Decisión nº 069-J-09-06-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3895.-

Visto con informes de la actora.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado R.T.R., en su carácter de apoderado de SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., contra la sentencia del 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la apelante contra “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA), quien suscribe para decidir observa:

II

  1. La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, se limita a las pretensiones del SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., que “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA), sea condenado a pagarle la suma de: 1) doce millones seiscientos cuarenta y nueve mil setenta y dos bolívares exactos (Bs. 12.649.072,oo), por concepto de capital; 2) cuatro millones novecientos veintiocho mil setecientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.928.707,35), por conceptos de intereses moratorios, calculados al 12% anual; 3) más los intereses que se sigan venciendo calculados a la misma tasa hasta el pago definitivo; y 4) las costas procesales con fundamento de diez (10) facturas a favor de la compañía demandada, las cuales son:

    Factura Nº Fecha Monto Emitente

    10982 25-05-99 406,707,00 Hong Kong Nº 1

    11229 21-06-99 200,075,00 Hong Kong Nº 1

    11468 19-07-99 285,231,00 Hong Kong Nº 1

    11632 05-08-99 162,869,00 Hong Kong Nº 1

    12021 20-09-99 219,997,00 Hong Kong Nº 1

    12023 20-09-99 67,200,00 Hong Kong Nº 1

    12042 22-09-99 191,394,00 Hong Kong Nº 1

    12043 22-09-99 96,000,00 Hong Kong Nº 1

    12382 26-10-99 320,255,00 Hong Kong Nº 1

    12493 09-11-99 158,311,00 Hong Kong Nº 1

    Y 58 facturas a favor de la compañía demandada, las cuales son:

    Factura Nº Fecha Monto Emitente

    10756 04-05-99 85,667,00 Hong Kong Nº 1

    10757 04-05-99 45,000,00 Hong Kong Nº 1

    10759 04-05-99 206,500,00 Hong Kong Nº 1

    10792 06-05-99 65,255,00 Hong Kong Nº 1

    10821 10-05-99 52,732,00 Hong Kong Nº 1

    10869 13-05-99 271,034,50 Hong Kong Nº 1

    10910 17-05-99 182,066,50 Hong Kong Nº 1

    10909 18-05-99 192,756,00 Hong Kong Nº 1

    10911 18-05-99 164,780,00 Hong Kong Nº 1

    10955 21-05-99 333,257,00 Hong Kong Nº 1

    10961 22-05-99 130,559,00 Hong Kong Nº 1

    11011 28-05-99 173,934,00 Hong Kong Nº 1

    11012 28-05-99 124,605,00 Hong Kong Nº 1

    11033 31-05-99 29,160,00 Hong Kong Nº 1

    11080 04-06-99 409,632,00 Hong Kong Nº 1

    11100 07-06-99 223,053,00 Hong Kong Nº 1

    11159 08-06-99 199,018,50 Hong Kong Nº 1

    11187 10-06-99 246,150,00 Hong Kong Nº 1

    11109 12-06-99 82,525,00 Hong Kong Nº 1

    11117 14-06-99 123,885,00 Hong Kong Nº 1

    11150 17-06-99 152,978,00 Hong Kong Nº 1

    11218 19-06-99 68,155,00 Hong Kong Nº 1

    11252 23-06-99 360,266,50 Hong Kong Nº 1

    11298 29-06-99 211,678,00 Hong Kong Nº 1

    11338 03-07-99 99,740,00 Hong Kong Nº 1

    11344 06-07-99 255,162,00 Hong Kong Nº 1

    11345 06-07-99 310,709,00 Hong Kong Nº 1

    11421 13-07-99 207,953,00 Hong Kong Nº 1

    11500 21-07-99 194,878,00 Hong Kong Nº 1

    11553 28-07-99 209,173,00 Hong Kong Nº 1

    11567 29-07-99 120,996,50 Hong Kong Nº 1

    11583 31-07-99 113,137,00 Hong Kong Nº 1

    11633 05-08-99 48,550,00 Hong Kong Nº 1

    11652 07-08-99 307,520,00 Hong Kong Nº 1

    11657 08-08-99 172,827,00 Hong Kong Nº 1

    11685 12-08-99 306.603,00 Hong Kong Nº 1

    11718 16-08-99 299,098,00 Hong Kong Nº 1

    11719 16-08-99 46,350,00 Hong Kong Nº 1

    11736 17-08-99 175,844,80 Hong Kong Nº 1

    11769 21-08-99 28,200,00 Hong Kong Nº 1

    11840 31-08-99 314,104,00 Hong Kong Nº 1

    11841 31-08-99 186,370,00 Hong Kong Nº 1

    11884 04-09-99 291,603,00 Hong Kong Nº 1

    11938 10-09-99 306,859,00 Hong Kong Nº 1

    11994 17-09-99 244,435,00 Hong Kong Nº 1

    12026 20-09-99 139,479,00 Hong Kong Nº 1

    12114 30-09-99 236,398,00 Hong Kong Nº 1

    12115 30-09-99 130,140,00 Hong Kong Nº 1

    12139 02-10-99 41,025,00 Hong Kong Nº 1

    12145 04-10-99 355,688,00 Hong Kong Nº 1

    12146 04-10-99 48,000,00 Hong Kong Nº 1

    12154 04-10-99 102,005,00 Hong Kong Nº 1

    12241 11-10-99 218,943,00 Hong Kong Nº 1

    12246 11-10-99 123,680,00 Hong Kong Nº 1

    12267 14-10-99 380,884,00 Hong Kong Nº 1

    12342 22-10-99 121,018,00 Hong Kong Nº 1

    12363 25-10-99 107,600,00 Hong Kong Nº 1

    12364 25-10-99 161,413,00 Hong Kong Nº 1

  2. Admitida la demanda (auto: 02-12-02. f. 103) y citada la demandada (f. 122 y 123), éste se opuso al decreto intimatorio, señalando que “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA) no era deudora y a la vez, desconocen las facturas en su contenido y firma.

  3. En la oportunidad para contestar la demanda, “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA) promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, y por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78, cuestiones previas que el Tribunal de la causa declaró sin lugar.

  4. En el acto de la contestación de la demanda el ciudadano Nuncio Sinopoli Zambillo, en representación de “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA), asistido del abogado J.C.S.V., dio contestación a la demanda alegando; que existió una relación de índole comercial entre dichas empresa, en virtud de compras a crédito que ésta le hizo en diversas ocasiones de artículos, las cuales fueron debidamente pagadas en su oportunidad; pero, negó la deuda reclamada y desconoció las facturas acompañadas como fundamento de la demanda en su contenido y firma, pues, los ciudadanos G.S., J.W. y Gleidis Hermoso, no estaban autorizados por los estatutos sociales para comprometerla; rechazó el pago de las costas procesales e impugnó la cuantía estimada de la pretensión de condena por exagerada.

  5. Abierto el lapo probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Merito favorable de los autos, en especial, la insistencia de la demandante en hacer valer las facturas, como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida; e invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo las actas constitutiva y de asamblea extraordinaria de “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA), para acreditar que los ciudadanos G.S., J.W. y Gleidis Hermoso no tenían facultad para obligarla; así como las pruebas hechas valer en la incidencia de cuestiones previas, a saber acta de asamblea extraordinaria, del 07 de enero de 1.981, del SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., y los informes al Registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Falcón: para que indicara, si en el expediente de SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., existía constancia que ésta ha cumplido con el mandato de los artículos 211, 212, 215, 217, 219, 221 y 243 del Código de Comercio, con la finalidad de acreditar que Wei Hung Lai En, como administrador no tenía facultad para ejercer acciones judiciales en nombre de la demandante; 2) comprobantes de pago de las facturas Nº 0148, 0070, 0043, y 0065, de fechas 13 de enero de 2000 y del 15 de octubre, 05 de abril y 27 de septiembre, todas de 1999, emitidas por SUPERMERCADO HONG KONG, C.A. a favor de la demandada y aceptadas por la administración de la demandante, para comprobar que no existen deudas; En tanto, que la demandante produjo las siguientes pruebas: 1) instrumentales: Actas de asamblea de accionistas de “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA), para acreditar que G.S. como socio y director suplente, estaba autorizado para firmar facturas; b) prueba de cotejo para acreditar la autenticidad de las firmas, desconocidas; c) Inspección y exhibición de los libros mercantiles, de nomina, libro diario o el libro donde la demandada tiene inscrito a su personal, para dejar constancia que en el periodo comprendido entre el 25 de mayo y 25 de octubre de 1999, se hicieron las compras cuyas facturas se demandan, la firma de G.S. y que el ciudadano, J.W. es dependiente de la demandante; d) testimoniales de las ciudadanas, Morella Bustillos Martínez, J.O.O., Carmen a Camacho Parra y Z.G.B.. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a excepción de la exhibición general de los libros de comerció, por la prohibición del artículo 41 del Código mercantil, sobre lo cual se ahondará más adelante.

  6. El 19 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., en contra de “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA), fallo que fue apelado por la demandante y en virtud del cual, subió el expediente a conocimiento de esta Alzada.

    III

    Se trata entonces, de una controversia que se limita a las pretensiones de SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., que “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A” (PROAPESCA), sea condenada a pagarle la cantidad de doce millones seiscientos cuarenta y nueve mil setenta y dos bolívares exactos (Bs. 12.649.072,oo), fundada en facturas presuntamente aceptadas por ésta, más los intereses legales y las costas procesales; deuda que fue negada por la sociedad demandada, quien desconoció las facturas, tanto en su contenido y firma, al señala que los ciudadanos, G.S.V. y J.W., así como la ciudadana Gleidis Hermoso, estuvieran autorizados para firmar facturas. En consecuencia, negada la existencia de la deuda y desconocidas las facturas, correspondía probar a la sociedad demandante, la autenticidad de éstas, tal como lo exigen los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 y 445 eiusdem, fundamentalmente, para que produzca el efecto previsto en el artículo 1362 del Código Civil, y su pago pudiera ser exigido, tal como lo preveen los artículos 640, 643 y 644 del citado Código adjetivo civil, prueba que promovió la demandante, al punto que se nombraron los expertos, pero, que no evacuó, aduciendo ésta el elevado costo y renunciando a la misma, olvidando que ese gasto hacía parte de las costas procesales. No probada la autenticidad de las facturas, éstas no tienen eficacia para comprobar la deuda y exigir su pago; y así se declara.

    Sin embargo, las partes promovieron otras pruebas, a saber:

    1) el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que no es un medio probatorio, sino que implica que la prueba luego de promovida y admitida se adquiere para el proceso y el juez, so pena de silencio de prueba, está obligado a a.t.i. aquellas impertinentes e ilícitas; y finalmente, que la prueba promovida por el actor pueda perjudicarle y beneficiar al demandado.

    2) “El mérito favorable de los autos”, aunque por sí solo no es un medio probatorio y tal vez, hace alusión al principio anteriormente analizado.

    3) La Inspección e exhibición de los libros de mercantiles, a saber los libros de comercio, de nomina (libro en el cual están inscritos el personal de la empresa) o libro diario, para acreditar que las facturas correspondían al periodo 25 de mayo al 25 de octubre de 1999, en el cual, la demandada hizo la compra del avituallamiento, la firma de G.S. y que J.W. era empleado; prueba declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, con base a la oposición formulada por la contraparte y ajustada a derecho, porque entrañaría una exhibición general de los libros de comercio, prohibida por el artículo 41 del Código de Comercio, que solo permite que se haga esta solicitud en los juicios de quiebra, atraso, sucesión universal, liquidación de sociedades legales o convencionales y partición de comunidad de bienes; para ello había que pedir una exhibición especifica y señalar el objeto de la prueba lo cual no hizo la parte demandante; y porque, es inconducente el periodo en que se emitieron las facturas o si J.W. es empelado o no de la demandada, pues, este no es el punto de discusión, sino, la no existencia de la deuda y el desconocimiento de las firmas de las facturas, lo cual obligaba a la parte actora a probar la autenticidad de las mismas mediante el cotejo, experticia a la cual renunció, tal como se ha expuesto; por lo que se desestiman estas pruebas; y así se determina.

    4) Las actas constitutivas y extraordinarias de ambas sociedades, promovidas en el presente juicio, no tenían objeto, por las siguientes razones; porque los estatutos sociales de la sociedad demandante, se promovieron para acreditar si el ciudadano Wei Hung Lai En, como administrador podía demandar y si esa sociedad había cumplido con los requisitos de publicidad exigidos por el Código de Comercio, para lo cual, además, se promovió la prueba de informes al Registro Mercantil competente, todo lo cual fue discutido y resuelto en la incidencia de cuestiones previas y no tiene repercusión en el juicio principal, donde se exige el pago de una deuda liquida y exigible, soportada en facturas que se afirman aceptadas y la negativa de la demandada en el sentido a señalar, que no obstante haber mantenido relaciones comerciales con la actora, en la actualidad no debe (hecho negativo absoluto) y a desconocer las facturas en su contenido y firma, ya que las personas a las que se les imputa no están autorizadas por las estatutos sociales, para ello; y sobre este último aspecto, el abogado R.T.R., promovió los estatutos de la sociedad demandada para acreditar que G.S.V., como accionista y director suplente, podía firmar facturas, pero, tal circunstancia, le conducía paralelamente a probar, que este ciudadano para el momento de emitir las facturas estaba incorporado al cargo de director y además, probar la autenticidad de su firma, mediante la prueba del cotejo, la cual no se evacuó por la renuncia a esta pruebas; de modo que por estas razones se desechan como eficaces que acreditar la deuda y la validez de las facturas, las pruebas a.e.e.p.; y así se establece.

    5) En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, J.G.O., C.C.P., Z.G.B. y Morella Bustillo Martínez, pruebas que, en principio serían admisibles a la luz del artículo 124 del Código de Comercio, pues, se trata del cobro de facturas entre comerciantes por compra de mercancías para la reventa y testigos que manifestaron que conocían a Nuncio Sinopoli Zambillo, G.S.V. y J.W., dado que eran trabajadores del Supermercado HONG KONG, C.A., pero, que fueron repreguntados en forma sugestiva, esto es, indicándoles las repuestas que debían dar, así por ejemplo, se le preguntó a Morella Bustillo Martínez si le constaba que los señores G.S. y J.W. compraban mercancía a crédito del SUPERMERACADO HONG KONG, para surtir los barcos de PROAPESCA; si sabían que esa empresa tenía crédito en el referido Supermercado; si los mencionados ciudadanos firmaban facturas por la mercancía que compraban a crédito en el mencionado supermercado; pregunta que no le dejan otra alternativa responder al testigo, sino simplemente “si”; y finalmente como razón de sus dichos, contestaron, J.G.O., que era despachador; C.C.P., oficinista; Z.G., laboraba el piso de venta, pero, que no elaboraba, ni firmaba las facturas; y Morella Bustillo Martínez, que era encargada de crédito; circunstancia que en criterio de quien suscribe por la manera sugestiva de las preguntas, invalida sus dichos.

    Pero, además, a estos testigos se les exhibieron las facturas, tal como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de documentos emanados de ellos, como terceros, cuando se trata de facturas emitidas por la empresaria demandante, que deberían estar firmadas por las personas autorizadas para obligar a la demandada, que desconocidas por ésta, correspondía a aquélla demostrar su autenticidad por el cotejo, que fue la prueba primordial que escogió al principio, pero, a la cual renunció posteriormente, por lo que las facturas quedaron sin eficacia probatoria para acreditar la deuda, pues, como se ha afirmado estas facturas no podían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, porque se trata de documentos emanados de la parte demandante; y así se decide.

    Finamente, si la sociedad demandada señaló que en la actualidad no tenía deudas con la demandante (hecho negativo absoluto), mal podía promover los comprobantes de pago de las facturas Nº 0148, 0070, 0043, y 0065, de fechas 13 de enero de 2000 y del 15 de octubre, 05 de abril y 27 de septiembre, todas de 1999, emitidas por SUPERMERCADO HONG KONG, C.A. a favor de la demandada y aceptadas por la administración de la demandante, para comprobar que no existen deudas, cuando las facturas soportes de esos comprobantes, no eran objeto de reclamo de pago y ella no alegó el pago, como causa de liberación; y así se establece.

    En conclusión, no acreditada la autenticidad de las facturas producidas por el SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., como fundamento de la demanda de cobro de bolívares incoada contra PRODUCTORES DE PESCA PROAVE. C.A., al ser desconocidas aquellas en su contenido y firma y no haberse evacuado la prueba de cotejo, a los fines de probar su autenticidad y eficacia para exigir el pago de la deuda liquida y exigible; debe declararse sin lugar la demanda intentada por la primera Sociedad contra la segunda Sociedad; y así se decide.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.T.R., en su carácter de apoderado de SUPERMERCADO HONG KONG, C.A. representada por el ciudadano Wei Hung Lay Em, contra la sentencia del 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la apelante contra “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A”, sentencia que se confirma conforme a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de cobro de bolívares fundamentada en facturas incoada por SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., contra PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en S.A.d.C., a los nueve días del mes de Junio, de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-06-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Sentencia Nº 069-J-09-06-06.-

MRG/NMG/marta.-

Exp. Nº 3895.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR