Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000055

PONENTE: DRA. L.R.M.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el DR G.M.G. en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos HOMILIO JOA PULGAR y M.M.D.J., victimas indirectas en la causa Nº BP01-P-2006-009071, que se le sigue a la Ciudadana E.A.D.T. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el articulo 405 del Código Penal en agravio de la hoy occisa M.A.J. MADRID y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE MEDICINA tipificado en los artículos 114.2 y 3 en relación con el articulo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual rechazó la acusación particular propia presentada por las víctimas por resultar extemporánea, fundamentando el recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Fue recibido ante esta Corte en fecha 26 de MARZO de 2007 el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, le correspondió la Ponencia al DR C.F.R.R..

En fecha 30 DE Marzo de 2007 el DR C.F.R.R., en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones se inhibió de conocer dicha causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Abril de 2007 el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez accidental para que conjuntamente con los demás integrantes de esta Corte, conozca del recurso interpuesto, en virtud de la declaratoria con lugar de la Inhibición presentada por el DR C.F.R.R..

En fecha 02 de Agosto de 2007 la DRA M.F.O.A. en el carácter de Defensora de Confianza de la Ciudadana E.A.D.T., solicita se oficie a la Dirección de la Magistratura Del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez accidental que conozca la apelación interpuesta por la representación de la victima.

En fecha 07 de Agosto de 2007 esta Corte de Apelaciones negó el pedimento de la defensa privada de la acusada E.A.D.T..

En fecha 14 de Agosto de 2007, los defensores de confianza de la acusada DRES M.F.O. y C.F., solicitan copia certificada del expediente que cursa ente esta Corte.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 la Corte de apelaciones en atención al oficio CJ-07-2207 en fecha 07-08-07 designa a la DRA L.R.M., como juez Accidental de la presente causa ordenando su convocatoria . En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 el tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas de todo el expediente a los defensores de confianza de la acusada.

En fecha 02 de Octubre de 2007 la DRA L.R.M., se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación de la Comisión Judicial para constituir la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº CJ-07-2207 de fecha 07 de Agosto de 2007, el cual cursa al folio 36 del presente recurso.

Riela a los folios 43 y 44 oficio Nº 05-07-2207 de fecha 07 de Agosto de 2007 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura continente de la designación de los jueces temporales de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio 45 actas juramentación de los jueces temporales de esta Corte de Apelaciones, entre ellas, la juramentación de quien aquí decide.

En fecha 02 de Octubre de 2007 se dictó auto de constitución de esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso de apelación en referencia, quedando constituida por la DRA L.R.M., como Juez Ponente, DRA G.M.C. Juez Presidente de la Corte y la DRA MAGALI BRADY.

En fecha 17 de Octubre de 2007 esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual ordena notificar a las partes del avocamiento.

En fecha 18 de Octubre de 2007 la Corte de Apelaciones recibe escrito suscrito por los DRES M.F.O. y C.F., quienes en el carácter de Defensores de Confianza de la Ciudadana E.A.D.T., solicitan notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a las Victimas y al apoderado Judicial de éstas, del avocamiento de la DRA L.R.M., así como le sean entregadas las copias certificadas solicitadas.

Riela a los folios 61,62, 63 sendas Boletas de notificación libradas a los DRES M.F.O., C.F., ABOGADOS DE CONFIANZA de la acusada, al DR G.M. apoderado judicial de las victimas y a la Fiscal del Ministerio público, haciendo de su conocimiento del avocamiento de la ponente.

En fecha 12 de Diciembre de 2007 este tribunal colegiado ordena remitir el recurso de apelación al tribunal de control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cuanto no consta en auto copia certificada de la decisión de la recurrida ordenando su reenvió subsanada la omisión.

Riela a los folios 71 al 99 copia certificada de la audiencia Preliminar celebrada el 14 de Febrero de 2007; del auto de apertura a juicio y oficio Nº 2421/07 de fecha 18-12.2007 , proveniente del Tribunal de Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitiendo el recurso de apelación con los recaudos descritos y participando que el asunto se encuentra en el Tribunal itinerante Nº 18 en función de juicio a cargo del DR OMAR SULBARAN.

En fecha 10 de Enero de 2008 el tribunal dicta auto mediante el cual se designan como jueces accidentales para conocer el asunto a las DR L.V.C. y F.R. por vacaciones anuales de las DRA G.M. y MAGALI BRADY.

Riela al folio 103 acta de Inhibición de la DRA L.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Febrero de 2007 se avocó al conocimiento del presente asunto la DRA G.M.C. en virtud de la inhibición planteada por la DRA L.V.C., y en razón a su reincorporación de sus labores como juez presidenta de la Corte.

En fecha 18 de Febrero de 2007 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto conforme los artículos 432,435,436,447,448 y 450 del citado texto adjetivo penal y admitió el recurso y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.

En fecha 31 de Marzo de 2006, este tribunal colegiado ordenó recabar la causa principal al tribunal itinerante de juicio Nº 18 en un lapso no mayor de 24 horas. En esa misma fecha se libró oficio Nº 259-08 al juez itinerante.

En la fecha mencionada ut-supra la Corte de apelaciones dicta auto mediante el cual se acordó diferir la publicación de la decisión para la segunda audiencia al recibimiento de la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. De este auto se notificó a las partes.

En fecha 07 de Abril de 2007 este Tribunal Colegiado recibe la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2006-009071, constante de cuatro (04) piezas y fija para la segunda audiencia siguientes, contado de recibida la causa dictar el pronunciamiento a que haya lugar .

En fecha 10 de Abril de 2008 esta corte de apelaciones dicta auto mediante el cual acuerda diferir el acto debido a exceso de trabajo y difiere el pronunciamiento para la segunda audiencia siguiente a la fecha mencionada ut-supra.

II

En fecha 14 de Febrero de 2007, el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la celebración de la Audiencia Preliminar dictó el siguiente pronunciamiento:

…En cuanto a la acusación particular interpuesta por el DR G.M.G. en su carácter de apoderado Judicial de las victimas indirectas HOMILIO JOA PULGAR y M.M. deJ., identificados en autos, este tribunal hace la siguiente observación: El articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la acusación …la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la convocatoria , adherir a la acusación del fiscal ò presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del articulo 326 Eiusdem , es decir, los datos de la imputada, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad; y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. Una vez revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, el juzgador observa que la primera audiencia preliminar estaba fijada apara el día 24 de Noviembre de 2006, que por razones obvias no se pudo celebrar; posteriormente se fijó la audiencia preliminar para el día 01 de Diciembre de 2006, que igualmente no se pudo celebrar ; desde la presentación del escrito acusatorio hasta la presente han transcurrido dos fijaciones de audiencias, la jurisprudencia emanada del máximo tribunal supremo de justicia, establece que la acusación ò escrito de ofrecimiento de pruebas, debe ser la primera audiencia preliminar fijada por el tribunal; por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, es decir no se admite la acusación particular penal, sin menoscabarle a la victima su cualidad…

Contra esta decisión el apoderado Judicial de las victimas indirectas, DR G.M., interpone recurso de apelación , alegando que aquéllas no fueron notificadas para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, dándose por notificados mediante escrito presentados los primeros días de Diciembre y en atención al articulo 327 del Código Orgánico Procesal interpuso en tiempo útil y hábil la acusación particular propia de la victima por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE con agravantes y Ejercicio ilegal de la Medicina .

Continua alegando el apoderado judicial, que la misma defensa en su escrito de descargo expresa que las victimas tampoco fueron notificadas para esa primera convocatoria de la Audiencia Preliminar e incluso nunca solicitaron los defensores el rechazo de la acusación particular.

El DR G.M.G., en su condición de apoderado de las victimas indirectas HOMILIO JOA PULGAR y M.M.D.J., fundamento su escrito de apelación de conformidad con el articulo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 327 Eiusdem, solicito que dicho recurso sea declarado con lugar.

La acusada E.A.D.T. debidamente asistida por los Abogados en ejercicios M.F.O.A. y C.E.F., en fecha 06 de Marzo de 2007 procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto y entre otras cosas alegó:

…Señores Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el recurrente se ajustó a la realidad, en virtud, que, por una parte, ciertamente así lo expresaron mis defensores en el escrito de descargo al manifestar que: UNICO: Ciudadano Juez , como podrá observar de la simple revisión de las actas procesales, la victima no fue notificada sobre la convocatoria de la Audiencia preliminar, a celebrase el día viernes 24 de Noviembre del año en curso, así como tampoco la parte de la defensa técnica fue notificada. Empero, ese día no hubo audiencia, y el día Lunes 27-11-2006, se difirió el acto atinente a la audiencia Preliminar para el día viernes 1º de Diciembre de 2006 , siendo que ese mismo día (01-12-2006) nos dimos por notificados, por lo tanto nuestra oportunidad procesal para presentar escrito a que se contrae el acto referido a las cargas de las partes, es articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir del día de hoy Martes 05 de Diciembre de 2006. En este sentido producimos el presente escrito cuyo contenido esta dirigido a sanear las irregulares procesales conforme lo establecen las normas citadas.

Por otra parte debo señalar al respecto de lo establecido por el juez aguo, que en ningún momento mis defensores solicitaron: no se admitiera la acusación privada por ningún momento mis defensores solicitaron: no se admitiera la acusación privada por extemporánea, sino que manifestaron, la sorpresa que les daba al observar haber sido consignada en actas, la acusación privada y no le fuera notificada a la imputada:.

…La defensa técnica solicitaron la no admisión de la acusación fiscal y la acusación de la victima por ni cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación penal…conforme las previsiones del articulo 326.2.3.4b del Código Orgánico Procesal Penal …Empero el juez a quo decidió admitir la acusación fiscal ya que a su entender si cumplía con los requisitos y en cuanto a la acusación penal de la parte acusadora privada, la rechazó por extemporánea cuando nuca fue planteada por mis defensores en la tantas veces mencionada audiencia preliminar, lo que nos conduce ha invocar el vicio de extra petita que se produjo en la audiencia preliminar, ….al asentar ….por lo anteriormente expuesto, este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, es decir no se admite la acusación particular penal..de la simple lectura del texto del acta atinente a la celebración de la audiencia preliminar no consta tal solicitud…Por las razones y motivos reales expresado supra, considero ajustada la apelación de la parte acusadora interpuesta por el órgano de su apoderado judicial ABOG GABRIEL MILLAM GARCIA y así pido a esta alzada , que así sea decidido…

III

Este Tribunal colegiado observa de las actuaciones habidas en el presente caso, que el recurso de apelación interpuesto se ejerce en contra del fallo interlocutorio proferido el 14 de Febrero de 2007 por el juez a quo dictado durante la celebración de la audiencia preliminar respectiva en la cual entre otros pronunciamientos se rechazó la acusación particular propia presentada por el apoderado Judicial de las victimas indirectas al declararla extemporánea. Así pues, de las actas procesales se verifica lo siguiente:

En fecha 26 de octubre de 2006 el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta auto expreso mediante el cual fijó el acto atinente para la celebración de la audiencia preliminar, para el día Viernes 24 de Noviembre de 2006, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, entre ellas, la del hermano la hoy occisa M.A.J. MADRID, ciudadano J.A.J., victima indirecta en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 119.1 de la ley penal adjetiva.

En fecha 21 de noviembre del mentado año, conforme las facultades y cargas prevista en el articulo 328 del citado texto adjetivo penal, los abogados de confianza de la acusada de marras, presentan escrito de descargo a la acusación fiscal.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, el ciudadano HOMILIO JOA PULGAR, progenitor de la hoy occisa M.A.J., solicita mediante escrito presentado al tribunal a quo, copia simple del expediente.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el ciudadano HOMILIO JOA PÙLGAR debidamente asistido por el DR G.M.G., informa al juez a quo que por problemas familiares y de salud, no podrá asistir a la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 24 de noviembre de 2006, consignado junto a su solicitud boleta de notificación librada en fecha 27 de octubre del mentado año, a nombre de su hijo, J.A.J. MADRID quien es hermano de la victima; no obstante de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aquél conjuntamente con su esposa M.M.D.J., son igualmente victimas indirectas, por ser los progenitores de la occisa M.A.J. MADRID; aportando su dirección a efectos de ser notificados del acto.

El 27 de noviembre de 2007 el tribunal de control aquí mencionado, dicta auto mediante el cual difiere la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 24 del mentado mes, por cuanto ese día no hubo audiencia por quebrantos de salud del juez fijando como segunda oportunidad el día viernes 1° de Diciembre de 2007. Para este acto se libran las boletas de notificaciones e incluso la del hermano de la victima ciudadano J.A.J., omitiendo nuevamente notificar a los ciudadanos HOMILIO JOA PULGAR y M.M.D.J., padres de la occisa y por ende, victimas indirectas.

En la fecha mencionada ut supra, los ciudadanos HOMILIO JOA PULGAR y M.M.D.J., debidamente asistidos por el DR G.M.G. presentan escritos donde expresan que no han sido notificados para asistir a ningún acto del tribunal y que de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código orgánico procesal penal son victimas y tienen que convocarlos para darse por notificados de la audiencia preliminar que ha de realizarse el día 1° de Diciembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006 los abogados defensores de la imputada, DRES. M.F.O. y C.F., consignan escrito ratificando sus alegatos de defensa para los efectos de la audiencia preliminar fijada en fecha 24 de noviembre de 2006.

El 1º de Diciembre de 2006, el DR G.M.G. en su carácter de apoderado judicial de las victimas indirectas, acreditada en documento poder, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, alegando que necesita analizar las actas para interponer la acusación particular propia.

En esa misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal acuerda diferir la audiencia preliminar a petición del apoderado judicial de las victimas y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, es decir para el 12 de Diciembre de 2006.

El 5 de Diciembre de 2006, la defensa de la acusada, presentan escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de surtir efecto en la audiencia preliminar fijada para el 12 de Diciembre.

Riela al folio 375 de la pieza Nº 1, auto expreso dictado por el tribunal a quo dictado el 13 de Diciembre del mentado año, mediante el cual acuerda diferir la audiencia preliminar fijada para el 12 de diciembre de 2006, por cuanto el juez se encontraba en actos protocolares del día del juez, difiriendo la celebración del acto para el día 18 de diciembre de 2006.

En fecha 8 de Diciembre de 2006, el DR G.M.G. apoderado judicial de los ciudadanos HOMILIO JOA PULGAR y M.M.D.J., presentan escrito de acusación particular propia contra la imputada E.A.D.T. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio de la ciudadana M.A.J. MADRID y el de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE MEDICINA tipificado en los artículos 114.2 y 3 en relación con el articulo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

En fecha 22 de Enero de 2007, el tribunal dicta auto mediante el cual expresa que no se pudo realizar la audiencia preliminar para la fecha 18 de Enero de 2007 por fallas en el sistema automatizado JURIS2000, difiriendo la audiencia preliminar para el 6 de Febrero de 2007.

En esa fecha el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de Febrero de 2007, por dar cumplimiento a la circular emanada por la Presidencia del Circuito, mediante el cuales sugiere no dar audiencia en los despachos para registrar en el sistema automatizado todos aquellos actos que fueron dializados por fallas en el Sistema Juris 2000 en el Libro Diario Manual.

En ese misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar y entre los pronunciamientos emitidos por el a quo, éste rechazó la acusación particular propia presentada por el apoderado Judicial de las victimas indirectas y ordena la apertura a juicio oral y público a la Ciudadana E.A.D.T. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio de la ciudadana M.A.J. MADRID y el de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE MEDICINA, tipificado en los artículos 114.2 y 3 en relación con el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Esta Superioridad, para decidir, observa lo siguiente:

Conforme el análisis de las actuaciones descritas, se evidencian que el Tribunal a quo en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Febrero de 2.007 rechazó la acusación particular propia por resultar ésta extemporánea, al considerar que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez el día 24 de Noviembre de 2.006 y que en esta oportunidad no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual se fijó el mismo para el 1° de Diciembre de 2.006, fecha ésta que tampoco se celebró. Resaltó el juez cuyo fallo se impugna, que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República establece que la Acusación o escrito de ofrecimiento de pruebas debe ser presentado en la oportunidad de la primera Audiencia Preliminar fijada por el órgano jurisdiccional; razón por la cual no admitió la acusación particular propia sin menoscabar con ello, a la víctima su cualidad.

Así pues, constata este Tribunal Colegiado que el pronunciamiento en contra del cual se ejerce recurso de apelación fue dictado durante la celebración la Audiencia Preliminar, siendo en consecuencia recurrible de conformidad con el artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De autos se verifica que el Tribunal a quo, rechazó la acusación particular propia con fundamento en la extemporaneidad de la misma, sosteniendo el apoderado judicial de las víctimas que sus representados nunca fueron notificadas para esa primera convocatoria a la Audiencia Preliminar y tanto es así que ellos (Apoderado Judicial y victimas indirectas) se dieron por notificados mediante un escrito presentado por la taquilla de consignación de documentos en los primeros días de Diciembre.

También se constata que el Tribunal de Control Nº 1 dictó un auto del 26 de noviembre de 2006 que fijó como fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar el Viernes 24 de Noviembre de 2.006, a las Diez horas de la mañana (10:00am). En esa oportunidad el citado Tribunal notifica al ciudadano J.A.J., hermano de la victima, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal ostenta la cualidad de victima y cuya resulta de esa Boleta no consta en el expediente y es en las fechas 22 y 23 de Noviembre de 2006 es decir, dos días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, es cuando el ciudadano HOMILIO JOA PULGAR en su condición de progenitor de la occisa M.A.J. MADRID, mediante escrito, asistido de un profesional del derecho, solicita copia simple del expediente BP01-P-2006-9071 (22-11-06) y al día siguiente participa al Tribunal que, por razones familiares y de salud, no podía asistir a la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha, acotando además que conjuntamente con su esposa M.M.D.J. tienen la cualidad de victimas conforme el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando su respectiva dirección para la práctica de las notificaciones.

De lo anterior, considera esta Alzada que con la actuación realizada el 22 noviembre de 2006 por el ciudadano HOMILIO JOA, victima indirecta en el presente caso, el mismo quedó notificado legalmente del acto fijado para el 24 de noviembre de 2006 para la celebración de la audiencia preliminar, conforme la norma de Derecho Común establecida en el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto consagra la citación tácita, siendo el mismo del tenor siguiente: “…Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte, o su apoderado antes de la citación , han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda , sin más formalidad.”

Por su parte, del contenido del primer aparte articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la boleta de citación a la victima tiene que estar revestida de ciertas formalidades, cuya finalidad es asegurar que tenga conocimiento del acto a celebrar y del cual esta siendo convocada.

En el presente asunto se verificó que la victima por otra vía supletoria, como la practica de actuaciones en el expediente, mediante escritos, diligencias o presentándose al acto, ha tenido pleno conocimiento del contenido de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar y obviamente se ha cumplido la finalidad de la notificación, subsanando la falta del a quo al no librarle la respectivas boletas de notificación, revestidas de las formalidades de ley, y así lo ha confirmado el fallo número 624 del 3 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., el cual es del tenor siguiente:

…Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“ En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

El anterior fallo se concatena igualmente con la sentencia número 2535 del 15 de octubre de 2002 con ponencia del referido Magistrado.

En el presente caso, como se ha venido sosteniendo ut supra la victima indirecta y su apoderado Judicial tenían conocimiento del contenido del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, el cual fijó la audiencia preliminar para el 24 de noviembre de 2006, lo cual quedó demostrado con las actuaciones aquí mencionadas, por consiguiente debidamente notificados del mismo y su oportunidad para presentar la acusación particular propia comenzó a computarse a partir del 23 de noviembre de 2006 y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, es necesario resaltar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 15 de octubre de 2002, Sentencia número 2532, la cual ha sostenido lo siguiente:

…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…

De igual forma, estos Juzgadores consideran necesario aclarar que el lapso al que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no está supeditado a que la audiencia preliminar se realice efectivamente, sino que se tomará como fecha cierta para el cómputo del mencionado lapso, la fecha de notificación de la convocatoria que en el caso en estudio fue el 22 de noviembre de 2006, entiéndase ésta, la notificación de la primera convocatoria para la audiencia preliminar. Es en el lapso de los cincos días siguientes a la notificación de esa primera convocatoria, computados conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que la victima puede manifestar su deseo de convertirse en parte querellante si tal cualidad no la ostentara con anterioridad, no permitiéndose una oportunidad distinta a la aquí señalada para ejercer tal derecho.

Este Tribunal de Alzada concluye con que el hecho de que la audiencia preliminar haya sido diferida no confiere nuevas oportunidades a las víctimas para constituirse en querellantes toda vez que, tal como lo han sentado la jurisprudencia y el artículo 327 d la ley penal adjetiva, se trata de actos preclusivos donde la carga de las víctimas debió ejercerse dentro de los 5 días siguientes una vez notificado de la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la razón no le asiste al recurrente de autos ya que admitir su posición se traduciría en menoscabo del derecho a la defensa de las demás partes procesales.

Consigue este Tribunal Colegiado pleno convencimiento de la extemporaneidad de la acusación particular propia cuando verifica en autos que a partir de fecha 23 de Noviembre de 2006 comenzó a correr el lapso para la interposición de aquélla y los recurrentes la presentaron el día y hora fijado para la tercera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar a la que se contrae el encabezado del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la primera convocatoria por lo que la decisión del Juzgador a quo resultó ajustada a derecho, al no admitir el escrito de querella presentado por el DR G.M.G. en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos HOMILIO JOA PULGAR y M.M.D.J., victimas indirectas en la causa Nº BP01-P-2006-009071.

En criterio de esta Sala, tal decisión no menoscaba en forma alguna los derechos al debido proceso y a la defensa de las referidas víctimas ya que fueron estos quienes no ejercieron su derecho en la oportunidad legal señalada , resultando procedente confirmar la decisión impugnada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DR G.M.G. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HOMILIO JOA PULGAR y M.M.D.J., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui durante la celebración de la audiencia preliminar, que acordó no admitir por extemporánea la acusación privada propia interpuesta por los ciudadanos antes citados, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR ACC. (PONENTE)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. R.B..-

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