Decisión nº 1.287 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.217, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.251.907, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, parte actora en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra la sociedad mercantil LAGO DORAL PARK C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, mediante la cual el demandante, representado por su apoderado desiste del procedimiento, solicita copia certificada del poder, así como solicita se archive el expediente.

El Tribunal para resolver observa:

Se da inicio al presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano R.J.P.P., antes identificado contra la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK C.A., admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2007, ordenándose la citación de la demandada, en la persona del ciudadano F.C., en su carácter de Administrador de la mencionada empresa y encontrándose el juicio en la etapa procesal para practicar la citación del representante legal de la demandada, el apoderado judicial del demandante desiste del procedimiento.

La figura del desistimiento del procedimiento, se encuentra configurado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En este sentido, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, asienta:

...En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…

Asimismo, nuestra norma adjetiva nos impone de la capacidad subjetiva y objetiva necesaria para poder desistir o convenir según fuere el caso, de esta manera, el Artículo 264, dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

De tal manera que para homologar el desistimiento bajo estudio, es necesario determinar si el apoderado judicial del demandante, reúne las facultades para realizar dicho acto, en tal sentido se tiene, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al instrumento poder otorgado en la sede de este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2007, inserto al folio siete (07) del expediente, se tiene que efectivamente, el ciudadano R.P.P., confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.A.C. y J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.217 y 120.843 respectivamente, leyéndose en el texto del mismo (sic) “omissis…En ejercicio de este mandato los prenombrados podrán: Actuar conjunta, separada o alternativamente, …omissis…para ejercer los siguientes actos: Intentar, contestar solicitudes, reclamaciones y/o procedimientos y reconvenciones, convenir, transigir en juicio, darse por citado, o notificado…omissis…”, observándose que en dicho poder no se le otorga a los prenombrados abogados la facultad para desistir, por lo que al no conferírsele expresamente tal facultad, se infiere que el apoderado judicial no puede desistir en representación de su mandante por carecer de tal facultad, por lo que este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento efectuado, instando al ciudadano R.J.P.P., comparecer en forma personal para que ratifique el tantas veces mencionado desistimiento o que otorgue poder donde conste tal facultad. Así se establece.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR