Decisión nº OP01-P-2005-000011 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO Nº OP01-P-2005-000011

Ponente: M.C.Z.H.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de autos ejercida contra sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 452 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso ejercido por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en el Asunto Nº OP01-P-2005-000011 seguida el ciudadano J.J.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ejusdem y 278 ibidem, por la falta de motivación de la sentencia dictada.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Dra. C.A.C., quien actualmente se encuentra haciendo uso de las vacaciones legales, y designada como ha sido la Juez Suplente Especial en sustitución de la titular, Dra. M.C.Z.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Después de revisar las actuaciones que integran la presente causa, esta Sala, observa:

El acusado J.J.G., fue detenido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nº 4, el día 28 de marzo de 2002, en horas de la tarde, en el interior de un Imbús con la inscripción en el vidrio posterior “El Gran Chema”, que se encontraba estacionado frente a la Panadería La Espiga de Villa Rosa, por cuanto el mismo, momentos antes tuvo una discusión con el adolescente de 17 años de edad, F.J.R.C., quien era colector de otra unidad de Villa Rosa, por un supuesto cobro demás en el pasaje, procediendo a dispararle por la cara con la pistola serial Nº 375244, produciéndole fractura del maxilar izquierdo y fractura del piso de la órbita izquierda, para un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45), lográndose la incautación de la referida arma de fuego el referido acusado.

En virtud a los hechos descritos el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J.G., ya identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 278 ejusdem. En fecha cinco (05) de Febrero de 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se ordena el pase a juicio.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2004, tribunal de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral y pública, y dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró NO CULPABLE al acusado J.J.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y declaró CULPABLE al acusado J.J.G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Publicada la sentencia definitiva, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia dictada, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizados los tramites procesales, a los fines de la celebración de la audiencia oral para conocer del recurso de apelación interpuesto, el referido acto no se llevó a efecto por cuanto el Ministerio Público, representado por la Dra. N.A., consignó mediante Oficio N° 1150, fecha 14 de Julio de 2005, protocolo de autopsia Nº 048, de fecha 22 de Febrero de 2005, suscrito por la Dra. F.D., Médico Anatomopatólogo, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano J.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.652.923, falleció por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON PERDIDA DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

Solicitada el acta de defunción, por esta Sala, a la Prefectura del Municipio M. delE.N.E., fue recibida en fecha 09 de Enero de 2006, el acta de defunción del ciudadano J.J.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.652.923, donde refiere como causa de la muerte “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO-HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que efectivamente el acusado J.J.G., ya identificado, en contra de quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, inició averiguación penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 278 ejusdem.

Ahora bien, como quiera que en curso del presente proceso sobrevino la muerte del acusado J.J.G., ya identificado, tal como se evidencia del documento contentivo de acta de defunción N° 203, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, y que ha sido analizado por esta Sala, es por los que se considera que en el presente proceso sobrevino una causa de extintiva de la acción penal, con ocasión a la muerte del acusado J.J.G., y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y en relación con el ordinal 1° del artículo 48 ibidem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este SALA ACCIDENTAL Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte del acusado J.J.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.652.923, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 y 82, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 318, ejusdem y ordinal 1° del artículo 48 ibidem. Se ordena el cese de la medida cautelar, y en consecuencia se acuerda remitir la correspondiente comunicación a la ofician del alguacilazgo, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).

La Juez Presidente

V.M.A.G.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

M.C.Z.H.

Juez Ponente

B.S.

Juez Accidental

La Secretaria

Jaihaly Morales

Asunto Nº OP01-R-2005-000011

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