Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 17de Septiembre de 2012

201º y 152º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nº 2012-3524.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada S.H.M., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARRY E.C. Y V.J.C., el cese de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas de Uniformidad en el artículo 256 ordinales 3 y 6 ibídem.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 15 al 22 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…Yo, S.H.M., actuando en este acto como Fiscal Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4o y 448 ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 ibidem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DARRY E.C.E. y V.C.E., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

CAPÍTULO I LAPSO DE INTERPOSICIÓN Y LEGITIMACIÓN

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el abogado de los imputados de autos y en consecuencia decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos.

En fecha 9 de julio del año en curso, se da por notificada esta Representación Fiscal; razón por la cual a criterio de quien suscribe, el presente Recurso de Apelación se interpone dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco (05) días contados a partir de la Notificación.

CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Representación Fiscal, apela de la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el abogado de los acusados DARRY E.C.E. y V.C.E. y en su lugar le otorgó una medida menos gravosa, decretando el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según los términos de la solicitud del Abogado J.G.F., defensor de los acusados DARRY E.C.E. y V.C.E., expuestos en la decisión de fecha 21 de junio de 2012, cito textualmente:

".. .considerando que en el presente caso, ha existido un retardo excesivo en dictar sentencia, vale decir, desde que llegó el expediente al tribunal de Juicio, no es menos cierto, que dichas causas no han sido imputables a las partes, ni al Tribunal, en el presente caso, ha operado, como es del dominio público, un retardo en el sistema penitenciario, al no trasladar a los detenidos ante la presencia del juez, por cuanto se han mantenido constantemente en huelga penitenciaria y ello trae consigo que los privados de libertad no puedan acudir (no los dejan salir los líderes negativos) al tribunal a la continuación de juicio... Por lo antes dicho, en el presente expediente, la audiencia oral y pública se ha interrumpido en tres oportunidades, por múltiples motivos, pero, en todo caso no ha sido, por tácticas dilatorias de las partes, por cuanto se ha querido culminar con el presente proceso y que al final mis representados vean la luz de su inocencia... es por ello ciudadano Juez que solicito a bien tenga, ordenar el computo de las audiencias realizadas, las causas de las interrupciones y al final acuerde a favor de nuestros representados, medida cautelar menos aflictiva que la privativa de libertad..."A lo cual, el Juez del Juzgado Noveno de Juicio, efectúo las siguientes consideraciones:

"Ahora bien, los acusados ciudadanos DARRY E.C. y V.E.C. se encuentran sujetos a la medida de Privación Judicial preventiva de libertad desde el día 09 de junio de 2010, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público por motivos que no son imputables a dichos ciudadanos, siendo que en su mayoría dicho retardo se ha debido a la incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público a la realización del juicio así como a la incomparecencias de los referidos acusados por ineficiencia a la hora del traslado a Tribunales.

...Efectivamente, éste emplazamiento conduce a evidenciar responsabilidades por la demora inusual, de manera tal que el derecho a evitar un proceso con dilaciones indebidas, supone también encontrar responsables que indemnicen al perjudicado por la demora judicial, en el presente caso evidentemente ha transcurrido un tiempo elevado sin que hasta la presente fecha se haya producido sentencia definitiva por parte del Órgano Jurisdiccional, hecho éste que ha causado un gravamen al acusado, vulnerándosele el derecho a ser Juzgado en un proceso rápido, expedito y eficaz...si se le mantiene vigente la medida de coerción personal al acusado se les estaría causando un gravamen irreparable, debido a la violación de sus derechos constitucionales... ".

Según lo expuesto, no se puede dejar de mencionar la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de ABRIL de 2007, N° 626, con ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o e! acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. El cual señala que:

"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que hubiere llegado a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de los debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos se insiste, la tardanza de! proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos v mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Subrayado nuestro).

En ese mismo orden de ideas, es importante mencionar lo establecido en las siguientes sentencias:

N° 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: "La privación de iibertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación..."

N° 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves: "la solicitud de libertad que solicita el imputado, luego de transcurrido los dos (02) años de vigencia de la medida privativa de libertad, no debe entenderse como una revisión de 3a medida de coerción personal, pues ésta normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado..."N° 468 de fecha 29/09/2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: "El lapso de dos (02) dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que decaiga la medida privativa de libertad, sólo opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias..."

En el caso que nos ocupa, se puede observar de la propia decisión del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de juicio, que no existe ningún retardo procesal en la causa seguida contra los acusados DARRY E.C. Y V.E.C., por el contrario existe una activa diligencia procesal, toda vez que se realizaron las depuraciones y sorteos de escabinos en el lapso previsto con la debida celeridad procesal, seguidamente, se dio inicio al juicio oral y público en reiteradas oportunidades con la celeridad del caso, no obstante tal y como lo reseña el Juez Noveno de Juicio, el debate oral y público se ha interrumpido por problemas de traslados de los acusados, inclusive, por el cambio de sitio de reclusión de uno de los acusados, aunado a ello los problemas que se suscitaron con el cierre del internado judicial de la Planta, lugar donde se encontraban recluidos los acusados de la presente causa. Todo esto trajo como consecuencia que muchos procesos judiciales que se encontraban en debate oral y público, se interrumpieran por la falta de información sobre el sitio de reclusión de los internos de dicho establecimiento penitenciario, lo cual no puede ser atribuido a las partes, ni al tribunal, pero definitivamente no puede ser un motivo para aplicar el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando no existe en el caso que nos ocupa un retardo procesal, mas aun cuando para la fecha de la decisión del Juez de juicio estaba la presente causa en continuación de juicio oral y público.

De lo trascrito se desprende que el Juez de Juicio, para realizar tal pronunciamiento debió valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad; por otro lado, está vulnerando los derechos de la víctima coartando la posibilidad de que se dicte una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, al poner en libertad a unas personas que están siendo juzgadas (se está en la continuación del juicio oral y público) y que hasta la presente fecha, no ha dictado una sentencia absolutoria, lo que da a presumir que ya tiene una opinión al respecto, por lo que sin importar que aún no se han evacuado todos los medios de prueba admitidos en la fase intermedia, declaró con lugar el decaimiento de medida que afecta el desarrollo del juicio oral y publico.

Considera esta Representante Fiscal que es oportuno traer a colación los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita;

El hecho que hoy nos ocupa está subsumido en el tipo de Robo Agravado, para los ciudadanos DARRY E.C.E. y V.C.E., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho éste ocurrido en fecha 08 de junio de 2010, por tanto, se demuestra que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, cuya pena a imponer en caso se dicte sentencia condenatoria es mayor a los 10 años de prisión.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Con respecto a este punto, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan a los acusados de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público presentó escrito de acusación y que fue admitido en su totalidad en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de septiembre de 2010 ante el Juzgado 17° de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el que admitió la calificación jurídica dada a los hechos, los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, ordenó pase a juicio oral y público y mantuvo la medida de coerción personal referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a este punto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga para los acusados de autos, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 251 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, por cuanto el mismo tiene una pena que varía de quince a veinte años de prisión y aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de diecisiete años y cinco meses de prisión por el delito por el cual se le acusa en este acto.

Aunado a ello, está el hecho que sus libertades puede influenciar en los testimonios de los testigos presénciales en sus deposiciones en el debate oral y público, que no han declarado aún.

Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2012.

CAPÍTULO III SOLICITUD FISCAL

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso sea admitido, se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, que se ANULE la decisión de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el abogado J.G.F. y en consecuencia decretó el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguida en contra de los acusados DARRY E.C.E. y V.C.E..….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 01 al 12 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

" ... Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. J.G.F., en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos C.E.V. y C.E.D., titulares de la cédula de identidad N° 19.852,927 y 19.852.928 ¡respectivamente, el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente causa tiene su inicio en fecha 08 de Junio de 2010. en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "...recibimos llamada de la sala de control, donde nos informaron que pasáramos a la carretera vieja de los Teques, donde una funcionarla de nuestra institución requería apoyo ya que en el lugar acababa de ser despojada de todas sus pertenencias por varios sujetos que la sometieron bajo amenaza de muerte,...luego de contactar a la referida funcionaría identificada como : M.A.V.J.,...implementamos un operativo en el lugar en cuyo recorrido pudimos sorprender a varios sujetos que se encontraban agrupados n uno de los callejones del referido barrio,...quisieron emprender la huida cuy acción evasiva fue frustrada rápidamente, una vez practicada la retención de los mismos, un total de cuatro, se le practico la revisión de sus vestimentas,...acto en el cual se le incauto a uno de ellos n la parte interna del short un fascimil de pistola color plateado, quien quedo identificado como DARRY E.C.,...mientras que a otro se le incauto en su poder un teléfono motorola,..Identificado como C.J.R.,...mientras que a los otros dos no se le incauto elemento alguno de interés criminalística; quedando identificados como: KEILER A.M.M.,...y V.E.C.....no ¡obstante en el lugar la agraviada manifestó que estos sujetos eran parte del grupo que momentos antes la despojaron de sus pertenencia y que el teléfono celular incautado era el suyo...".

El 09 de Junio de 2010, se realizó ante la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de Audiencia Oral, conforme con lo establecido en el artículo 250 de la N.A.P., donde el Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., la presunta comisión del c.d.R.A., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en esa oportunidad el Tribunal de Control, admitió la ¡calificación jurídica que realizó el Ministerio Público, y decretó la medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3. artículo 251 ordinales 2. 3 parágrafos primero y articulo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El fecha 23 de Julio de 2010, la Fiscal Auxiliar 123° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, presentaron escrito formal de acusación contra los imputados DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.A.V.J. y E.J.D.V..

El 09 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área metropolitana de Caracas, el acto de Audiencia Preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal en comento, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 123° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano acordando el pase a Juicio Oral y Publico en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2010, se recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a la cual se acordó darle entrada asignándosele el N" 9-J-558-10 (Nomenclatura de este Despacho), fijando igualmente el Sorteo Ordinario de selección de escabinos, de conformidad con lo establecido en le articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal, para el día viernes 04 de Octubre de 2010.

El 04 de Octubre de 2010 se realizó Sorteo Ordinario de selección y depuración de escabinos y en consecuencia se acordó fijar el acto de audiencia oral de depuración de escabinos, conforme con lo establecido en ¡el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 01 de Noviembre de 2010.

El 0 3 de Noviembre de 2010, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de Noviembre de 2010.

El 05 de Noviembre de 2010, se realizó el Sorteo Extraordinario de escabinos y en consecuencia se acordó fijar el acto de depuración de escabino, conforme con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Diciembre de 2010.

El 06 de Diciembre de 2010. se acordó Constituir el Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra de los Acusados DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., y se fijó el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 17 de Enero de 2011.

El 17 de Enero de 2011. día fijado de la apertura del Juicio Oral y Público, se acordó diferir dicho acto en virtud de la incomparecencia de las partes y por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, para el día 1.5 de Febrero de 2011.

El 15 de Febrero de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, se pospone para el día 14 de Marzo de 201 1.

El 14 de Marzo de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 05 de Abril de 2011.

El 05 de Abril de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del representante del Ministerio Público, la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 10 de Mayo de 2011.

El 10 de Mayo de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, fijándose la apertura del mismo para el día 07 de Junio de 2011.

En fecha 07 de Junio de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, para el día 06 de Julio de 2011.

En fecha 06 de Julio de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de líos acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado se difiere para el día 02 de Agosto de 2011.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y del acusado de autos RENGIFO VARGAS CARLOS, por no hacerse efectivo el Traslado se difiere para el día 30 de Agosto de 2011.

En fecha 30 de Agosto de 201 1. se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud del periodo de vacaciones judiciales, para el día 11 de Octubre de 2011.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de los acusados de autos, por no hacerse efectivo el Traslado se difiere para el día 25 de Octubre de 2011.

En fecha 25 de Octubre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los acusados de autos, por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 08 de Noviembre de 2011.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los acusados de autos, por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 17 de Noviembre de 2011. .

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los acusados de autos, por no hacerse electivo el Traslado, se difiere para el día 01 de Diciembre de 2011.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio oral y publico y se acordó la continuación de dicho acto, para el día 08 de Diciembre de 201 1.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se acordó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19 de Diciembre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 09 de Enero de 2012.

En lecha 09 de Enero de 2012, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 16 de Enero de 2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos.

En fecha 16 de Enero de 201.1, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 26 de Enero de 2012.

En fecha 26 de Enero de 2012, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 31 de Enero de 2012. en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba.

En fecha 31 de Enero de 2012. se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 02 de Febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 16 de Febrero de 2012.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 28 de Febrero de 2012.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de que el tribunal se encontraba en inventario de causas, se difirió para el día 01 de Marzo de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos por ineficiencia en el traslado, se difirió para el día 06 de Marzo de 2012.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de continuación de juicio oral, para el día 08 de Marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 08 de Marzo de 2012. se acordó declarar interrumpido el debate del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en virtud de la huelga de centros penitenciarios (desacato de llamado a tribunales), en consecuencia se fijo la apertura para el día 29 de Marzo de 2012.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio oral y público y se acordó la continuación de dicho acto, para el día 12 de Abril de 2012.

En fecha 12 de Abril de 2012, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 30 de Abril de 2012.

En fecha 30 de Abril de 2012, se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos por ineficiencia en el traslado, se difirió para el día 02 de Mayo de 2012.

En fecha 02 de Mayo de 2012. se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos por ineficiencia en el traslado, se difirió para el día 03 de Mayo de 2012.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se acordó declarar interrumpido el debate del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en virtud de la huelga de centros penitenciarios (desacato de llamado a tribunales), en consecuencia se fijo la apertura para el día 22 de Mayo de 2012.

En fecha 22 de Mayo de 2012. se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio oral y público y se acordó la continuación de dicho acto, para el día 07 de Junio de 2012.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 21 de Junio de 2012.

TÉRMINOS DE LA SOLICITUD

Ahora bien, la defensa en su escrito solicitó lo siguiente: ..."En ese orden considerando que en el presente caso, ha existido un retardo ¡excesivo en dictar sentencia, vale decir, desde que llego el expediente al tribunal de Juicio, no es menos cierto, que dichas causas no han sido imputables a las partes, ni al Tribunal, en el presente caso, ha operado, como es del dominio público, un retardo en el sistema penitenciario, al no trasladar a los detenidos ante la presencia del juez, por cuanto se han mantenido constantemente en huelga penitenciaria y ello trae consigo que los privados de libertad no puedan acudir (no los dejan salir los líderes negativos) al tribunal a la continuación del juicio....Por lo antes dicho, en el presente expediente, la audiencia oral y pública se ha interrumpido en tres oportunidades, por múltiples motivos, pero, en todo caso no ha sido, por tácticas dilatorias de las partes, por cuanto se ha querido culminar con el presente proceso y que al final mis representados vean la luz de su inocencia....es por ello ciudadano Juez que solicito a bien tenga, ordenar el computo de las audiencia realizadas, las causas de las interrupciones y al final acuerde a favor de nuestros representados, medida Cautelar menos aflictiva que la privativa de libertad...".

Ahora bien, este tribunal para decidir observa: Luego de hacer una revisión exhaustiva de la presente causa y de los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en una circunstancia de retardo perjudicial a los intereses de sus defendidos. Por consiguiente el Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas.

Las medidas de coerción personal no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tienen además una naturaleza sancionatorias (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (negrita y Subrayado por el tribunal)

El caso que nos ocupa se puede evidenciar luego del análisis de las respectivas actas que el representante del Ministerio Publico no ha solicitado en tiempo legal la prorroga de ley correspondiente.

Ahora bien, los acusados ciudadanos DARRY E.C. y V.E.C. se encuentran sujetos a la medida de Privación judicial preventiva de libertad desde el día 09 de Junio de 2010. siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y publico por motivos que no son imputables a dichos ciudadanos, siendo que en su mayoría dicho retardo se ha debido a la incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico a la realización del juicio, así como a las incomparecencias de los referidos acusados por ineficiencia a la hora del traslado a Tribunales.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005. con Ponencia del Magistrado J.E.C., sostiene lo siguiente:"*... El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad

Este «Juzgado observa, que si bien es cierto que las medidas de ¡coerción personal, se dictan en el transcurso del proceso con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, no es menos cierto que esta medida no puede convertirse bajo ningún concepto en una pena, es por lo que este juzgador de conformidad a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 244 lo siguiente.

Artículo 244.Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negritas por el Tribunal)

Indudablemente el legislador establece en la norma anteriormente trascrita, un principio para la vigencia de las medidas de coerción personal, y eso con la finalidad de no someter de manera indefinida a una persona a un proceso penal, pero este plazo puede ser prorrogado por un lapso de hasta dos años más, si fuere solicitado en la oportunidad legal correspondiente, no obstante es de hacer notar que ha la presente fecha la fiscalía del Ministerio no ha solicitado la prorroga correspondiente.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos DARRY E.C. y V.E.C., se encuentran sometidos a una Medida de Coerción Personal desde el 09-06-10. como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual hasta la presente fecha de hoy 21-06-2012 han transcurrido dos (02) años, Doce (12) días, tiempo este que efectivamente supera el establecido por la n.a.p. para que decaiga toda medida de coerción personal.

Asimismo existe una razonabilidad que ha establecido límites a la potestad judicial, y constituyó un llamado o advertencia al Estado en el sentido de que deben ajustarse, no solo a las normas o preceptos constitucionales, sino también al sentido de Justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez el cumplimiento de las exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que bien es cierto que el acusado en la presente causa lleva sobre si una medida de coerción personal que limita el libre desenvolvimiento del mismo en la sociedad.

Uno de los principios fundamentales que establece nuestra Constitución Nacional y nuestro Código de Procedimiento Penal, es el principio del plazo razonable, este principio nos sirve para determinar los tiempos que debiera insumir un procedimiento judicial, desde una perspectiva más amplia, suele nominarse como el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz, interesando en cada adjetivo un aspecto concreto a resolver.

Asimismo expresa el tratadista a.O.A.G., en su libro Derecho Constitucional "El debido Proceso", en lo que se refiere al plazo razonable lo siguiente: "... "plazo razonable" es un

concepto indeterminado como tal, puede tener lecturas diferentes y hasta contradictorias entre si. porque como suele ocurrir cuando se realiza interpretación, las opiniones tienen sentido y objetivos, como sensaciones e influencias que afectan los criterios a seguir... en ese sentido un sector autorizado de la doctrina considera que el derecho a la celeridad del proceso jurisdiccional entre los terrenos abandonados por la evolución de los derechos humanos, en esa categoría, se convierte en un derecho fundamental que supone dos obligaciones inmediatas

  1. reconocer el carácter de garantía procesal interna para asegurar un proceso rápido, eficaz y expedito y

  2. Admitir que se tiene un compromiso internacional al haber incorporado a la legislación los tratados y convenciones sobre derechos humanos que. expresamente, contienen este derecho fundamental

Efectivamente. este emplazamiento conduce a evidenciar responsabilidades por la demora inusual, de manera tal que el derecho a evitar un proceso con dilaciones indebidas, supone también encontrar responsables que indemnicen al perjudicado por la demora judicial, en el presente caso evidentemente ha transcurrido un tiempo elevado sin que hasta la presente lecha se haya producido sentencia definitiva por parte del Órgano Jurisdiccional, hecho este que ha ocasionado un gravamen al acusado, vulnerándosele el derecho a ser Juzgado en un proceso rápido, expedito y eficaz, tal como lo estable el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que tiene este Juzgador garantizar que ese proceso se de en base a los lincamientos y principios constitucionales y aunado a ello si se le mantiene vigente la medida de coerción personal al acusado se les estaría causando un gravamen irreparable, debido a la violación de sus derechos constitucionales.

Siendo por todo lo antes expuesto este Juzgador considera, que lo procedente y ajusfado a derecho en la presente causa es declarar con lugar 'la solicitud efectuada por la Defensa Privada y en consecuencia DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE L.P. en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, a la que se encuentran sometidos los acusados DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., haciendo la debida salvedad que los mismos quedan a la disposición de este Juzgado, por cuanto queda pendiente la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. J.G.F. y en consecuencia DECRETA el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentran sometidos los acusados DARRY E.C. y V.E.C., titulares de la cédula de identidad N° 19.852.928 y 19.852.927 respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la previsto en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal haciendo la debida salvedad que el mismo quedará a la disposición de este Juzgado por cuanto se encuentra pendiente la celebración del acto de apertura del Juicio Oral y Público…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 25 al 33 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado J.G.F. defensor privado de los ciudadanos DARRY E.C. y V.J.C., en los siguientes términos:

…El suscrito, J.G.F., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 65.646, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, de los Ciudadanos DARRY E.C., V.J.C., plenamente identificados en el expediente signado con el N° 558-10, nomenclatura del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; carácter mío que se evidencia suficientemente en la presente causa; y a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ante Usted, con el rigor de orden, el debido respeto y acatamiento, y encontrándome dentro de la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido por la respetable profesional del derecho S.H.M., Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para conocer de la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal; mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, Ordinales 3o, 4o y 6o de la Ley Adjetiva Penal, a favor de mis defendidos; en consecuencia, lo hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados de esta d.C.d.A., en primer lugar causa asombro a la defensa, que la representación del Ministerio Público, al momento de interponer su escrito recursivo de apelación, deja por sentado lo siguiente: "...de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 448 ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas..." Sin embargo, en el Capitulo I de su escrito referido a: LAPSO DE INTERPOSÓN y LEGITIMACIÓN, hace alusión a lo siguiente: "...El Tribunal Noveno de Primara en funciones extinciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2012-09-03 dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la solicitud efectuada por el abogado de los imputados de autos y en consecuencia decreto el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos.."

Es decir, la representación Fiscal, recurre de la decisión de fecha 28 de junio de 2012, y luego pasa a señalar que es contra la decisión de fecha 21 de junio de 2012; de tal suerte, que no se sabe a ciencia cierta, de cual decisión, es la que pretende el Ministerio Público recurrir, de manera que en este primer punto, SOLICITA la defensa se pronuncie esta honorable Corte en relación a la admisión de la apelación, por cuanto no se evidencia, de cual decisión es la que recurre la representación fiscal.

CAPITULO I

ANÁLISIS SINTÉTICO DE LAS DENUNCIAS CONTENIDAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE IMPUGNA LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En cuanto a los fundamentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente proceso, y como quiera que son varios los términos, en que se fundamenta la Apelación interpuesta, serán tratados de manera independiente, a fin de facilitar la comprensión del mismo.

Pues bien, en primer lugar, la representación Fiscal, en su capitulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, luego de trasplantar las consideraciones de la solicitud de la defensa y posteriormente transcribir, en relación a la parte motiva de la decisión del Tribunal, trae a colación sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007 de la Sala Constitucional, en donde refiere entre otras cosas, lo siguiente:

(...) "cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que hubiere llegado a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a su impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido..."

Esta sentencia, sirvió de basamento a la representación fiscal, a los fines de solicitar que sea declarada con lugar su apelación; pero una cosa debe quedar clara, y es que en el presente caso, en ningún momento se ha dicho o se ha planteado, por las partes, que en el presente caso, sea de un complejidad tal, que amerite la no declaratoria del decaimiento de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, es evidente que el Ciudadano Juez de Juicio al momento de acordar la petición de la defensa, en relación al decaimiento de la Medida Privativa, basa su decisión en el hecho de haber transcurrido dos (02) años y doce (12) días desde que fueron detenidos mis mandantes, sin que hasta la fecha de la decisión se hay materializado alguna sentencia en su contra.

Sin embargo, acertadamente el regente del Tribunal hoy recurrido, asienta lo dispuesto en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito..." (Subrayado añadido)

Es claro, que en estricto apego a la disposición del Legislador, el Juez del mérito, se ciño al primer parágrafo de la norma, en virtud, que la representación del Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL, a los fines, que el Tribunal acordara una audiencia y ventilar el planteamiento de la Fiscalía en relación a dicha prorroga, en virtud, de la presunta complejidad del caso, para el mantenimiento de la medida privativa.

En atención a ello, el Juez de la recurrida, asienta luego de transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(...) "indudablemente el Legislador establece en la norma anteriormente transcrita, un principio para la vigencia de las medidas de coerción personal, y esto con la finalidad de no someter de manera indefinida a una persona a un proceso penal, puede este plazo puede ser prorrogado por un lapso de hasta dos años mas, si fuera solicitado en la oportunidad legal correspondiente, no obstante es de hacer notar que ha la presente fecha la fiscalía del Ministerio no ha solicitado la prórroga correspondiente..." (Énfasis agregado el Subrayado es mío)

Más aún, en el Folio 07, parágrafo cuarto de la decisión, el Tribunal observó lo siguiente:

(...) "ahora bien, los acusados ciudadanos...se encuentran sujetos a la medida de Privación Judicial preventiva de libertad desde el 21 de junio de 2012 sabiendo que desde la presente fecha no se ha realizado el Juicio oral y público por motivos que no son imputables a dichos ciudadanos, siendo que en su mayoría dicho retardo se ha debido a la incomoarecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público..."

Es decir, el órgano recurrido con una contundencia observa, que el Ministerio Público era causante en la demora del proceso, por la incomparecencia de los órganos de prueba y ello condujo al Tribunal, a determinar, que al no solicitar la prorroga la Fiscalía y al no comparecer los órganos de prueba y al existir un excesivo retardo en la producción del juicio, irremediablemente haría forzoso el Decaimiento de la Medida Privativa, pero este hecho no lo observo el Ministerio Público, lo silencio, para que la corte de apelaciones tienda a la confusión.

En este punto, sólo se conformo el Ministerio Público en señalar:

(...) "En el caso que nos ocupa, se puede observar de la propia decisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que no existe ningún retardo procesal en la causa seguida contra los acusados... y..., por el contrario existe una activa diligencia procesal, toda vez que se realizaron las depuraciones y sorteos de Escabinos en el lapso previsto con la debida celeridad procesal, seguidamente, se dio inicio al juicio oral y público en reiteradas oportunidades con la celeridad del caso, no obstante tal y como lo reseña el Juez el Juez de Juicio, el debate oral y público se ha interrumpido por problemas de traslados de los acusados, inclusive por el cambio de sitio de reclusión de uno de los acusados, aunado a ello los problemas que se suscitaron con el cierre del Internado Judicial de la Planta, lugar donde se encontraban recluidos los acusados de la presente causa. Todo esto trajo como consecuencia que muchos procesos judiciales que se encontraban en debate oral y público, se interrumpieran por la falta de información sobre el sitio de reclusión de los internos de dicho establecimiento penitenciario, lo cual no puede ser atribuido a las partes, ni al tribunal, pero definitivamente no puede ser un motivo para aplicar el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando para la fecha de la decisión del Juez de juicio estaba la causa en continuación de juicio oral y público..."

Y seguidamente culmina la representación fiscal, señalando:

(...) "de lo transcrito se desprende que el juez de juicio, para realizar tal pronunciamiento debió valorar las circunstancias de modo tiempo, modo lugar que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad; por otro lado, esta vulnerando derechos de la víctima coartando su posibilidad de que se dicte una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, al poner en libertad a unas personas que están siendo juzgadas (se esta fecha, no ha dictado una sentencia absolutoria, lo que da a presumir que ya tiene una opinión al respecto, por lo que sin importar que aún no se han evacuado todos los medios de prueba admitidos en la fase intermedia, declaró con lugar el decaimiento de la medida que afecta el desarrollo del juicio oral y público..."

Del contenido del planteamiento del Ministerio Público, se denota en primer lugar que pretende señalar que en el presente caso, no existe retardo procesal; pues bien, es evidente, que la representación fiscal, no revisó el expediente, para percatarse que la continuación del juicio se debió en gran parte, debido que el Ministerio Público, no hacia comparecer sus órganos de prueba, razón por la cual, el tribunal hoy recurrido lo toma en cuenta, y que a todas luces, el retardo en la presente causa se debió a ello, aun cuando el Ministerio Público lo disfraza de otro modo; es decir, señalo que el retardo no era atribuido a las partes.

En otro sentido, señala el fiscal, que el respetable Juez debió valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, como si la defensa hubiera solicitado la revisión de la medida privativa; es decir, la defensa lo que solicito fue el decaimiento de la medida, por el retardo excesivo en dictar sentencia y a los tres diferimientos en la presente causa.

Bajo este contexto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 331 de fecha 07-07-2009, en relación a este punto, lo siguiente:

"...La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los Tribunales de Juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido interés y el estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter de expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho...siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles..."

Ahora bien, tomando en cuenta los alegatos precedentes, tenemos que en el presente caso, no ha operado táctica dilatorias, por lo que esta circunstancia quedaría fuera de discusión y de contexto en el presente caso.

Asimismo sobre este punto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1145 de fecha 10-08-2009, apunto lo siguiente;

(...) "En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que "cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, Je exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la Jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma. debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..."

De manera que, ha señalado la Jurisprudencia vinculante, que el Juez debe declarar el decaimiento de la medida por el paso de los dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga; en el presente caso, es evidente y así cursa a los autos que la representación fiscal no solicito la prórroga, pero, el Tribunal observo esta circunstancia, y así lo decreto.

LA PRETENDIDA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO

ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Con apoyo al artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Ministerio Público, Apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues, considera, que la decisión dictada por el referido Tribunal, al imponer a mis defendidos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin estar llenos los extremos para la procedencia de la misma.

En primer lugar, tenemos que señalar las leídas y analizadas impugnaciones que hace la Vindicta Pública, a la decisión del Juez de Juicio, toda vez, que la solicitud de la misma impacta y perturba, por lo infértil que resulta en el proceso ejercer una acción e interponer solicitudes ante el Juez de la causa, pero, con un solo propósito, para retardarla aún mas. En referencia a este aspecto, considera el suscrito que la Tutela del Ministerio Público, en su escrito de Apelación y que meridianamente resulta evidente, que la misma, trata de confundir a la Sala de Apelaciones que vaya a conocer del Recurso.

En primer lugar, debemos dejar por sentado y así lo traemos a colación, es el contenido del Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (14 de Junio de 2004. Dr. J.E.C.) cuando hace mención al derecho a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos:

".. .El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite para oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..."

Del contenido de la citada doctrina judicial, se desprenden las garantías a las cuales, tienen derechos las partes y en el presente caso, el Ciudadano Juez hoy recurrido en alzada, ajustado a derecho y a su real saber y entender, acordó una medida menos gravosa para mis defendidos, tomando por supuesto en cuenta, el estado de libertad, y la tutela judicial efectiva de los mismos, razón por la cual, no se explica el suscrito, que el Ministerio Público pretenda mediante este escrito, accionar una decisión por demás ajustada a la normativa legal.

Pues bien, primeramente nos referiremos a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y que el Ciudadano Juez hoy recurrido sabiamente observó. Ante ello, el hecho es, que debemos entender, que la presunción de inocencia, es el derecho que tiene todo imputado, de ser considerado inocente o no culpable hasta tanto no exista sentencia condenatoria firme en su contra; y que en este sentido, el profesor C.B. ha dicho:

"...en general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto) con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar la certeza, por ello no es un asunto que ha de estar incluido en el texto constitucional del debido proceso en los artículos 44 y 46 CRBV. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad sobre las cuales no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado del culpable..."

Bajo estas opiniones, oportuno es señalar a la Corte de Apelaciones, que el Juez al momento de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de mis defendidos, en claro acatamiento a la disposición del artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal que señala: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, deja establecido la presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del C.O.P.P., que impone la adopción y mantenimiento a la privativa, ciertos límites infranqueables.

En cuanto a la regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, donde existen indicios racionales de criminalidad, y que en el presente caso, no emerge esa razonabilidad como para mantener privado de la libertad a mis defendidos; es por ello, que el Ciudadano Juez consideró mantener con una medida menos gravosa a mis representados. En función de lo expuesto, tanto en los hechos, como en el Derecho y por no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250, 251 y 252 del C.O.P.P., es por que le solicito a los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que declaren la improcedencia de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y confirmen la decisión hoy accionada.

Aunado a ello, es preciso señalar, que etimológicamente, las medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo a la Privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase. En consecuencia, si el ciudadano Juez hoy recurrido en alzada, por parte del Ministerio Público, observó que una medida menos gravosa, a favor de mis defendidos en sustitución de la privativa, era la mas adecuada para satisfacer las resultas del juicio, en aras del principio de la libertad personal, mal podría el Ministerio Público objetarla, dado las carencias de coerción ilegitima, es decir, si nuestros centros penitenciarios están convertidos en centros de hacinamiento y que pondrían incluso en peligro la vida de mis patrocinados, ¿por que no acordarle una medida mas favorable, cuando se encontraban detenidos por mas de dos (02) años sin que existiera sentencia.?

Así mismo, ilustra la defensa a la Sala de Apelaciones, en el sentido de que los tres (3) diferimientos que ha tenido la presente causa, ninguna de ellas es imputable a la defensa, en consecuencia, consideramos prudentemente que la decisión del Tribunal hoy recurrido, al margen de todos los elementos planteados anteriormente están ajustados a derecho.

PETITUM

Por todos los señalamientos anteriores, en cuanto a derecho se requiere, primeramente solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, se sirva de previo y especial pronunciamiento declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por el Ministerio Público, vista la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto. Así mismo, en caso de no prosperar la tesis señalada, muy respetuosamente solicito declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos que le fuera acordada por el Ciudadano Juez Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que a la presente fecha, no se ha materializado la Continuación del Juicio Oral y Público. Es Todo a la fecha de su presentación.….

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada S.H.M., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARRY E.C. Y V.J.C., el cese de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.

La presente causa tiene su inicio en fecha 08 de Junio de 2010. en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

"...recibimos llamada de la sala de control, donde nos informaron que pasáramos a la carretera vieja de los Teques, donde una funcionarla de nuestra institución requería apoyo ya que en el lugar acababa de ser despojada de todas sus pertenencias por varios sujetos que la sometieron bajo amenaza de muerte,...luego de contactar a la referida funcionaría identificada como : M.A.V.J.,...implementamos un operativo en el lugar en cuyo recorrido pudimos sorprender a varios sujetos que se encontraban agrupados n uno de los callejones del referido barrio,...quisieron emprender la huida cuy acción evasiva fue frustrada rápidamente, una vez practicada la retención de los mismos, un total de cuatro, se le practico la revisión de sus vestimentas,...acto en el cual se le incauto a uno de ellos n la parte interna del short un fascimil de pistola color plateado, quien quedo identificado como DARRY E.C.,...mientras que a otro se le incauto en su poder un teléfono motorola,..Identificado como C.J.R.,...mientras que a los otros dos no se le incauto elemento alguno de interés criminalística; quedando identificados como: KEILER A.M.M.,...y V.E.C.....no ¡obstante en el lugar la agraviada manifestó que estos sujetos eran parte del grupo que momentos antes la despojaron de sus pertenencia y que el teléfono celular incautado era el suyo...".

El 09 de Junio de 2010, se realizó ante la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la N.A.P., donde el Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., la presunta comisión del c.d.R.A., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en esa oportunidad el Tribunal de Control, admitió la calificación jurídica que realizó el Ministerio Público, y decretó la medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2. 3 parágrafos primero y articulo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta alzada que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma.

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir el detenido.

Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

Por otra parte, si bien es cierto, el hecho que se les atribuyen a los acusados es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete, más aún cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 247 ejusdem.

Destacando esta Alzada que el Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos: DARRY E.C. Y V.J.C., fuesen juzgado en detención, y habiendo transcurrido el mismo, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, su detención deja de ser legítima para ser arbitraria, ya que los mismo fueron detenidos el (09 de Junio de 2010), y hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS tal y como fue revisado por el juzgado a quo, evidenciándose que los mismo se encuentra privado de su libertad personal, resultando la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no hay sobre los mismo SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

En concreto, esta Alzada quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra los ciudadanos DARRY E.C. Y V.J.C., ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley por los ciudadanos antes mencionados, ya que el tiempo excesivo de la detención judicial preventiva que sufren, a superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales.

El fecha 23 de Julio de 2010, la Fiscal Auxiliar (123°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, presentaron escrito formal de acusación contra los imputados DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.A.V.J. y E.J.D.V..

El 09 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área metropolitana de Caracas, el acto de Audiencia Preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal en comento, admitió la acusación presentada por la Fiscalía (123°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano acordando el pase a Juicio Oral y Publico en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2010, se recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a la cual se acordó darle entrada asignándosele el N" 9-J-558-10 (Nomenclatura de este Despacho), fijando igualmente el Sorteo Ordinario de selección de escabinos, de conformidad con lo establecido en le articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal, para el día viernes 04 de Octubre de 2010.

El 04 de Octubre de 2010 se realizó Sorteo Ordinario de selección y depuración de escabinos y en consecuencia se acordó fijar el acto de audiencia oral de depuración de escabinos, conforme con lo establecido en ¡el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 01 de Noviembre de 2010.

El 0 3 de Noviembre de 2010, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de Noviembre de 2010.

El 05 de Noviembre de 2010, se realizó el Sorteo Extraordinario de escabinos y en consecuencia se acordó fijar el acto de depuración de escabino, conforme con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Diciembre de 2010.

El 06 de Diciembre de 2010, se acordó Constituir el Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra de los Acusados DARRY E.C., C.J.R. y V.E.C., y se fijó el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 17 de Enero de 2011.

El 17 de Enero de 2011, día fijado de la apertura del Juicio Oral y Público, se acordó diferir dicho acto en virtud de la incomparecencia de las partes y por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, para el día 15 de Febrero de 2011.

El 15 de Febrero de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, se pospone para el día 14 de Marzo de 2011.

El 14 de Marzo de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 05 de Abril de 2011.

El 05 de Abril de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del representante del Ministerio Público, la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 10 de Mayo de 2011.

El 10 de Mayo de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, fijándose la apertura del mismo para el día 07 de Junio de 2011.

En fecha 07 de Junio de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado, para el día 06 de Julio de 2011.

En fecha 06 de Julio de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de los acusados de autos por no hacerse efectivo el Traslado se difiere para el día 02 de Agosto de 2011.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y del acusado de autos RENGIFO VARGAS CARLOS, por no hacerse efectivo el Traslado se difiere para el día 30 de Agosto de 2011.

En fecha 30 de Agosto de 201 1. se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud del periodo de vacaciones judiciales, para el día 11 de Octubre de 2011.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la Defensa, la victima y de los acusados de autos, por no hacerse efectivo el Traslado se difiere para el día 25 de Octubre de 2011.

En fecha 25 de Octubre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los acusados de autos, por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 08 de Noviembre de 2011.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los acusados de autos, por no hacerse efectivo el Traslado, se difiere para el día 17 de Noviembre de 2011.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se difirió el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los acusados de autos, por no hacerse electivo el Traslado, se difiere para el día 01 de Diciembre de 2011.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio oral y publico y se acordó la continuación de dicho acto, para el día 08 de Diciembre de 201 1.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se acordó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19 de Diciembre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 09 de Enero de 2012.

En lecha 09 de Enero de 2012, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 16 de Enero de 2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos.

En fecha 16 de Enero de 2012, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 26 de Enero de 2012.

En fecha 26 de Enero de 2012, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 31 de Enero de 2012. en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba.

En fecha 31 de Enero de 2012. se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 02 de Febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 16 de Febrero de 2012.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 28 de Febrero de 2012.

En fecha 28 de Febrero de 2012+, se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de que el tribunal se encontraba en inventario de causas, se difirió para el día 01 de Marzo de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos por ineficiencia en el traslado, se difirió para el día 06 de Marzo de 2012.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de continuación de juicio oral, para el día 08 de Marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 08 de Marzo de 2012. se acordó declarar interrumpido el debate del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en virtud de la huelga de centros penitenciarios (desacato de llamado a tribunales), en consecuencia se fijo la apertura para el día 29 de Marzo de 2012.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio oral y público y se acordó la continuación de dicho acto, para el día 12 de Abril de 2012.

En fecha 12 de Abril de 2012, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 30 de Abril de 2012.

En fecha 30 de Abril de 2012, se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos por ineficiencia en el traslado, se difirió para el día 02 de Mayo de 2012.

En fecha 02 de Mayo de 2012. se difirió el acto de continuación de juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos por ineficiencia en el traslado, se difirió para el día 03 de Mayo de 2012.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se acordó declarar interrumpido el debate del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en virtud de la huelga de centros penitenciarios (desacato de llamado a tribunales), en consecuencia se fijo la apertura para el día 22 de Mayo de 2012.

En fecha 22 de Junio de 2012. se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio oral y público y se acordó la continuación de dicho acto, para el día 07 de Junio de 2012.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se llevo a cabo el acto de continuación de juicio oral, y se acordó suspender dicho acto para el día 21 de Junio de 2012.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  2. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete

    .

    El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica."

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 9: Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

    El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 244: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años”.

    El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    La Jurisprudencias Vinculantes de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1626 del 17-07-02, estableció:

    …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

    .

    Señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

    … corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., Exp. 04-1304, señaló:

    … Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

    La referida Sala Constitucional en sentencia No. 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte estableció que:

    …al constatar este supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal,…

    , ”… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

    La aludida Sala del M.T. en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. expresó lo siguiente:

    “..Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:

    “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

    Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

    En Sentencia de Sala Constitucional No. 2249 de fecha 01-08-05 se reitero el criterio de la manera siguiente:

    …En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

    … “Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

    Los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen:

    Artículo 7:

  4. - Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.

  5. -Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  6. -Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.

  7. -Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que se aseguren su comparecencia en el juicio.

    Artículo 8:

  8. - "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable".

    Considera esta alzada que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma.

    Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir el detenido.

    Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

    Por otra parte, si bien es cierto, el hecho que se les atribuyen a los acusados es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete, más aún cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 247 ejusdem, fundamento esto que según el caso en particular sirva para el acatamiento de las disposiciones legales garantista del debido proceso y la libertad personal, pero el caso bajo análisis el juez de la recurrida otorga unas vez decretado el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, acordar Medida sustitutita de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal a lis acusados de autos.

    En concreto, esta Alzada quiere señalar, que el presupuesto de los ordenamientos jurídicos antes mencionado, encuadran correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentran los ciudadanos DARRY E.C. Y V.J.C., ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley por los ciudadanos antes mencionados, analizadas las características particulares del caso, ya que el tiempo excesivo de la detención judicial preventiva que sufren, a superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales, resulto ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo.

    En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, se desestima lo solicitado por la recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada S.H.M., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARRY E.C. Y V.J.C., el cese de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ibídem, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada S.H.M., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARRY E.C. Y V.J.C., el cede de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ibídem, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    E.J.G.M.

    (PONENTE)

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

    C.N.A.O.C.

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.H.

    Exp. No. 3524-12.-

    EJGM/CN/OC/RH/fl.

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