Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003643

PARTE ACTORA: HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 21.794.314

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEISLI PEREIRA, IPSA NRO. 149.015

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

I

ANTECEDENTES

En fecha de 17 de septiembre de 2012, el ciudadano: HOMERO ZAMBRANO ACUÑA antes identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente para el pronunciamiento sobre su tramitación, en el cual cabe indicar que existe un error material en la identificación de la parte demandada, el cual se considera necesario corregir en esta mima decisión, por lo que donde dice “ CONSEJO COMUNAL DE LA ALCALDIA DE CHACAO”, debe leerse “CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE CHACAO”. Quedando de esta forma corregido el error. Así se establece.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 este Juzgado aplicó despacho saneador en el cual ordenó corregir el libelo de conformidad con el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto debía aclarar el libelo de demanda, toda vez que solicita el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante alega un despido indirecto por lo que debía aclarar si se trata de un despido injustificado, caso en el cual debería indicar la fecha del despido y la persona que procedió a despedirlo; o si se trata de un retiro justificado a causa de un despido indirecto, debía demandar en el libelo los conceptos procedentes en caso de despido indirecto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; o si por el contrario se trata de una desmejora en sus condiciones de trabajo. Ello con el fin de de determinar la jurisdicción a la cual corresponde el asunto planteado y procederse al pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha 15 de octubre de 2013 la parte actora se da por notificada del despacho saneador y procede en fecha 17 de octubre de 2013 a presentar escrito de subsanación en el cual indica que “(…) Se demostrará la desmejora por cuanto de manera inconsulta la patronal dejo de cancelar el salario , desde el día 16 al 31 de julio de 2012, hasta nuestros días, adeudando las quincenas del “16 al 31 de julio”, por un monto de Bs. 982,65; del “01 al 15 y del 16 al 31 de Agosto, por el monto de Bs. 1965,15; del “01 al 15 del 16 al 30 de Septiembre”, por un monto de Bs. 1965; del “01 al 15 de Octubre, por el monto de 982,65; todas estas quincenas pertenecen al año 2012, suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO SEIS

BOLIVARES (BS. 5895,6), los cuales le reclamo a cancelar mas los días en que dure este procedimiento, equivalente a 65.50666 Unidades Tributarias (…)“

Continúa indicando que “Se acude a demandar por lo señalado anteriormente (…) “

Más adelante el accionante indica en su libelo lo siguiente:

“ (…) Ahora me quitan unilateralmente, sin aviso alguno, el disfrute del salario; por todo ello pido al tribunal ordene al patrón la regularización de los salarios por cuanto continuo laborando para la patronal bajo relación de dependencia, como se señaló y además pido prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias(…)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 este Juzgado admitió la demanda y emplazó a la demandada suspendiéndose la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos a los que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 1ro. de febrero de 2012 la Secretaría de este Juzgado deja constancia de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de febrero de 2013 la abogada en ejercicio LEISLI PEREIRA, I.P.S.A. NRO. 149.015 en su carácter de apoderada judicial de la demandada, según documento poder que consigna en copia, presenta escrito en el cual solicita sea declarada la falta de jurisdicción, argumentando que el actor está reclamando su reenganche por lo que solicita la falta de jurisdicción en aplicación del decreto Presidencial Nro. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011.

La referida apoderada presenta diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 en la cual indica “ (…) consigno copia simple de acuerdo Nro. 022-12 de fecha 03 de mayo de 2012, así como el cartel de notificación publicado en la prensa nacional también de fecha 03 de mayo de 2012, ello a los fines de evidenciar la culminación de la relación de trabajo por inasistencias injustificadas que sostuvo el ciudadano H.Z. con el Concejo Municipal del Municipio Chacao, tal consignación se realiza con la finalidad de

sustentar la falta de jurisdicción solicitada en fecha 15 de febrero de 2013 (…)“, consignando soportes de anexos en cinco (5) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, el accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.S., I.P.S.A. Nro. 49.330, presenta diligencia en la cual impugna el documento poder otorgado a la representación de la demandada, por haber sido presentado en copia simple y, además por cuanto a su decir, por ser un poder general, invoca para su impugnación lo previsto en el artículo 1.685 del Código Civil. Asimismo, rechaza la falta de jurisdicción solicitada pues considera que es con el fin de dilatar el proceso.

En fecha 20 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la demandada presenta original de documento poder constate de tres (3) folios útiles.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado dada la solicitud de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada, procedió a revisar nuevamente las actas que conforman el presente asunto, en el cual como puede evidenciarse se aplicó en fecha 3 de octubre de 2012 despacho saneador, a los fines de determinar la jurisdicción a la cual correspondía el asunto planteado, y por cuanto la demanda no fue presentada en forma clara, se ordenó corregir el libelo de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, por cuanto mediante escrito de subsanación de fecha 17 de octubre de 2012 la parte actora indicó, a este Juzgado, que estaba reclamando salarios no cancelados desde el día 16 de julio de 2012 y, además manifiesta al folio 37 del expediente que “continua laborando para la patronal, es por lo que este se procedió a admitir la demanda.

Ahora bien, dada la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción formulada por la demandada y revisados los documentos consignados como sustento a su solicitud, queda evidenciado que el accionante fue objeto de una destitución, por lo que queda aclarado que su pedimento de la reclamación de salarios no cancelados, no se trata de la retención de salarios de una trabajador activo, caso en el cual correspondería a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de la causa, si no de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, se evidencia que la parte actora señala en su escrito de subsanación del libelo (folio 35) que actualmente devenga un salario mensual de Bs. 1.965,15. No obstante, la parte demandada indica en el escrito en el cual solicita la falta de jurisdicción que el actor devenga un sueldo mensual de Bs. 1.869,00. Esto es algo que deberá, en todo caso, demostrarse en la jurisdicción correspondiente.

Al respecto, esta J. considera conveniente citar lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente:

Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 6°: G. de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.

b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se evidencia que el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2011, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, los cuales no se dan en el presente asunto, dado el tiempo de servicios prestado, según lo indicado en el libelo.

En consecuencia, por cuanto en el presente asunto el accionante fue destituido en fecha 03 de mayo de 2012, fecha en la cual estaba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el citado Decreto Presidencial, la cual no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.

En cuanto a la impugnación de poder otorgado por la demandada que hiciere la parte actora por ser presentado en copia simple, cabe señalar en primer término que no es necesaria, para el caso que nos ocupa, la representación de la demandada, por cuanto la falta de jurisdicción puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal.

Además, queda sin efecto la impugnación por cuanto la parte demanda hizo valer el original del poder. Asimismo, el argumento de que se trata de un poder general y por tanto, lo impugna alegando el artículo 1685 del Código Civil, este Juzgado observa que la disposición invocada no es aplicable, pues trata sobre el mandato expreso o tácito, y además el documento poder cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Procedente la solicitud de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada SEGUNDO: Los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se deja establecido que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Por lo que tal notificación será efectuada, una vez sean recibidas las resultas de la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

P., R. la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. O.R.

EL SECRETARIO,

ABG. H.J.C.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: AP21-L-2012-003643

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