Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 002957

En fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano HOMMY CHARVI E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.387.187, asistido por el abogado en ejercicio en ejercicio G.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.230, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo tácito en que incurrió el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. DAJ-2000-0224 de fecha 6 de junio de 2000.

En fecha 21 de diciembre de 2002, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal y se le requirió el correspondiente expediente administrativo.

En la oportunidad de la contestación compareció la abogada L.C.P., inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 32.989, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador, y consignó escrito que quedó agregado a los autos.

En fecha 19 de febrero de 2000 se abrió la causa a pruebas, y la representante del Municipio consignó escrito de promoción sobre lo cual el Tribunal proveyó conforme consta al folio 130 del expediente.

En fecha 31 de mayo de 2002, compareció el representante del accionante y consigno escrito de promoción de pruebas, sobre lo cual el Tribunal proveyó mediante auto de fecha 21 de junio de 2002.

En fecha 27 de marzo de 2000, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 2 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de informes con la asistencia de la representación del organismo querellado, quien produjo escrito tal como consta a los folios 135 al 138.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que el día 19 de febrero de 2000, el ciudadano Cardozo F.M.N. formuló en su contra denuncia en la cual señaló que portando uniforme de la Institución el día 5 y 18 de febrero de 2000 junto con otros funcionarios consumíamos licor y activábamos continuamente la sirena de las patrullas a altas horas de la madrugada y los equipos de sonido a un alto volumen, e igualmente manifestó que se presentó una discusión con su progenitor y luego agresiones físicas.

Que realizadas las averiguaciones la Inspectoría llegó a la conclusión que se encontraba incurso en el supuesto de hecho y de derecho tipificado en el numeral 6 del artículo 13 del Reglamento Disciplinario.

Que contra dicho acto ejercicio el recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar.

Que la Resolución No. DAJ-00/Pres-0018 de fecha 11 de abril de 2000, a través de la cual se le impuso la medida disciplinaria de arresto de ocho días, así como la Resolución No. DAJ-2000-0224 de fecha 06-06-2000 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración se encuentran viciadas por cuanto en la normativa que rige el INSETRA no existe ninguna disposición que faculte a su Presidente a dictar Resoluciones, pues dichos actos están reservados a los Ministros por una Ley Orgánica, siendo los únicos que pueden dictar este tipo de actos, a menos que una ley atribuya tal competencia, pero que nunca una ley local puede hacerlo, ya que nunca pueden contradecir una Ley Nacional de carácter orgánico, razón por la cual estima que el acto está viciado de nulidad absoluta conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que le ha sido lesionado el derecho a la defensa, ya que la posibilidad de defensa que tiene el funcionario investigado es el momento de rendir declaración, la cual constituye una información respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos, conocida como declaración informativa, por lo que bajo ningún concepto es un acto de defensa.

Que el propio Reglamento Disciplinario en su artículo 41 establece “que la Inspectoría General realizará todas las acciones tendientes a la comprobación del hecho, respectando por analogía lo previsto en la propia constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, nunca se respetó lo establecido en dichos cuerpos normativos, pues no se observó el debido proceso, tan es así que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 121 los derechos del imputado, siendo entre ellos el de ser informado de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan, comunicarse con los familiares y Abogado de confianza, ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por su defensor.”

Que conforme el artículo 49 de la Constitución el administrado tiene derecho en cualquier estado y grado de un procedimiento al cabal ejercicio de su derecho a la defensa, a presentar sus alegatos y elementos probatorios en su descargo.

Que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del INSETRA, en su artículo 42 establece que los sujetos de la averiguación serán notificados conforme la Ordenanza sobre de Procedimientos Administrativos de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra. Sin embargo no se le notificó de la apertura o comienzo del lapso para la promoción de pruebas.

Que el acto se encuentra inmotivado, por cuanto no se hizo expresión suscita de las razones de hecho y las razones alegadas, no se explicó la conducta que desplegó, por lo cual se viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto adolece del vicio de falso supuesto, previsto en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que no está demostrado en el expediente disciplinario ser el responsable de los hechos que se le imputaron.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO.

Que al ciudadano Hommy Charvi Espinoza se le inicio una averiguación en su contra por presentar una conducta que no adecuaba a la de un funcionario policial, quienes tienen el deber de velar el cumplimiento de las Ordenanzas y Decretos Municipales.

Que rechaza niega y contradice las razones de hecho y de derecho expuestas por el querellante en su escrito libelar.

Que no es cierto que en el ordenamiento jurídico municipal no exista ninguna disposición que faculte al Presidente del INSETRA a dictar resoluciones, pues de “conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte como ente público descentralizado puede ajustar su actividad administrativa bajo las prescripciones de esta Ley; por tal razón las resoluciones no pueden ser consideradas actos administrativos cuya competencia le corresponda exclusivamente a los Ministros. En consecuencia el acto impugnado por el recurrente no está viciado de nulidad absoluta tal y como lo alega en su escrito libelar. Igualmente las normas contenidas en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos permite a la Administración Pública Municipal, por ende, al INSETRA dictar actos administrativos que revisten el carácter de resolución, ya que en materia de procedimientos disciplinarios aperturados a los funcionarios policiales, el Reglamento Disciplinario del Instituto nos permite a la Ordenanza precitada en lo no previsto por dicho instrumento jurídico.”

Que en la notificación efectuada “de conformidad con el artículo 83 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos los actos administrativos anulables pueden ser convalidados por la administración; por tal razón se considera que el ciudadano Hommy Charvi violó la Ordenanza sobre el Control de Contaminación atmosférica y ruidos molestos o nocivos (Articulo 32) y el Decreto 23 mediante el cual queda restringido en la jurisdicción del Distrito Federal la venta de bebidas alcohólicas (articulo 7); por tal razón fue sancionado con la falta gravísima del numeral 6 del articulo 13 del Reglamento Disciplinario Interno puesto que su conducta no se adecuó a la de un funcionario policial.”

Que la Administración no ha incurrido en la configuración del vicio de falso supuesto por cuanto seguido el procedimiento administrativo fueron comprobados los hechos en el lapso probatorio con pruebas fehacientes.

Que no se le lesionó su derecho a la defensa, pues se le notificó la iniciación de la averiguación por falta gravísima en el cumplimiento de sus funciones, se le dio la oportunidad para que expusiera sus alegatos cumpliéndose cabalmente el procedimiento establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado entra a conocer en primer lugar, sobre la incompetencia alegada aduciendo para ello que el Presidente del INSETRA no puede dictar resoluciones, por cuanto según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los únicos que pueden dictar resoluciones son los Ministros. Al efecto se observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 1 que las administraciones municipales ajustarán sus actividades a la presente Ley, Así que los distintos municipios han dictado leyes locales, (ordenanzas) para ajustar sus actividades a la citada Ley Orgánica. De modo, que mal puede alegarse que los actos administrativos dictados bajo la denominación de resoluciones estén reservados únicamente a los Ministros, bajo la invocación de un artículo aislado de la citada Ley Orgánica, y pretender con ello la nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que como lo alegó la representación municipal, los institutos municipales son entes autónomos dotados de personalidad jurídica propia cuyas competencias y atribuciones son determinadas mediante ordenanza. Por tanto, siendo la máxima autoridad del Instituto Policial su Presidente, los actos que en ejercicio de sus atribuciones emita bien sea de carácter general o particular nada impide que adopten la denominación de resolución, y así se decide.

En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, en virtud de haberle seguido un procedimiento sumario, y por ende no haberle otorgado la oportunidad de presentar sus alegatos, no haberle notificado de la apertura del lapso probatorio para desvirtuar las imputaciones que le fueron hechas, se observa:

Analizado el expediente administrativo aportado por el organismo querellado queda de manifiesto que el mismo no se corresponde con los hechos que dieron lugar al acto objeto de impugnación en le presente caso, toda vez que si bien el ciudadano Hommy Espinoza aparece como parte investigada se debe a otra denuncia formulada por el ciudadano P.L.R.V. el día 5 de agosto de 2000. Sin embargo, el acto recurrido en el caso que nos ocupa se refiere a una denuncia formulada en fecha 19 de febrero de 2000 por el ciudadano Cardozo F.M.N., y por hechos diferentes a la antes mencionada denuncia, razón por la cual el expediente administrativo no aporta ningún elemento que pueda ser apreciado en la presente causa, y así se decide.

Ahora, examinadas las copias del expediente administrativo traídas a los autos por el propio accionante, consta:

- Denuncia presentada por el ciudadano Cardozo F.M.N. contra el ciudadano Hommy Espinoza por alterar la paz y el orden público al organizar bulliciosas y escandalosas reuniones con personas de dudosa reputación (folio 43).

- Escrito dirigido por el denunciado al Sub-Inspector (folio 50).

- Denuncia efectuada por el denunciado ante el Departamento de Investigación Criminal, Tercera División de Infantería del Ministerio de la Defensa contra el Teniente Marvin cardozo (folio 5).

- Auto de Proceder, mediante el cual se acordó abrir averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos (folio 53).

- Declaración del denunciante ciudadano Cardozo F.M. (folio 55 al 58).

-Notificación efectuada al ciudadano Hommy Charvi de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra (folio 67), quien compareció el día 28 de febrero de 2000 y rindió declaración en relación a los hechos objeto de la denuncia.

- Informe Administrativo del Director General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte, mediante el cual recomienda sancionar al ciudadano Hommy Espinoza con arresto de ocho días. (Folios 99 al 104).

- Resolución DAJ-00/Pres-0018 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte, a través de la cual se resolvió arrestar al funcionario policial por ocho días continuos. (Folios 105 y 106).

Conforme a lo anterior ha quedado de manifiesto que el organismo administrativo, aperturó la correspondiente averiguación en virtud de la denuncia, la cual le fue debidamente notificada y señalados los hechos por los cuales se había aperturado la averiguación en los términos siguientes: “ instar a la desobediencia de las leyes, ordenanzas y otros ordenamientos jurídicos, utilizar en beneficio propio los objetos de guardia y custodia y ejecutar acciones que menoscaben el prestigio de la Institución, en fecha 05 y 18 de febrero del presente (…), y sobre los cuales rindió declaración el 28 de febrero de 2000 y respondió al interrogatorio que le fue formulado. Luego la Administración previa citación evacuo testimoniales en fecha 3 y 4 de abril de 2000.

Siendo ello así, mal puede alegar el recurrente que por el hecho de no haberle notificado el comienzo del lapso probatorio se le lesionó su derecho a la defensa, pues en modo alguno se le impidió la promoción y evacuación de pruebas que estimara pertinentes, y más aún luego de haber quedado notificado de la investigación que se adelantaba y haber comparecido, ya se encontraba a derecho y no se requiere de notificación del comienzo de ningún otro lapso. Por tanto se desestima la denuncia en referencia, y así se decide.

En relación al vicio de inmotivación y de falso supuesto alegado, se reitera lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen ente si, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

De las afirmaciones del impugnante se demuestra que por un lado asevera que el acto cuya nulidad solicita, adolece del vicio de falso supuesto y por otro lado que el mismo se encuentra inmotivado, por lo que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos, resulta contradictorio, por que ambos se enervan entre si. En el presente caso, tal como consta al expediente judicial el accionante consignó a los autos el expediente administrativo, contentivo de las actuaciones cumplidas en sede administrativa, donde se pueden apreciar las distintas gestiones realizadas con motivo de los hechos que le fueron imputados, como lo fue causar ruidos molestos a altas horas de la madrugada y alteraciones del orden público, lo cual es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que desconoce los fundamentos. En consecuencia, se desestiman los vicios antes mencionados, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HOMMY CHARVI E.M. asistido por el abogado G.J.C., ya identificados, y por ende se declara firme el acto impugnado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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