Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003539

PARTE ACTORA: R.R. y J.B., venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.364.166 Y 19.487.967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.189.

PARTE DEMANDADA: PIZZAS HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.662.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy viernes 13 de febrero de 2015, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am.), se deja constancia de la comparecencia del ciudadano E.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana M.Z., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presentan una mediación positiva a favor del ciudadano J.B. de la siguiente manera:

Entre la sociedad mercantil PIZZA´S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Febrero de 1985, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 22-A-Sdo, de los libros de Autenticaciones llevados por el aludido Registro; debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio M.V.Z.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.441.005, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.662, suficientemente facultada para la celebración de este acto, según Sustitución de Poder la cual se encuentra consignada en los autos; parte demandada en el presente juicio, y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte; y por la otra, el ciudadano J.E.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V- 20.364.166, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial el ciudadano E.A.N.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.105, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.189; parte co-actora en el presente juicio, quienes en lo sucesivo se denominarán “EL CODEMANDANTE”; aceptando cada una de las partes la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, libres de apremio y coacción, se ha convenido celebrar, debidamente representados por sus abogados, la presente transacción judicial laboral al término de la relación laboral, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente; el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y las estipulaciones de este documento, con el objeto de terminar un litigio pendiente, en virtud de los derechos laborales y los puntos controvertidos, dudosos o discutidos, que son litigiosos y que las partes han decidido voluntariamente y en pleno conocimiento de sus derechos darse su propia sentencia a través de los medios alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Ley y con la plena convicción de que la autoridad competente como lo es el Tribunal que conoce la presente causa, aplique la tutela judicial efectiva, siendo por ello que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como el derecho que se comprende del acuerdo, con expresa indicación de los alegatos de las partes que a continuación se exponen:

PRIMERA

“EL CODEMANDANTE”, según su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido a favor de “LA DEMANDADA” a partir del 09/01/2013, desempeñándose en el cargo de MESONERO;

Que en fecha 24/11/2014, fue despedido injustificadamente por “LA DEMANDADA”, sin estar incurso en ninguna causal de las tipificadas en el artículo 79 de la LOTTT, por lo que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole la cantidad de 120 días de salario integral por concepto de garantía de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en los literales ay b del artículo 142 de la LOTTT;

Que en vista de haber sido despedido injustificadamente por “LA DEMANDADA”, procedió a interponer formalmente una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de “LA DEMANDADA”, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 639 de fecha 06/12/2013;

Que al final de la relación laboral devengó un salario fijo mensual de Bs. 17.635,99, el cual estaba discriminado de la siguiente manera: Bs. 15.135,99, por concepto de salario base que paga “LA DEMANDADA”, más Bs. 2.500,00, por concepto de propina y el 10% del servicio;

Que su último salario integral mensual asciende a la cantidad de Bs. 20.966,99, equivalente a Bs. 698,89, diario;

Que producto de la prestación de servicio “LA DEMANDADA” le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: i) la cantidad de Bs. 58.211,00, por concepto de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en los ordinales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT; ii) la cantidad de Bs. 7.187,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; iii) la cantidad de Bs. 58.211,00, por concepto de la indemnización por despido injustificado; iv) la cantidad de Bs. 9.263.55, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014; v) la cantidad de Bs. 21.038,39, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente periodo 2014-2015; vi) Bs. 7.272,20, por concepto de diferencia de utilidades 2013; y la cantidad de Bs. 25.454,33 por concepto de Utilidades fraccionadas año 2014.

Que en virtud de todas las cantidades y conceptos antes mencionados “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales el monto total que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.634,87), cantidad la cual solicita su pago a través de la demanda contenida en el presente expediente;

SEGUNDA

La posición de “LA DEMANDADA”, en cuanto a los hechos que admite y los que niega y contradice, son los siguientes:

Conviene en la fecha de ingreso del “EL CODEMANDANTE”;

Conviene en el cargo alegado por éste;

Difiere de la fecha de egreso del “EL CODEMANDANTE”, toda vez que la relación laboral finalizó el 21/11/2014, y en virtud de esto, tuvo una duración de un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días;

Niega de forma absoluta que “EL CODEMANDANTE” haya sido objeto de despido injustificado por parte de “LA DEMANDADA”; en consecuencia, niega que le corresponda la indemnización correspondiente al despido injustificado establecida en el artículo 92 de la LOTTT;

Difiere en el último salario base mensual alegado por “EL CODEMANDANTE”, toda vez que éste devengó como último salario normal mensual promedio la cantidad que asciende a Bs. 14.685,33, discriminado de la siguiente manera: Bs. 12.185,33, por concepto de salario base y Bs. 2.500,00, por concepto de propina y diez (10%) por ciento del servicio;

Conviene en que “EL CODEMANDANTE” devengaba Bs. 2.500,00 mensuales, por concepto de propina y diez (10%) por ciento del servicio;

Difiere en el último salario integral mensual alegado por “EL CODEMANDANTE”, toda vez que éste devengó como último salario integral mensual la cantidad que asciende a Bs. 17.459,23, equivalente a Bs. 581,97, diario;

Difiere que se le adeude la cantidad de Bs. 58.211,00, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que de acuerdo al verdadero salario devengado por “EL CODEMANDANTE”, le corresponde la cantidad de Bs. 51.392,39;

Difiere que le corresponda la cantidad de 120 días de salario integral por garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 LOTTT, siendo que de acuerdo a la antigüedad de “EL CODEMANDANTE”, le corresponde por éste concepto la cantidad de 117 días;

Difiere que se le adeude la cantidad de Bs. 7.184,40 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, en virtud que de conformidad con el verdadero monto arrojado por concepto de prestaciones sociales, se le adeuda la cantidad de Bs. 6.766,52.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 9.263,55, ni ninguna otra, por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, ya que al momento de su disfrute, se le pagó correctamente dichos conceptos, en consecuencia niega que se le haya pagado con un salario errado los referidos conceptos;

Niega que le adeude la cantidad de Bs. 21.038,39, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2014-2015, siendo que de acuerdo al verdadero salario devengado por éste le corresponde por éstos conceptos la cantidad de Bs. 18.356,67;

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.272,00, ni ninguna otra, por concepto de diferencia de Utilidades correspondientes al año 2013, toda vez que este concepto fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el verdadero salario devengado por “EL CODEMANDANTE”;

Niega que le adeude la cantidad de Bs. 25.454,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo 2014, siendo que de acuerdo al verdadero salario devengado por éste le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 19.098,15;

Niega de forma rotunda que le adeude a “EL CODEMANDANTE” la cantidad solicitada judicialmente que asciende a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.634,87); por no ajustarse a derecho estas cantidades, ya que no utiliza el verdadero salario devengado y en virtud de que las fórmulas de cálculos presentadas carecen de base de legal y procedencia;

Alega que su liquidación arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.518,24), cantidad ésta que es considerablemente inferior a la demandada.

TERCERA

No obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que se plasman en el presente escrito, debidamente asesorados y representados por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costos procesales y honorarios de abogados, ambas partes, mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL CODEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “EL CODEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, de conformidad con los conceptos contenidos en el libelo de demanda y los conceptos contenidos en el presente escrito, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados judicialmente, las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a “LA DEMANDADA”, desde su origen hasta su terminación y hasta la presente fecha. El monto acordado por ambas partes luego de su exhaustiva revisión, debidamente asistidos por sus abogados, se detalla de la siguiente forma:

CUARTA

En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “EL CODEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” se compromete a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (108.708,00), en éste acto, con la suscripción del presente documento a través de cheque No. 94003965, de fecha 11 de febrero de 2015, girado en contra la entidad financiera Banco Banplus, a favor del ciudadano J.B., cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada “B”;

QUINTA

“EL CODEMANDANTE” manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que fue debidamente asistido y representado por su abogado en las reuniones previas al presente acuerdo, celebradas en su presencia, verificando que algunas de sus peticiones realizadas en el libelo de la demanda no eran procedentes, por lo que pudo aclarar sus dudas y por tanto cedió en las mismas, observando que el presente acuerdo es beneficioso para sí, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista de lo que representaría la prosecución del presente juicio. Asimismo “EL CODEMANDANTE”, reconoce que “LA DEMANDADA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por la autoridad competente y culminar así la controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció una “BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL” que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, incluyendo todos y cada uno de los conceptos contenidos en el libelo de demanda, siendo que dicha bonificación tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “EL CODEMANDANTE”, quien debidamente representado por su abogado comprendió y aceptó cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y se encuentra completamente representado y asesorado legalmente y satisfecho con las cantidades derivadas del mismo, que lo benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la prosecución del presente litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones, propinas, diez por ciento (10%) del servicio y/o la incidencia de estos conceptos en los demás conceptos laborales, incidencia de comisiones y/o propinas y/o diez por ciento (10%) del servicio en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “EL CODEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos Colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL CODEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL CODEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL CODEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional que con el pago de las cantidades de dinero pagadas en el presente acuerdo, “LA DEMANDADA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “EL CODEMANDANTE”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en la Sentencia Nº 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTA

“EL CODEMANDANTE”, declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMANDADA”, por lo que en este acto, debidamente asistido por su representante legal, plenamente consciente de sus derechos desiste formalmente y se obliga consignar por escrito el desistimiento voluntario del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, así como cualquier otro procedimiento sea cual sea; procedimiento por desmejora o traslado que haya podido haber iniciado de índole administrativo o Judicial en contra de “LA EMPRESA”, y/o en contra de sus relacionadas y/o sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente; declarando que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, ni “LA EMPRESA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.

SÉPTIMA

“EL CODEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMANDADA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL CODEMANDANTE”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador(a).

OCTAVA

Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente representados por abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo, mediante el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, solicitando a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. Es todo.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, que los apoderados judicial de ambas partes están facultados para transigir que para el caso de la parte actora consta al folio 26 y de la parte demandada al vuelto folio 43 todos de la pieza principal de la presente causa, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, se deja constancia que la causa continua su curso en relación al demandante R.R.C., razón por la cual se ratifica la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles 25 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano J.B.C. y la sociedad mercantil PIZZAS HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

En este estado se ordena la devolución de las pruebas a ambas partes, aportadas al inicio de esta audiencia preliminar correspondientes al ciudadano J.B., téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. N.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.G.

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