable administrativo que ellos compraron, en varias oportunidades estando allí en la oficina he visto clientes que han llevado equipos. Radios de comunicación a esa sede, también sé que hay un inventario de equipos de la empresa en esa oficina, eso se hizo inventario en una oportunidad, puedo agregar que está la documentación al día, libros contables, facturas, recibos de compra porque cuando se hizo la declaración de impuesto sobre la renta muchos de los aportes no los tuve a mi disposición porque estaban en esa oficina y el día lunes 08-03-2005 realmente no se pudo entrar a la oficina. En este estado el apoderado actor consigna justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22-03-2004, al cuya ratificación fueron promovidas las presentes testimoniales. Por tanto pido al Tribunal que se le ponga de manifiesto al testigo para su ratificación o no, en cuanto a su contenido y firma. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo el justificativo de testigos a los fines de su ratificación. En este estado el Tribunal vista la solicitud formulada por el Apoderado de la parte actora, por tratarse de la ratificación de un justificativo de testigos, acuerda agregarlo a los autos. El testigo ratifica en su contenido y firma el documento presentado…”

TESTIGO: O.L.D.F.. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que INVERSIONES VESERTECA C.A., tiene su sede social desde hace más de dos años en Avenida El Mirador, edificio Abel, piso 7, oficina 12, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo? Contestó: Si sé y me consta porque trabajé en el mismo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la señalada sede social de INVERSIONES VESERTECA C.A., esta presta sus servicios de telecomunicaciones a sus clientes y funciona su oficina Administrativa y Técnica? Contestó: Sí se y me consta trabajo para el departamento técnico y también me consta que se encuentra el departamento administrativo en esa sede. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que INVERSIONES VESERTECA C.A., tiene dentro de la oficina N° 12 del Edificio Abel, todos sus equipos de telecomunicaciones, técnicos, muebles de oficina, equipos de computación, enseres y útiles de trabajo? Contestó: Sí se y me consta trabajé hasta el viernes 05-03-2004 en esa sede y se encontraban los equipos técnicos computadora, instrumentos se encontraban dentro de la sede. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hasta el día viernes 05-03-2004, INVERSIONES VESERTECA C.A., estuvo funcionando en la señalada oficina N° 12 del Edificio Abel? Contestó: Sí me consta que trabajé ese día hasta las 5 de la tarde. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día lunes 08-03-2004, en horas de la mañana, cuando el presidente de INVERSIONES VESERTECA C.A., señor H.T., fue a abrir la reja de acceso a la oficina N° 12 del Edificio Abel, no se pudo abrir porque los cilindros de las cerraduras estaban cambiados y la reja de entrada estaba herméticamente cerrada? Contestó: Sí se y me consta el personal estaba afuera cuando el señor H.T. llegó y no pudimos acceder a la oficina porque se encontraban los cilindros cambiados y se notaba que las bisagras habían sido soldada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de acuerdo con la información suministrada por los vigilantes de seguridad del Edificio Abel, el señor O.H.B., procedió a sacar la reja de su lugar, a retirar los cilindros que tenía y a colocarle nuevos cilindros, cerrándola con ellos? Contestó: Si se y me consta pues estaba presente cuando el vigilante nos dio la información al personal de trabajo que el señor O.H. había cambiado los cilindros de la reja y había soldado las bisagras. SEPTIMA PREGUNTA: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos? Contestó: Me consta todo lo que he dicho porque fui testigo y estuve presente en los hechos que ocurrieron. En este estado el apoderado actor solicita del Tribunal se ponga de manifiesto al testigo, el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22-03-2004, a cuya ratificación fueron promovidas las presentes testimoniales, a los fines de que el testigo ratifique o no, en cuanto a su contenido y firma de dicho justificativo. En este estado el Tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad y pone a la vista del testigo el justificativo de testigos a los fines de su ratificación y firma el documento presentado. Cesaron…”

TESTIGO: E.D.J. TORO BOSCAN: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que INVERSIONES VESERTECA C.A., tiene su sede social desde hace más de dos años en Avenida El Mirador, edificio Abel, piso 7, oficina 12, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo? Contestó: Si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la señalada sede social de INVERSIONES VESERTECA C.A., ésta presta sus servicios de telecomunicaciones a sus clientes y funciona su oficina Administrativa y Técnica? Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA? Diga el testigo si sabe y le consta que INVERSIONES VESERTECA C.A., tiene dentro de la oficina N° 12 del Edificio Abel, todos sus equipos de telecomunicaciones, técnicos, muebles de oficina, equipos de computación, enseres y útiles de trabajo? Contestó: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hasta el día viernes 05-03-2004, INVERSIONES VESERTECA C.A., estuvo funcionando en la señalada oficina N° 12 del Edificio Abel? Contestó: Si me consta que hasta ese día estuvo funcionando allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día lunes 08-03-2004, en horas de la mañana, cuando el Presidente de INVERSIONES VESERTECA C.A., señor H.T., fue abrir la reja de acceso a la oficina N° 12 del Edificio Abel, no se pudo abrir porque los cilindros de las cerraduras estaban cambiados y la reja de entrada estaba herméticamente cerrada? Contestó: Sí me consta porque tengo tiempo trabajando allí en dicha empresa laboramos hasta el día viernes hasta las 5 de la tarde, el día lunes al llegar a dicha oficina me conseguí que todo estaba sellado y los cilindros cambiados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de acuerdo con la información suministrada por los vigilantes de seguridad del Edificio Abel, el señor O.H.B., procedió a sacar la reja de su lugar, a retirar los cilindros que tenía y a colocarle nuevos cilindros, cerrándola con ellos? Contestó: Sí los vigilantes se nos hizo del conocimiento que el señor O.H. había cambiado los cilindros y había sellado la puerta principal de dicha oficina. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Yo trabajo allí y viví todos esos momentos presencié todos esos momentos. En este estado el Apoderado actor solicita del Tribunal se ponga de manifiesto al testigo, el justificativo de testigos, evacuado por ante la notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22-03-2004, a cuya ratificación fueron promovidas las presentes testimoniales, a los fines de que el testigo ratifique o no, en cuanto a su contenido y firma de dicho justificativo. En este estado el Tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad y pone a la vista del testigo el justificativo de testigos a los fines de su ratificación o no. El testigo contestó: Sí lo ratifico en su contenido y firma el documento presentado. Cesaron…”

Estas declaraciones se aprecian y se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la empresa INVERSIONES VESERTECA C.A., funcionaba en la Oficina Nro. 12 del Edificio Abel, quien se encontraba en posesión del bien inmueble hasta el día 08 de marzo de 2004, fecha en que ocurrió el despojo.

- Inspección ocultar practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2004, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil.

En el lapso probatorio:

-Mérito favorable de los autos, observando quien decide que, de existir mérito probatorio a favor de alguna de las partes, el tribunal lo apreciará conforme al principio de comunidad de prueba.

-Inspección Judicial. Practicada en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Tribunal de origen, dejando constancia de lo siguiente:

Particular primero: El Tribunal deja constancia que, la Oficina Nro. 12, se encuentra cerrada por una puerta de hierro y por una reja de hierro. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que, la reja de hierro se encuentra cerrada con dos cerraduras, una en la parte central y otra en la parte inferior, las cuales no pudieron ser abiertas con las llaves que tenía el ciudadano H.T.. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que, en la parte superior de la reja de entrada se encuentran rastros de soldaduras. Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que, en las tres (3) bisagras de la reja de acceso a la Oficina se evidenció distinto color en la pintura. Particular Quinto: El Tribunal acuerda agregar a esta inspección, fotografías tomadas al momento de hacerse tal inspección, a solicitud de parte, todo de conformidad con los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil…

A esta inspección se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la oficina Nro 12 se encuentra cerrada con una puerta de hierro, con dos (2) cerraduras, las cuales no fue posible abrir, con rastros de soldadura y distinto color de pintura.

-Testimoniales, las cuales ya fueron valoradas.

-Prueba de cotejo, la cual no fue evacuada.

Parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada promovió contrato de arrendamiento de la oficina Nro 12, piso 7, Edfificio Abel, de fecha 29 de enero de 2001, alegando ser la única arrendataria del inmueble. Considera esta Alzada, que este documento no es relevante para desvirtuar la acción interdictal interpuesta, toda vez que con el cúmulo de pruebas aportado por la parte querellante, se ha demostrado que ésta estaba en posesión del bien inmueble y haber sido despojado del mismo, lo cual se corrobora también con la confesión realizada en el escrito de contestación, según el cual el querellado reconoce que procedió a sellar la reja que sirve de protección a la puerta principal, verificándose así el acto de despojo.

Igualmente, promovió copia certificada del acta constitutiva de la compañía “Telecomunicaciones Latinoaméricanas Comunlatin C.A.”, así como de un inventario, originales del RIF y NIT, tarjetería y papelería, de dicha empresa, los cuales, aunque se les aprecia, no aportan nada relevante en la presente acción interdictal, demostrada como ha sido la posesión por parte de la empresa VESERTECA C.A., para el momento en que ocurrió el despojo, no siendo dable a este Juzgador, el determinar quién era el arrendatario, sino el verificar los precitados requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, pues se estaría desnaturalizando así la acción interdictal, al entrar a hacer consideraciones que deberían ser debatidas en otro tipo de juicio sobre materia inquilinaria. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Superioridad cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, resultando ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de origen, la cual será confirmada en la parte dispositiva de este fallo.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado LILYAM M.G., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano O.H.B., contra la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2007. Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MChdG/darc

Exp. 270

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde –3:00 p.m-, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 270, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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