Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000013/2012-005.-

PARTE SOLICITANTE:

A.H.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle Al Alba, número 2, Balcones de Candelaria 3, S.C.d.T., España, titular de la cédula de identidad número V-6.470.850, representada judicialmente por la abogada I.D.P.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.200.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 31 de mayo del 2012 por la abogada I.D.P.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 5 de marzo del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 C/amigos del Arte, Plazoleta Domino Díaz Martín, Nº 13, Güímar, S.C.d.T., España, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI.

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 01 de junio del 2012 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 31 de mayo del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 08 de junio del mimo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 1984, su representada A.H.A. y el ciudadano CARMINE ALBERTI CODUTI, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Vargas, La Guaira, Estado Vargas.

Que el 05 de marzo del 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 C/Amigos del Arte. Plazoleta D.D.M. Nº 13, Güímar, Tenerife, España, dictó sentencia donde le concedió la separación legal del matrimonio habido entre los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI, con el número 0000038/2010.

Que el fallo dictado el 05 de marzo del 2010, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que el último domicilio conyugal de su representada, y el del ciudadano CARMINE ALBERTI CODUTI, tuvo lugar en Calle Al Alba, número 2, Balcones de Candelaria 3, S.C.d.T., España, ciudad en la que formularon demanda de divorcio ante el Juzgado competente.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de marzo del 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 C/Amigos del Arte. Plazoleta D.D.M. Nº 13, Güímar, Tenerife, España, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI.

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Copia de acta de nacimiento a nombre de K.J.A.A., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, correspondiente al año 1.986, folio 246, bajo el número 491.

  2. - Copia de la planilla Nº 1668056, de información y pago de las tasas establecidas (que corresponden recaudar SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Finanzas.

  3. - Copia de acta de nacimiento a nombre de A.D.A., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, correspondiente al año 1991, folio 136 vto., bajo el número 272.

  4. - Copia de la planilla Nº 1668059, de información y pago de las tasas establecidas (que corresponden recaudar SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Finanzas.

  5. - Copia de acta de matrimonio, inscrita bajo el Nº 59, de fecha 14 de diciembre del 1984, en el Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas.

  6. - Copia de poder otorgado por los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI, a la abogada en ejercicio E.M.G.G., debidamente apostillado.

Mediante auto del 08 de junio del 2012, se acordó darle entrada al presente exequátur, y se instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada la sentencia de divorcio debidamente apostillada.

El 18 de junio de 2012, la profesional I.D.P.G.A., en su condición de abogada asistente, consignó en cuatro (4) folios útiles, original del poder otorgado por la ciudadana A.H.A. a la profesional del derecho E.M.G.G. debidamente apostillada.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó en original sentencia de divorcio con el número 0000038/2010, dictada en fecha 05 de marzo del 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 C/Amigos del Arte. Plazoleta D.D.M. Nº 13, Güímar, Tenerife, España, constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, consignó escrito de convenio regulador de mutuo acuerdo entre los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI, debidamente legalizado por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, S.C.d.T., Islas Canarias, España.

Por auto de fecha 22 de octubre del 2012, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI.

En fecha 31 de octubre del 2012, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2012-333 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).

En fecha 02 de noviembre de 2012, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.

El 12 de noviembre del 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4591 procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se dejó constancia que en los archivos de ese Departamento, la ciudadana A.H.A. registra domicilio en este país, en la Calle Navarrete, Edificio Disoca, letra B, piso1, Maiquetía, estado Vargas; y el ciudadano CARMINE ALBERTI CODUTI, registra domicilio en este país, en Navarrete a Buena Vista 10-2, Maiquetía, estado Vargas.

En fecha 03 de diciembre del 2012, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02 de noviembre del 2012, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 03 de diciembre del 2012, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de diciembre del 2012, se recibió oficio Nº 2012-7206 procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se dejó constancia de los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI.

Por providencia del 01 de febrero del 2013, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

En fecha 08 de febrero del 2013, la abogada G.A.B., en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la abogada D.A. presentó escrito de informes, en el cual como puntos relevantes concluyó que la presente solicitud de exequátur no viola orden público alguno, ni interno ni internacional. En esta misma fecha se dejó constancia por secretaria que dichos informes fueron presentados de manera extemporánea por tardía

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 05 de marzo del 2010 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Calle Al Alba, número 2, Balcones de Candelaria 3, S.C.d.T., España.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 05 de marzo del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 C/Amigos del Arte. Plazoleta D.D.M. Nº 13, Güímar, Tenerife, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos A.H.A. y CARMINE ALBERTI CODUTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.470.850 y 5.576.247, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, veinticinco (25) de marzo del 2013, siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-R-2012-000013/2012-005.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sent. Interlocutoria

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