Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 6068-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “VALLE HONDO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 19 de junio de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 15-A, con modificación inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados T.G.M.C. y U.Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.171 y V-10.155.287, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de Marzo del año 2006, la Abogada T.G.M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VALLE HONDO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra la P.A. Nº 101-2006, dictada en fecha 14 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana B.L.F.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.468.161 contra la Sociedad Mercantil “VALLE HONDO COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: señala que en el Capítulo I de la P.A. impugnada, se puede leer que la parte demandante es la ciudadana B.L.F.d.L., y la parte demandada es la Sociedad Mercantil “HOTEL VALLE HONDO”; que en el Capítulo II, referido a la relación de la causa textualmente aparece “Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoado por la ciudadana C.Y.R.C., ya identificada en autos, en contra de la empresa CORPORACION DE S.D.E. (sic) TACHIRA (sic) C.A mediante escrito de fecha 03 de enero de 2.006”; que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto si el procedimiento se llevó a cabo contra la Corporación de S.d.E.T., no es posible que se condene a su representa, por cuanto se trata de dos personas jurídicas que nada tienen que ver entre sí y que llevan dos procedimientos distintos.

Que el acto administrativo recurrido, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, al momento de analizar las pruebas aportadas por su representada no les da ningún valor probatorio, expresando que nada tienen que ver con el proceso, cuando con ellas se demuestra que la trabajadora abandono su puesto de trabajo por un lapso de cuatro días en el mes de diciembre de 2005, lo que le dio a su representada la facultad de despedirla por haber incurrido en la causal del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que su despido sería debidamente justificado, que tal circunstancias no la valoró la Inspectoría del Trabajo con la intención de favorecer a la trabajadora; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no puede dictar una P.A. contra una persona, cuando en el texto de la misma se señala, que el procedimiento se inició entre partes diferentes a las que se identifican en el Capítulo I; que ello conlleva a la inaplicabilidad e ineficacia de esos actos, pues la ejecución de actos írritos implica la violación de la garantía de respeto a los derechos de las personas en la forma prevista en los artículos 19, 25, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las pruebas aportadas por su representada fueron desechadas de manera injustificada, violándose los procedimientos y formalidades legales establecidas en los artículos 12 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de igual forma son aplicables las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita a.c. a los fines de que se suspendan los efectos de la P.A. Nº 101-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; asimismo pide la nulidad del referido acto administrativo, y en consecuencia se ordene la realización del proceso con la observancia de las debidas formalidades procesales en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas, con las formalidades legales que garanticen a su representada el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 21 de marzo del año 2006, se dictó auto solicitando los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

En fecha 08 de junio de 2006, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación y notificaciones de ley; en la misma fecha se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.

En fecha 09 de abril de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de mayo de 2007, se acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2008 se abrió a prueba el juicio; el 01 de diciembre de 2008 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, quien luego de exponer sus conclusiones, consideró que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

En fecha 12 de enero de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho; en fecha 04 de marzo de 2009, se acordó prorrogar el lapso correspondiente a la segunda etapa por un lapso de 20 días de despachos, el cual venció el día 15 de abril de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal Superior dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; pronunciamiento que se difirió por un lapso de quince (15) días de despacho el 15 de Junio de 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento y decisión de la misma, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9 de fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgado Superior, pronunciarse respecto a lo sometido a su consideración en los siguientes términos: la apoderada judicial de la empresa recurrente pretende la nulidad de la P.A. Nº 101-2006, dictada en fecha 14 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana B.L.F.d.L., contra la empresa hoy recurrente; alegando que la P.A. impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el procedimiento se llevó a cabo contra la Corporación de S.d.E.T., y no es posible que se condene a su representa, por tratarse de dos personas jurídicas que nada tienen que ver entre sí y que llevan dos procedimientos distintos.

Respecto al anterior alegato, observa quien aquí juzga, que sólo se trata de un error material, que en absoluto puede considerarse como un vicio del acto impugnado, puesto que, si bien es cierto, en el primer párrafo del Capítulo II de la P.A. las partes señaladas no se corresponden con la ciudadana B.F.d.L. y la empresa HOTEL VALLE HONDO, en el Capítulo I se identificó correctamente a las partes, las actuaciones administrativas se corresponden con el procedimiento sustanciado entre la recurrente y la mencionada trabajadora; así también se puede observar que con relación a las pruebas y la motiva de la decisión, se ajusta de manera correcta a las partes, sin que pudiera desprenderse que la Providencia corresponde a otro procedimiento.

Alega además, que el acto administrativo impugnado atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por su representada, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el texto de la P.A. impugnada señaló que dichas pruebas nada tienen que ver con el proceso; que se violó lo previsto en los artículos 7, 19, 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo se violó los procedimientos y formalidades establecidos en los artículos 12 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y en tal sentido observa: cursa en el expediente copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 2005, la ciudadana B.L.F.d.L., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira su reenganche al cargo que venía ejerciendo en la Empresa “Hotel Valle Hondo”, aduciendo que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Decreto Presidencial N° 3.957, publicado en Gaceta Oficial N° 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 04 y 05); que en fecha 03 de enero de 2006 la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó auto en el que admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante legal de la Empresa “Hotel Valle Hondo C.A.” (folio 7); que el 12 de enero de 2006, se levantó acta en el órgano administrativo, en el que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto de contestación; que en fecha 16 de enero de 2006, la parte laboral consignó escrito en los que promovió las siguientes documentales: Constancia de trabajo expedida por el Hotel Valle Hondo C.A. (folio 16); Acta de Nacimiento N° 57575 (folio 17), y C.d.N. del n.Y.A. (folio 18), donde se hace constar que el día 07 de marzo de 2005 nació su hijo; informe médico de fecha 27 de diciembre de 2005 (folio 19), donde se hace constar que su hijo fue atendido en consulta de emergencia, y se ordena el cuidado de la madre por 48 horas; que en fecha 17 de enero de 2006 la parte patronal consignó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas: Actas de fechas 08, 13, 17 y 27 de diciembre de 2005, en las que se dejó constancia de que la ciudadana B.L.F.d.L., no se presentó a trabajar, sin causa justificada (folios 22 al 25); testimoniales de los ciudadanos R.S., A.P.; J.O.C.; B.C.; B.L.E.; Alexiomara Lizcano Mantilla; D.O., C.P.S., A.A.d.S., a fin de que “ratifiquen el contenido y firma de las actas señaladas…”; Cuaderno de Control de Asistencia (folios 26 al 30), con lo que se evidencia que la parte laboral no se presentó a trabajar sin causa justificada los días 08, 13, 17 y 27 de diciembre de 2005; que el 18 de enero de 2006, la Inspectora del Trabajo, admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes; que en fecha 14 de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., dictó P.A. N° 101-2006, en la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana E.J.S. (folios 47 al 57).

Se observa que de las testimoniales promovidas por la parte patronal, rindieron sus declaraciones ante el ente administrativo, los ciudadanos L.E.B.L., C.Y.P.S. y D.C.O..

Del texto de la providencia impugnada se observa que el Inspector del Trabajo, al remitirse al examen de las pruebas promovidas, le otorgó valor probatorio a la constancia de trabajo promovida por la parte laboral, determinando a través de la misma la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana B.F.d.L. y la empresa HOTEL VALLE HONDO; acta de nacimiento y c.d.n., declarando que de las mismas se desprende que la trabajadora se encontraba amparada de inamovilidad por fuero maternal de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las pruebas promovidas por el patrono, el Inspector del Trabajo, no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas, contentivas de las declaraciones de los trabajadores de la empresa en la que manifiestan que la ciudadano B.F.d.L. no se presentó a su trabajo durante los días 08, 13, 17 y 27 de diciembre del año 2005; no valoró al cuaderno de control de asistencias, y respecto a las testimoniales rendidas, expuso que por cuanto las mismas consisten en la ratificación de las documentales desechadas, no le confiere valor probatorio alguno.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión de la siguiente manera: “ … Se observa de lo alegado y probado por la parte accionante laboral que la Trabajadaora (sic) B.L.F., se encontraba amparada de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerandose (sic) irrito (sic) el Despido efectuado (…) (l)as pruebas aportadas por la parte patronal accionada no fueron suficientes como para rebatir y enervar las pretensiones de la parte accionante, en todo caso si la trabajadora estaba incursa en alguna causal de despido, la parte patronal debió solicitar la calificación de falta, para ser autorizado el despido de la trabajadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando amparada de Inamovilidad por Fuero Maternal, se considera nulo el Despido efectuado …”; es decir, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, se fundamentó en la inamovilidad por fuero maternal, de la que gozaba la trabajadora al momento de su despido.

Es así, que habiéndose declarado con lugar la solicitud de reenganche, en virtud de haberse evidenciado durante el procedimiento administrativo, que entre la ciudadana B.F.d.L. y la mencionada empresa, existía una relación laboral, que la trabajadora se encontraba investida de inamovilidad por fuero maternal al momento de su despido, lo cual se desprende de las documentales promovidas por la parte laboral y valoradas por el Inspector del Trabajo, como son el acta de nacimiento que riela al folio 17 y c.d.n. emitida por el Hospital Central de San C.d.E.T. que riela al folio 18, lo cual no fue desvirtuado por la empresa HOTEL VALLE HONDO, las pruebas que alega la parte recurrente, promovió y no se les otorgó valor probatorio en la instancia administrativa, de habérseles concedido valor probatorio, no producen efecto alguno sobre la decisión recaída, por cuanto, aún cuando la trabajadora hubiese inasistido a su lugar de trabajo de manera injustificada, incurriendo en alguna causal de despido, ha debido el patrono solicitar la calificación de falta en virtud del fuero maternal que protegía a la trabajadora, para obtener la autorización para el despido de la trabajadora, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta innecesario examinar lo alegado respecto a las pruebas no valoradas por el ente administrativo.

En este orden de ideas el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII…

Tal como se desprende de la norma antes transcrita el patrono en vista de alguna de la falta cometida por la ciudadana B.L.F.D.L., que goza de inamovilidad laboral por fuero maternal, debió solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453 eiusdem que establece:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato…

.

En razón de las consideraciones ya expuestas; resulta forzoso la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil “VALLE HONDO HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por intermedio de su apoderada judicial abogada T.G.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.129, contra la P.A. Nº 101-2006, de fecha 14 de Febrero de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.-

Scria. FDO

MRP/dgr

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