Decisión nº 014 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2340-08

DECISION N° ______

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• ACUSADO: L.A.R.C., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Turismo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.553

• DEFENSA: Abogado J.J.H.A., Defensor Público Noveno Trigésimo Octavo (38°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.H.A., Defensor Público Trigésimo Octavo (38°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano R.C.L.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16 de octubre de 2008, en virtud de la cual CONDENO al ciudadano R.C.L.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser el autor responsable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de enero de 2009, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 23 de enero de 2009, se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que compareció la Defensa del ciudadano R.C.L.A., y no así la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, ciudadano Coluccio F.M..

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.J.H.A., Defensor Público Trigésimo Octavo (38°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano R.C.L.A., expresó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

(…)

UNICA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta de motivación de la sentencia.

(…)

En la Sentencia recurrida ciudadanos Magistrados la sentenciadora en su capitulo (sic) primero esgrime los hechos y circunstancias objeto del juicio donde inicialmente la Fiscal 62° del Ministerio Público expone su acusación contra el acusado y al referirse a los hechos entre otras cosas alega que demostrara (sic) la responsabilidad del ciudadano L.A. RUlZ CASSIRAM, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley especial y aunque los hechos en cuanto al delito principal no ocurrieron como los narró el Ministerio Público… si no que fue clara la victima (sic) al exponer… pero ciertamente el delito principal incuestionablemente quedó probado a lo largo del contradictorio, como lo fundamenta la Jueza en su capitulo (sic) dos del fallo, según la fundamentación esgrimida en el capitulo (sic) tres...

Igualmente ciudadanos magistrados en la sentencia recurrida el Tribunal da como cierta la detención de mi patrocinado en fecha 04 de Marzo del año 2.007 y soporta la certeza que da a este hecho en virtud de la deposición que hiciera el órgano aprehensor ciudadano DEYVlS IGNACIO NAVAS ORTEGA quien entre otras cosas dijo…

(…)

Considera esta Defensa que el Tribunal da certeza y credibilidad a una declaración que a nuestro entender no es nada certera, de Io expuesto por el funcionario aprehensor nos llama poderosamente la atención que dicho ciudadano especialista en la materia como se desprende de su dicho, con experiencia que su atención es llamada por las placas que portaba el vehiculo (sic) en cuestión no las recuerda, no recuerda cuantos funcionarios participaron junto a el (sic) en el procedimiento a ciencia cierta, no recuerda la fecha de los hechos, pero si (sic) recuerda el apellido del acusado… ¿Será que en el presente caso es cierto lo expuesto por el hoy penado quien manifestó que el funcionario lo llamó por su apellido al salir de la tienda Farmatodo por que (sic) lo conoce y que trató de extorsionarlo?, ¿Nos llama poderosamente la atención que el órgano aprehensor se detiene cerca del vehiculo (sic) en ocasión de las placas que portaba, pero no las recuerda?, ciudadanos magistrados es mas (sic) que evidente la inconsistencia de esta declaración y destacamos que fue un procedimiento que se realizó al margen de la Ley no respetando las garantías establecidas en nuestra ley adjetiva para la inspección de personas y vehículos.

En el presente caso tenemos el dicho del acusado respecto a las circunstancias en que se produce su detención y el inconsistente dicho del funcionario al margen de la Ley al que el Tribunal como lo expresa la Jueza FORZOSAMENTE tiene que darle credibilidad, desestimando los alegatos de la Defensa quien argumento (sic) en cuanto a la valoración que debe darse al dicho de los funcionarios citando lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia…

… y es que n (sic) el presente caso es de vital importancia la actuación del órgano aprehensor, ya que de allí es que se podría haber establecido a ciencia cierta que mi representado estaba en posesión del vehiculo (sic) y el funcionario en lo que si fue claro es en que mi representado no se encontraba dentro del vehiculo (sic) a la hora de estos (sic) avistarlo y considera la >defensa (sic) que dada la naturaleza del procedimiento que iban a practicar su obligación era y tuvieron tiempo de asegurar los datos de testigos habida cuenta la hora del procedimiento en plena vía pública y al lado de un establecimiento comercial cosa que no paso (sic) y que la Jueza considera "...de tal suerte que no se trató del supuesto se (sic) SIMPLEREVISION (sic) CORPORAL a que se contrae la normativa de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal...", sorprende a la defensa esta expresión que considera como simple el sagrado principio de legalidad procesal de los actos, derecho de defensa y la garantía Constitucional de debido proceso, ciudadanos magistrados no es tan simple como lo piensa la Jueza y están (sic) cierto lo que expresamos que la Jueza expresa en el fallo que esta forzada a estimar el dicho de este funcionario.

(…)

Podemos tener certeza entonces que los hechos ocurrieron como los narro (sic) el órgano aprehensor, ciertamente mi representado no negó haber estado en ese lugar pero la Jueza tomó la parcela de su declaración que le permitiera dictar su inconsistente fallo, no se logró demostrar a lo largo del contradictorio que mi representado se encontrara en posesión del vehiculo (sic) en cuestión, las experticias, la existencia del vehiculo (sic) el hurto delito principal la defensa no niega su existencia pero el vinculo (sic) de mi patrocinado con el vehiculo (sic) y documentación no que do (sic) probado. Consideramos que la motivación de una Sentencia no esta (sic) dada por los señalamientos que se hagan durante el debate oral y público, sino por aquellas circunstancias que realmente puedan ser probadas por ello nuestra denuncia.

Debe señalar la defensa la inconsistencia del testimonio del órgano aprehensor la cual no se pudo contradecir dada la falta de testigos y que pese a los alegatos de la Defensa y dicho del acusado el Juez no los estimó. Sin embargo el Tribunal consideró que en el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión del delito (sic) de aprovechamiento DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO ENGRADO (sic) DE HABITUALIDAD, alcanzando tal convicción además de declaración del órgano aprehensor con las pruebas de experticias debatidas en el juicio, con las testimoniales expuestas, de las cuales surge a criterio del Tribunal la convicción para acreditar a manera de certeza la culpabilidad de mi representado, consideramos que en el presente juicio no se llego (sic) a demostrar la posesión del vehículo en manos de mi representado condición imperativa para luego subsumir su conducta en el tipo penal invocado.

Con el señalamiento del testimonio inconsistente y por demás contradictorio del funcionario aprehensor quien a ciencia cierta no recuerda los hechos se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados, no apreciándose un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual iban a descansar los hechos del proceso, a nuestra consideración no se pudo establecer como lo considerar (sic) el Tribunal es que el acusado efectivamente en las circunstancias expuestas por el único órgano presencial de la detención, sino que lo trascendental era determinar la naturaleza intencional en primer término de los hechos y la existencia o no de las circunstancias que configuran el elemento intención, el dolo no se demostró en el presente juicio para la calificante aducida por el Ministerio Público.

La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente sin lugar a dudas los hechos que estimó acreditados el tribunal (sic) tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta (sic) reservada los (sic) jueces quienes deberán valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza., (sic) es tan así que la percepción de estos hechos llevaron a la juez a tener que apreciar forzosamente como lo expresa en su fallo el dicho del órgano aprehensor ciudadano DEYVlS I.N..(sic)

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 16-10-08, y el cual impugnamos mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación… solo (sic) se limitaron los juzgadores a efectuar un ejercicio donde acoplaron elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones y la discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos, por lo menos en lo que respecta a que si mi representado se encontraba en posesión del vehículo no es relevante para la Jueza si se encontraba dentro o fuera del mismo mucho menos lo dicho por el acusado.

(…)

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando incurre en los supuestos siguientes:

1.- DIO PLENO VALOR AL DICHO DEL FUNCIONARIO D.I.N. (sic) POR LO TANTO NO LAS RAZONO EN EL PROCESO DE VALORACION DE LA PRUEBA A LO QUE ESTA OBLIGADO POR EL ARTICULO 22 DEL COPP, (sic) es tan así que el Tribunal da certeza a la declaración del único órgano que presenció la detención al margen de la Ley, que no recuerda fecha de los hechos, que sabe que mi representado se dedica a este trabajo, que no recuerda las placas del vehículo que fue lo que lo llevo (sic) a montar el procedimiento.

2.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos que llevan a la Jueza a valorar forzosamente un órgano de prueba.

Respecto a este último aspecto, se observa que la recurrida en varias partes del fallo, hace estos señalamientos:…

Tales posturas no pueden hacer una sentencia de culpabilidad ya que no son certeras las expresiones de la Juzgadora son contradictorias lo que genera- (sic) en consecuencia, sobre que base se soporta su fallo sobre las dudas que cubre su intelecto, consideramos que esta Sentencia ha de tenerse como inmotivada y contradictoria.

(…)

No conforme con todo lo anterior el Tribunal de la recurrida al momento de valorar el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a hacerlo en forma parcial, solo (sic) en cuanto perjudicaba al acusado, pero todo lo que le favorecía, justificado, tal como por ejemplo las contradicciones, imprecisiones e inconsistencias del orégano (sic) aprehensor.

En cuanto al delito de aprovechamiento proveniente del hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley en los siguientes términos:…

(…)

En el presente fallo no se adecua cual fue la conducta típica y antijurídica de los elementos del articulo (sic) 9 de la Ley Especial en la que se subsume la conducta desplegada por mi representado en el presente caso, con los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio no se estableció a ciencia cierta cual (sic) es la conducta ejecutada por la cual se condena a mi representado, cuando ni si quiera se llego (sic) a demostrar que fue encontrado en posesión del vehiculo. (sic)…

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En la audiencia oral realizada ante esta Sala, la Defensa Pública Novena Penal, ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, en los términos siguientes:

(…)

… considera esta representación (sic) Fiscal, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 304 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.

(…)

En tal sentido la Juzgadora en el capítulo III "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" señalo;

(…)

Como se puede observar la Juzgadora examino (sic) las probanzas en su conjunto y preciso (sic) los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por el Juez de Juicio para llegar a su conclusión, la (sic) cual quedo (sic) demostrado en el desarrollo del debate oral y público.

En lo que respecta a lo alegado por el recurrente sobre el testimonio del Funcionario D.I.N.O., la Juzgadora valoro (sic) y aprecio (sic) junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y en tal sentido considero (sic) adminicular su testimonio con la propia declaración de la víctima, quien al ser informada que el vehículo de su propiedad había sido recuperado manifestó que una persona lo tenía en su poder, resultando ser el acusado L.A.R.C., aprehendido en posesión del vehículo, y una vez verificado el vehículo en el sistema policial resulto (sic) que ese vehículo estaba solicitado por el delito de Hurto según expediente H-471.071.

Este testimonio a su vez es concatenado con la declaración del experto H.Q., quien practico (sic) la experticia de reconocimiento la cual arrojo (sic) que los seriales estaban en su estado original. Al igual que la experticia practicada por HUMMER MONCADO de fecha 05 de marzo de 2.007, a las placas AAL-08D, encontradas en el vehículo que estaba en poder del acusado L.A. RUlZ CASSIRAM, las cuales según el informe del experto el mismo concluye entre otras cosas...

De ahí que la Juzgadora a través del análisis lógico y razonado determino (sic) que el vehículo que se le encontró en poder del acusado no tenia (sic) las placas originales asignadas a ese tipo de vehículo, ya que como manifestaron los expertos y en concordancia con lo declarado por el funcionario aprehensor este modus operandi es usado para dificultar la identificación y ubicación de los vehículos hurtados y así poderlos comercializar y vender. Esto no llego (sic) a suceder por la activa y pronta intervención del funcionario D.I.N.O., quien a través de su pericia y experiencia laboral en materia de vehículo logro (sic) percatarse de las irregularidades que presentaba el vehículo encontrado en poder del acusado L.A.R.C., ya que al ver las placas supo inmediatamente que no le correspondían a ese vehículo.

Aunado al hecho que el Funcionario advirtió que los documentos que presento (sic) el acusado L.A.R.C. eran falsos, y que al adminicularlo con el estudio que hizo la experta DE FREITAS GLENIA, quedo (sic) totalmente corroborado a través del estudio Documentologico (sic) de autenticidad o falsedad de un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24052863, a nombre de JOHAN WlL CASTlLLO VILLAVICENCIO y un certificado de circulación signado con el soporte N° 4860751, a nombre de JOHAN WILL C.V., que fuera entregado por L.A.R.C. que el mismo es falso. Por otro lado demuestra que el acusado tenía conocimiento que el vehículo era hurtado. De ahí, que el Funcionario aprehensor manifiesto (sic) que constato (sic) en la documentación presentada por el acusado, una diferencia en uno de los dígitos del serial de la carrocería. Finalmente con el apoyo en el análisis precedente a la valoración de las pruebas y concatenación de las mismas entre si que conforman todo el acervo probatorio que se produjo en el debate oral y público, es por lo que el Juzgado estimo (sic) acreditado el segundo hecho objeto del proceso que el vehículo que le fuere hurtado a la victima (sic) COLUCCIO F.M., encontrado en poder del acusado.

Es de destacar, que en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados el testimonio de la víctima, Funcionarios aprehensores y Expertos quienes fueron contundentes y contestes en sus deposiciones y por ende a los efectos de establecer el merito (sic) de las pruebas testimoniales la Juzgadora a través de la inmediación y oralidad del debate en juicio, indico (sic) los hechos que quedaron ciertamente acreditados, aunado al hecho que señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran experticias, testimonios de expertos, de la victima (sic) y funcionarios aprehensores.

Observando esta Representación Fiscal, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico…

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SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en virtud de la cual CONDENO al ciudadano R.C.L.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser el autor responsable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, fundamentándola en los siguientes términos:

(…)

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos sobre los cuales se funda la sentencia, se hallan acreditados con pruebas que fueron aportadas al proceso lícitamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a acreditar los hechos probados y a valorar las pruebas con apoyo a la sana crítica según lo dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con apoyo en el principio teleológico del proceso consagrado por el artículo 13 eiusdem en concordancia con lo dispuesto por el artículo 199 ibídem En el debate oral y público, este Juzgado considera probados los siguientes hechos:

Primer hecho: HURTO DE VEHICULO: EL día 10 de Febrero de 2007 en horas de la tarde el ciudadano COLUCCIO F.M. denunció que su vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, sincrónico, color GRIS, año 2004, placas MDR32V, serial de carrocería 8XAJ102G049500900, serial K3VE-4 cilindros, fue sustraído del lugar donde lo había dejado estacionado en la vía pública en Macaracuay, denuncia que hizo ante la Petejota (sic) del Llanito (hoy Subcomisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

Se comprueba con la declaración del ciudadano COLUCCIO F.M. y con las respuestas a preguntas hechas por las partes y el tribunal (sic) durante el debate oral en su cualidad de víctima adminiculada a otras pruebas a saber: cuando señaló que en el mes de febrero o marzo del año 2007, un viernes por la tarde (expresó que no recordaba exactamente la fecha) había dejado estacionado su vehículo: una DAHIATSU, TERIOS, color GRIS PLOMO año 2004, placas MDR-32V, SINCRONICA, la full equipo, en la vía pública en Macaracuay, donde se encontraba realizando unas compras, cerca del Centro Comercial Macaracuay Plaza, y al regresar a buscarlo no lo encontró; que se dirigió a la Petejota (sic) del Llanito e hizo la denuncia correspondiente; manifestó que el vehículo era de su propiedad por haberlo adquirido en una agencia de vehículos en el año 2004; que estaba asegurado y respondió claramente a un pregunta que le fuera formulada por el abogado de la defensa del acusado, que desconocía quienes habían hurtado su vehículo. En este sentido es importante señalar que no obstante no haber expresado la fecha exacta cuando ocurrió el hecho, este Juzgado considera veraz el dicho de la víctima, toda vez que el tiempo borra de la memoria, los detalles, de hechos relevantes en la vida de las personas, pero lo esencial del hecho, es decir el hurto del vehículo de su propiedad y las características fundamentales del mismo lo depuso de manera clara, precisa indicando además que estaba asegurado por la empresa de Seguros AItamira, y cuando el vehículo fue recuperado fue informado por esa misma empresa, y por los funcionarios que lo recuperaron, por esa razón este juzgado estima su declaración como fehaciente para demostrar ese hecho, toda vez que su dicho queda corroborado, con la experticia n° (sic) 1362 elaborada por el detective H.Q., la cual se adminicula a su declaración, experto quien la ratificó y reconoció como suya la firma en el extremo inferior izquierdo del anverso, cuando le fue exhibida, incorporada por su lectura en sus conclusiones, donde se evidencio (sic) que el vehículo del ciudadano COLUCCIO F.M., fue reportado como hurtado, según averiguación n° H-471.071, en fecha 10-02-2007, como se lee en el sello que se encuentra en el reverso de la experticia, y se puso a la vista de las partes en el debate oral y público, y cuyos datos y fecha suministró el experto durante el debate oral y público. En esa experticia se concluyó que el vehículo posee un serial de carrocería con los números y letras siguientes: 8XAJ102G049500900, en estado ORIGINAL; que el vehículo posee un motor de 4 CILINDROS; y se refiere a un vehículo marca DAITHASU; modelo TERIOS; color GRIS; año 2004. Estos últimos 4 datos coinciden exactamente con las características declaradas por la víctima en el debate oral; así como, que le fue entregado el vehículo; es decir, el mismo que él denunciara, le fuera hurtado, con la particularidad que no tenía las placas originales; de tal suerte que al adminicular este dicho de la víctima y la referencia a la experticia hecha por el funcionario experto, y contra quien la defensa no hizo objeciones; se comprueba plenamente el hurto del vehículo, como lo manifestó el Ministerio Público durante el juicio. La experticia practicada le merece a este Juzgado toda credibilidad sobre las evidencias encontradas en el vehículo, sobre las características de autenticidad (originalidad) del serial de carrocería, la marca, y sobre el cual se elaboró dicha experticia; el color, el año, el tipo de vehículo, y las demás especificidades sobre las cuales depone el experto H.Q., tanto, en forma escrita, como verbalmente en el juicio, en razón de los conocimientos como experto, con 10 años de experiencia en el área, de servicio en Vehículos que tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas (sic) como lo depuso en el debate oral, y debido a que manifestó que existe un sistema de datos: "hay bases de datos para constatar, se sabe si es original o no"; con base a ese sistema de datos, él obtuvo el conocimiento acerca del vehículo y al realizarle la experticia determinó su autenticidad en los seriales y demás aspectos; habida cuenta de verificar que el vehículo se encontraba solicitado; por lo tanto, considera este Juzgado que el funcionario llena los requerimientos que exige nuestra normativa, (art. (sic) 238 del COPP), (sic) para considerar como expertos a las personas llamadas a rendir declaración sobre su ciencia o técnica en evidencias donde han emitido criterios o elaborado informes periciales, sobre objetos materia del proceso penal, que les fueron sometidos a su examen y/o consideración. En consecuencia, este Juzgado encuentra acreditado, además de la comisión del hurto del vehículo marca DAITHASU; modelo TERIOS; color GRIS; año 2004, serial de carrocería 8XAJ102G049500900, ORIGINAL; motor 4 CILINDROS, que es el mismo vehículo denunciado como hurtado por el ciudadano COLUCCIO F.M., el 10 de febrero de 2007, y quedo (sic) registrado bajo n° (sic) de averiguación H-471.071; que fue encontrado y devuelto a su propietario, y que forma parte de este Juicio, como el vehículo materia de la comisión del delito atribuido al acusado. Este primer hecho plenamente comprobado, es el presupuesto necesario para la verificación del segundo hecho que fue fehacientemente demostrado durante el debate oral, toda vez que están directamente, íntimamente relacionados, el uno con el otro a saber:

El segundo hecho que encuentra plenamente acreditado el Juzgado, es la aprehensión del ciudadano L.A.R.C. en posesión del vehículo marca DAITHASU; modelo TERIOS; color GRIS; año 2004; serial de carrocería: 8XAJ102G049500900 motor de 4 CILINDROS, que fue denunciado como hurtado por COLUCCIO F.M., con las siguientes pruebas: la declaración del ciudadano D.I.N.O., quien al ser interrogado sobre su profesión manifestó ser Detective, adscrito actualmente a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y laboró en la División de Vehículos y entre otras cosas expuso: que se encontraba con otros funcionarios en el sector de S.M., en las adyacencias de Farmatodo, y con base a su experiencia visualizó un vehículo cuyas placas no correspondían con las placas de ese año; que decidió esperar a que apareciera el dueño del vehículo y al rato apareció un ciudadano, quien al exigírsele la documentación, exhibió documentos que le resultaron falsos por no tener los sistemas de seguridad del ente emisor, es decir el INTT; que llamó a la Sala de transmisiones y verificó que esas placas no estaban asignadas a ningún vehículo en el parque automotor, por ser hurtadas; manifestó que el serial de carrocería estaba original y que al proporcionar ese serial a la sala de transmisiones le manifestaron que ese vehículo estaba solicitado; se trasladó con el vehículo el ciudadano aprehendido y los demás compañeros a la División de Vehículos de Quinta Crespo, comunicó lo sucedido al Fiscal de guardia y se inició el procedimiento. Manifestó además que no recordaba el año y la fecha, exacta del hecho, que recordaba que se trataba de una TERIOS con matricula (sic) AAL04-D que no correspondía a ese vehículo por ser asignadas a vehículos de años anteriores; que al inspeccionar el vehículo encontró una página de un ejemplar de un diario de circulación nacional, con varios números celulares uno de los cuales coincidía con uno de los teléfonos que le fue decomisado al ciudadano aprehendido; que estaba propenso a cometerse otro delito, estafa, caso de llamar personas interesadas en adquirir el vehículo usado; que el ciudadano aprehendido respondía al apellido de CASSIRAM, respuesta que dio al Ministerio Público al responder a una pregunta que le fuera formulada; que al revisar el certificado de circulación que le mostró el referido ciudadano, no tenía el sistema de seguridad del órgano emisor; que las placas que aparecían en el certificado de circulación si (sic) coincidían con las que poseía el vehículo en ese momento, pero uno de los dígitos del serial de carrocería del vehículo, no coincidía con el serial de carrocería que aparecía en el certificado, circunstancias que consideró para estimar que el certificado era falso; que no mostró ningún documento notariado de compra venta que hiciera presumir su buena fe; respondió a una pregunta formulada por el abogado de la defensa, de manera firme: que recordaba claramente, en el debate oral y público, el apellido CASSIRAM como el de la persona aprehendida, porque: "no es común que una persona tenga más de quince registros policiales, este señor es muy famoso por su trabajo, él se dedica al delito de robo y hurto de vehículos"

Este Juzgado atribuye toda credibilidad al dicho del funcionario D.I.N.O., por las siguientes razones: uno de los motivos, en los que se basa esa credibilidad, es por su actuación como funcionario aprehensor del ciudadano L.A.R.C. en poder del vehículo marca DAITHASU; modelo TERIOS; color GRIS; año 2004; serial de carrocería: 8XAJ102G049500900 motor de 4 CILINDROS, según dijo porque: "no es común que una persona tenga más de quince registros policiales, este señor es muy famoso por su trabajo, él se dedica al delito de robo y hurto de vehículos"; otro de los motivos es la coincidencia de este hecho con el acervo probatorio que se produjo en el debate oral: en primer término con la propia declaración de la víctima quien al ser informada que el vehículo de su propiedad había sido recuperado, manifestó en el debate oral que además había sido informado que había una persona detenida, y al adminicular ello con el dicho de D.I.N.O., se evidencia que el detenido es el acusado L.A.R.C., aprehendido en posesión del vehículo propiedad de la víctima, quien efectivamente denunció el 10-02-2007 en la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que su vehículo con idénticas características a las del vehículo encontrado en posesión de L.A.C. -salvo en las placas- fue HURTADO cuyo serial de carrocería: 8XAJ102G049500900, es el mismo del vehículo en poder del acusado, y que al ser proporcionado por D.I.N.O. a la Sala de Transmisiones, le manifestaron - que ese vehículo estaba solicitado - información que se basó en el hecho, que esa denuncia fue registrada bajo el expediente n° (sic) H-471-071, donde quedaron todos los datos del vehículo proporcionado por COLUCCIO F.M.; por lo tanto el vehículo que fue hurtado es el mismo vehículo encontrado en posesión del acusado; otro de los motivos es el número del expediente H-471-071 como la referencia necesaria para practicar las experticias al vehículo, la n° (sic) 1362 suscrita por H.Q., analizada supra y que arrojó que los seriales estaban en su estado original, como la experticia practicada por HUMMER MONCADO de fecha 05 de marzo de 2007, a las placas AAL-08-D encontradas en el vehículo que estaba en poder de L.A.C., las cuales según el informe del experto, son auténticas y motiva su dictamen del siguiente modo: "...elaboradas en metal de color gris pintadas de color blanco, en su parte anterior, donde además presenta las impresiones en alto relieve donde se lee: VENEZUELA / AAL-08-D/ DISTRITO FEDERAL, pintadas de color azul sobre el mapa de (sic) alusivo a la República Bolivariana de Venezuela... " y concluye: "Es auténtica ya que presenta todos los dispositivos de seguridad diseñados por la empresa emisora (HORIZONTES Y SEÑALES), las cuales son utilizadas por personas inescrupulosas para dificultar la correcta identificación del (sic) los diferentes vehículos automotores."; esta conclusión a la que arriba el experto, explica claramente la razón por la cual el vehículo encontrado en posesión del acusado, no tenía sus placas originales, ya que son usadas como bien lo afirma el experto, para dificultar la identificación y ubicación de los vehículos hurtados; sin embargo el vehículo que nos ocupa, es efectivamente recuperado, gracias a la experiencia del funcionario aprehensor, D.I.N.O., quien explicó la ciencia que le permitió advertir que el vehículo en poder del acusado presentaba una situación irregular al afirmar en su declaración que al ver las placas supo inmediatamente que no le correspondían a ese vehículo debido a que el ente emisor el INTT, les imparte anualmente cursos de actualización, viajan a Barquisimeto a la empresa (HORIZONTES Y SEÑALES) fabricantes de las matrículas, la misma señalada por HUMMER MONCADO en su experticia, y constatan, como se elaboran en las plantas ensambladoras; verifican además donde se colocan los seriales de identificación a través de un sistema universal de seguridad, al cual denominó como VIN, que lo detentan todas las ensambladoras a nivel mundial (y por estar juramentado como experto no revela secretos que tienen que ver con ese sistema de seguridad) Este es otro de los motivos, que lleva a la certeza a este Juzgado la comprobación del hecho que el acusado fue encontrado en posesión del vehículo propiedad de COLUCCIO F.M., el conocimiento técnico del funcionario aprehensor que coincidió con el del experto HUMMER MONCADO y le permitió la recuperación del vehículo y la aprehensión de L.A.R.C.; por las razones dichas y por otra razón fundamental: cuando afirma que al exigirle a L.A.R.C. los documentos del vehículo advirtió que los que el acusado le entregó eran falsos, hecho certero que al adminicularlo con el hallazgo que hizo la experta DE FREITAS GLENIA, queda totalmente corroborado: en efecto, el Estudio (sic) Documentológico (sic) de autenticidad o falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el n° (sic) 24052863, a nombre de JOHAN WILL C.V. y un Certificado de circulación signado con el soporte n° (sic) 4860751, a nombre de JOHAN WILL C.V., que fuera entregado por L.A.C., demuestra el conocimiento que el acusado tenía que el vehículo era hurtado, toda vez que el estudio determinó en sus conclusiones: “1.- El certificado de circulación signado con el soporte n° (sic) 4860751, propietario: JOHAN WILL C.V., calificado como dubitado, es FALSO. 2.-El Ejemplar (sic) con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Trámite: 24052863, a nombre de JOHAN WILL C.V.; calificado como dubitado, constituye un documento en reproducción fotostática en blanco y negro, debido a esta condición nos limita a la evaluación de los dispositivos de seguridad que presenta este tipo de documento, por lo tanto se recomienda enviar el original de dicho documento para llegar a conclusiones confiables y categóricas...” Habida cuenta que el funcionario aprehensor manifiesta que constató en la documentación presentada por el acusado, una diferencia en uno de los dígitos del serial de carrocería: en efecto este Juzgado observa que el serial de carrocería original del vehículo es: 8XAJ102G049500900 como se evidencia de la experticia n° (sic) 1362 suscrita por H.Q., mientras que en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Trámite: 24052863, a nombre de JOHAN WILL C.V., proporcionado por el acusado, materia de examen por la experta DE FREITAS GLENIA, el número de serial es: 8XAJ102G039500900, como se evidencia en el anverso de estudio Documentológico, (sic) suscrito y ratificado por la experta en el debate oral, el décimo dígito contado de izquierda a derecha, difiere del original. Con apoyo en el análisis precedente, a la valoración de las pruebas y concatenación de las mismas entre sí, que conforman todo el acervo probatorio que se produjo en el debate oral y público, así como los motivos suficientemente expuestos, es por lo que este Juzgado estima acreditado el segundo hecho objeto del proceso que el vehículo que le fuera hurtado a la victima (sic) COLUCCIO F.M., es el mismo vehículo encontrado en posesión del acusado; sin las placas originales (MDR32V); con placas AAL-08-D, que fueron desincorporadas del SETRA, y no aparecen registradas ni asignadas a ningún vehículo, debido a que son usadas por personas inescrupulosas para evitar la identificación del vehículo hurtado.

Este segundo hecho ocurrió el 04 de marzo de 2007, como lo afirma efectivamente el acusado L.A.R.C. y que este Juzgado considera comprobado.

En efecto, durante el debate oral el acusado L.A.C. entre otras cosas afirmó que el domingo 04 de marzo 2007, a las 12:55 de la tarde se encontraba cerca de Farmatodo en S.M., en la Avenida principal, y al salir de la misma escuchó que lo llamaban por su apellido un grupo de funcionarios; que uno de ellos de apellido NAVAS, le preguntó si conocía un vehículo aparcado cerca y le respondió negativamente, no obstante ello se lo llevaron detenido; que al preguntarles la razón le respondieron porque se encontraba solicitado; agregó que se le quiso vincular con una publicación en la prensa del diario el (sic) universal, (sic) y que el documento que dicen que tenia (sic) en su poder es falso; que ellos movilizaron el vehículo, pero niega haber estado en posesión del mismo, y que luego fue trasladado a Quinta Crespo y luego declaró ante un Tribunal de Control; que fue extorsionado por un grupo de funcionarios.

Como se desprende de su declaración, el acusado en ningún momento negó la aprehensión que le practicara el funcionario D.N., todo lo contrario, afirma el hecho y declara con toda certeza la fecha: el 04-03-2007 y el lugar en S.M., en las adyacencias de Farmatodo, fecha que efectivamente considera probada este Juzgado, como la fecha en que certeramente sucedió el segundo hecho tomando como cierta su deposición, ya que es la más próxima a la fecha en el (sic) experto HUMMER MONCADO practicó la experticia a las placas AAL-08-D el 05 de marzo de 2007, es decir al día siguiente de su aprehensión. No obstante ello, el acusado, esgrime argumentos de exculpación tales como, que el funcionario NAVAS, lo conocía de otro procedimiento, que el vehículo no estaba en su poder, que se lo llevaron detenido porque estaba solicitado, que no tiene nada que ver con el vehículo, que el documento que resultó falso no lo tenía, que fue extorsionado por funcionarios; todos estos argumentos son desestimados por este Juzgado, porque los mismos han sido desvirtuados con el universo probatorio arriba analizado, comparado entre si, (sic) que efectivamente demostró que el vehículo marca DAITHASU; modelo TERIOS; color GRIS; año 2004; serial de carrocería: 8XAJ102G049500900 motor de 4 CILINDROS, que le fuera hurtado a la víctima COLUCCIO F.M., es el mismo vehículo encontrado en posesión del acusado; sin las placas originales (MDR32V); con placas AAL-08-D, que fueron desincorporadas del SETRA, y no aparecen registradas ni asignadas a ningún vehículo, debido a que son usadas por personas inescrupulosas para evitar la identificación del vehículo hurtado; hecho ocurrido el 04 de marzo de 2007, en S.M., en las adyacencias de Farmatodo como lo afirma efectivamente el acusado L.A.R.C., cuya fecha acoge como cierta este Juzgado, así como el lugar de los hechos por coincidir con el lugar de los hechos señalados por el funcionario aprehensor.

En el orden de ideas expuestas, este Juzgado considera importante señalar que a pesar de no haber recordado exactamente la fecha de la aprehensión, el funcionario D.N. (la cual fue comprobada supra con el dicho del propio acusado) ni el número y letras exactas de las placas o matrículas que tenía el vehículo, observa el Juzgado, que su dicho es veraz, en lo esencial como fue la aprehensión del acusado en poder del vehículo, en S.M. en las adyacencias de Farmatodo al aseverar de manera firme, en el debate oral y público, que recordaba el apellido CASSIRAM como el de la persona aprehendida, porque: "no es común que una persona tenga más de quince registros policiales, este señor es muy famoso por su trabajo, él se dedica al delito de robo y hurto de vehículos" toda vez que efectivamente el segundo apellido del acusado es CASSIRAM, y encuentra este Juzgado que se trata de la misma persona; por otra parte las letras de las matrículas que poseía el vehículo encontrado en poder de L.A.R.C., manifestadas por el funcionario como AAL-04-D, se aproximan a las placas que efectivamente fueron desincorporadas al mencionado vehículo y que fueron materia de la experticia en fecha 05 de marzo de 2007, realizada inmediatamente después de haberse producido la aprehensión, es decir al día siguiente, experticia practicada por el Detective MONCADO HUMMER donde se evidencia que las placas tienen las letras y número: AAL-08-D, como se ve, el error está solo (sic) en el número, porque las letras coinciden en todo. Es importante señalar a este respecto, las mismas consideraciones que el Juzgado hizo en el caso de la víctima, quien no recordaba exactamente la fecha en que ocurrió el hecho, porque lo esencial como fue el hurto del vehículo, fue declarado, y fue comprobado con todo el acervo probatorio, así como fue comprobada la fecha de la denuncia que hizo inmediatamente después que sucedió el hurto, con las demás pruebas aportadas al proceso: esto es el 10 de febrero de 2007; de tal modo que, la fecha en que fue interpuesta la denuncia también fue demostrada plenamente con la experticia n° (sic) 1362, ya que en su reverso está impreso un sello con la fecha de la denuncia: 10-02-2007, como se lee en el sello que se encuentra en el reverso de la experticia, y sobre la cual se abrió un expediente con el n° (sic) H-741-071. Del mismo modo la experticia practicada sobre las placas que tenía el vehículo, se practicó el 05 de marzo de 2007 inmediatamente después que es aprehendido L.A.R.C., el 04 de marzo de 2007. Se trata de un universo probatorio que es considerado por el Juzgado como un todo unitario, en razón del "Principio de la Unidad de la Prueba"… de tal suerte que cada prueba concatenada y adminiculada a las demás señalan la comisión del hecho y/o de los hechos que este Juzgado ha estimado acreditados en el Juicio, en todas sus circunstancias de fecha, lugar, y demás especificidades. Lo importante como se ha dicho, es que se ha logrado probar lo esencial del hecho, con el dicho de los testigos y/o de los expertos, adminiculado a las demás pruebas aportadas al juicio… Las razones expuestas, motivos, constituyen el fundamento de la credibilidad que le merece a este Juzgado el testimonio rendido por el funcionario aprehensor, de tal modo que -éste- no se ve comprometido en su testimonio, por ser veraz, pese a las supuestas contradicciones, en que, la defensa manifiesta, habría incurrido el experto, pues el dicho sobre un hecho que sucedió hace mas (sic) de un año, borra de la memoria muchos detalles, como el relativo a si el acusado fue aprehendido dentro del vehículo o en el momento en que se acerco (sic) al mismo; que si la distancia de donde se encontraba el funcionario del acusado era de 10 metros, cuando fue abordado y luego aprehendido; el número de funcionarios que lo acompañaron en el operativo donde fue aprehendido el acusado, cuyo numero (sic) no logró recordar; detalles que con el transcurso del tiempo se borran de la memoria, y que se explica como lógica consecuencia, a causa de los innumerables procedimientos que practican dichos funcionarios, diariamente, semanalmente, mensualmente. Lo importante es que, pese a las divergencias en que pudiera haber incurrido, los puntos de concordancia del aspecto esencial del hecho por él demostrado, con las demás pruebas, incluyendo la fecha de la aprehensión afirmado por el propio acusado, y el lugar de la comisión son los que constituyen el hecho históricamente comprobado: que L.A.R.C. fue aprehendido el 04 de marzo de 2007 en S.M. en las adyacencias de Farmatodo, en posesión del vehiculo, (sic) marca DAITHASU; modelo TERIOS; color GRIS; año 2004; serial de carrocería: 8XAJ102G049500900 motor de 4 CILINDROS; sin las placas originales (MDR32V); con placas AAL-08-D, que fueron desincorporadas del SETRA, y no aparecen registradas y asignadas a ningún vehículo, debido a que utilizadas (sic) por personas inescrupulosas para evitar la identificación del vehículo hurtado; de tal suerte que las imprecisiones, no logran desvirtuar ese hecho esencial. Otro de los aspectos que fueron abordados de manera puntual por la defensa del acusado fue el hecho relativo a la inspección corporal de su defendido, al afirmar que el funcionario aprehensor no se aseguró que el procedimiento fuera realizado con testigos. Este Juzgado debe forzosamente desestimar este alegato de la defensa porque el procedimiento se practicó en flagrancia como se evidencia de las actas del proceso y de la propia declaración del funcionario aprehensor al decir, que aprehendido el acusado en posesión del vehículo, llevó inmediatamente el procedimiento a Quinta Crespo y llamo al Fiscal del (sic) guardia quien le recomendó presentarlo en el Palacio de Justicia; este último hecho fue igualmente aseverado categóricamente por el acusado. Habiéndose constatado, que el acusado L.A.R.C., fue aprehendido en posesión del vehículo propiedad de COLUCCIO F.M., de tal suerte que no se trató del supuesto de simple revisión corporal a que se contrae la normativa de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo este Juzgado desestima las supuestas contradicciones en que, según la defensa del acusado, habría incurrido el experto HUMMER MONCADO, pues es criterio, que lo esencial de su dicho, al deponer sobre la experticia que practicó sobre las placas que tenía el vehículo recuperado de manos de L.A.R.C., es veraz. Respondió acertadamente con apoyo a sus conocimientos y ciencia como Detective experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al revelar la autenticidad de las placas AAL-08-D, las que fueron desincorporadas del SETRA según afirmó "por lo cual no la podía cargar ningún vehículo" conocimiento que adquiere sobre una serie de matriculas (sic) que se pierden del SETRA fraudulentamente, por lógica consecuencia al trabajar en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las supuestas contradicciones en que habría incurrido en su declaración, respecto a la declaración rendida ante este mismo Juzgado en la oportunidad en que el juicio iniciado en junio de este año se interrumpiera, según el dicho de la defensa del acusado, (cuando afirma que el vehículo estaba en movimiento y no estacionado), carecen de toda fundamentación en razón del principio de la inmediación consagrado por el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en este caso, solo (sic) obtendrá su convencimiento de la percepción de las pruebas que se formen, se practiquen, durante el debate oral; habida cuenta que HUMMER MONCADO fue traído al juicio a deponer sobre la experticia de Reconocimiento sobre la autenticidad de unas placas AAL-08-D, materia sobre la que debe versar el examen del experto en el debate oral, y no sobre otra materia fuera de esto, por ser ello impertinente, por esa razón este juzgado desestima, las supuestas contradicciones esgrimidas por la defensa.

El Juzgado desestima las circunstancias implicadas en los hechos demostrados, en los que las partes señalaron la existencia de teléfonos celulares en poder del acusado, como involucrados en la publicación de un diario que habría sido encontrado en un maletín en el interior del vehículo en poder del mismo, ya que ni los celulares ni el ejemplar del diario fue incorporado para su exhibición por las partes en el debate oral y público; y estos hechos no fueron demostrados claramente. En el mismo orden de ideas, este Juzgado desestima la experticia que cursa al folio 21 del expediente, que no obstante haber sido exhibida al experto Hummer Moncado, en el debate oral, no fue incorporada por el Ministerio Público como prueba al juicio.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con apoyo en los hechos que este Juzgado ha considerado plenamente probados, encuentra que el acusado R.C.L.A., plenamente identificado supra, es el autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, DE MODO HABITUAL previsto y sancionado por el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores:

En efecto la norma establece:…

El primer supuesto de la norma es que el delito de Aprovechamiento provenga de un robo o hurto de vehículo. En el presente caso fue plenamente acreditado el hurto del vehículo marca DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SINCRONICO, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACA MDR 32V, serial de carrocería 8XAJ102G049500900, serial K3VE-4 cilindros, propiedad de COLUCCIO F.M. cuando el día 10 de Febrero de 2007 en horas de la tarde denunció que su vehículo fue sustraído del lugar donde lo había dejado estacionado en la vía pública en Macaracuay, denuncia que hizo ante la Petejota (sic) del Llanito, hoy Subcomisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quedó registrada, con todos los datos del vehículo, con esa fecha bajo el n° (sic) de expediente: H-471-071, como consta en el reverso de la experticia n° 1362; hecho que se subsume en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que configura el primer presupuesto del delito previsto por el artículo 9 de la misma ley. Durante el debate oral no se demostró que el acusado hubiese participado en el delito del hurto, de tal modo, que se configura otro de los presupuestos, exigido por la norma, que el agente activo del Aprovechamiento no sea el mismo que participó en el hurto del vehículo. Efectivamente el ciudadano COLUCCIO F.M. en su cualidad de víctima respondió categóricamente a una pregunta formulada por la defensa, al decir que desconocía quienes lo habían hurtado, dejándose expresa constancia de ello a solicitud de la misma defensa. Con ello el Juzgado considera acreditado el supuesto de la norma que exige que el autor del hurto no sea el mismo que comete el Aprovechamiento del vehículo automotor.

El tercer supuesto de la norma exige que el agente activo lo adquiera o reciba a sabiendas que proviene de un hurto. En el presente caso, se demostró fehacientemente que el acusado fue aprehendido el 04 de marzo de 2007, en el sector S.M. en las adyacencias de Farmatodo, en posesión del señalado vehículo, teniendo el pleno el conocimiento que provenía de un hurto, toda vez que al ser abordado por el funcionario D.N., al sede requerida la documentación del mismo, en lugar de mostrar un documento de compra venta del vehículo, a su nombre debidamente notariado, presentó un Certificado de Registro de Vehículo signado con el n° (sic) 24052863, a nombre de otra persona, JOHAN WILL C.V. y un Certificado de circulación signado con el soporte n° (sic) 4860751, a nombre de JOHAN WILL C.V., que resultó FALSA (sic) toda vez que el estudio Documentológico (sic) practicado por la experta DE FREITAS GLENIA, determinó en sus conclusiones: ‘1.- El certificado de circulación signado con el soporte n° (sic) 4860751, propietario: JOHAN WILL C.V., calificado como dubitado, es FALSO. 2.-El Ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Trámite: 24052863, a nombre de JOHAN WILL C.V.; calificado como dubitado, constituye un documento en reproducción fotostática en blanco y negro, debido a esta condición nos limita a la evaluación de los dispositivos de seguridad que presenta este tipo de documento’ Habida cuenta que el funcionario aprehensor evidenció en la documentación presentada por el acusado, una diferencia en uno de los dígitos del serial de carrocería y este Juzgado constató, efectivamente este hecho con el serial de carrocería original del vehículo 8XAJ102G049500900 en la experticia n° (sic) 1362 suscrita por H.Q., mientras que en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Trámite: 24052863, a nombre de JOHAN WILL C.V., proporcionado por el acusado, materia de examen por la experta señalada, el número de serial es: 8XAJ102G039500900, como se observa el décimo dígito contado de izquierda a derecha, difiere del original. Se demuestra en consecuencia no sólo el conocimiento que el acusado tenía que el vehículo proviene de hurto sino el dolo, la intención de aprovecharse del vehículo. Es imperioso señalar que el acusado en la declaración rendida en el debate oral, en ningún momento negó haber estado en el momento de la aprehensión, sino que por el contrario tanto él como su defensor afirman ese hecho, pero esgrimen argumentos de exculpación tales como que se encontraba cerca de Farmatodo realizando unas compras, y que el funcionario aprehensor lo conocía por haber participado en otro procedimiento en el que el acusado habría estado involucrado y de allí su conocimiento; y al verlo lo llamó por su apellido CASSIRAM, y que lo aprehendió, sin que el acusado tuviera ninguna relación con el vehículo. Este Juzgado desestima estos alegatos en razón que todas las pruebas lo señalan como el autor responsable del delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, habida cuenta, de la comprobación del acusado en la comisión de ese mismo delito en razón de la habitualidad según el oficio n° (sic) 1738-08 de fecha 14 de octubre emanado del Juzgado 5° de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que L.A.R.C., en el expediente n° (sic) 1773-05 fue condenado a cumplir la pena de 13 años, 03 meses y 02 días de prisión como autor en la comisión de los delitos de: 1,-Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores En (sic) Grado de Continuidad sancionado por el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 99 del Código Penal. 2.-Estafa Agravada En (sic) Grado de Continuidad, previsto en el último aparte del artículo 464 en relación con el 99 ambos del Código Penal. 3.-Falsificación de Documento Privado en Grado de Continuidad previsto y sancionado por el artículo 322 Código Penal. 4.-Falsa Atestación ante Funcionario Público en Grado de Continuidad previsto y sancionado por el artículo 321 del Código Penal. 5.-Uso de Documento Falso en grado de continuidad previsto y sancionado por el artículo 323 y 99 ambos del Código Penal. Sentencia dictada el 14-07-2005 por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de los antecedentes penales señalados este Juzgado considera que debido a la reincidencia en la comisión de delitos de la misma naturaleza y la habitualidad, en ello, la pena que merece el acusado es la prevista en el caso de la habitualidad en su límite superior es decir seis (6) años de prisión...

En sus conclusiones el Ministerio Público solicita sea dictada sentencia condenatoria contra el acusado por haberse demostrado ser el autor del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, DE MODO HABITUAL previsto y sancionado por el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Este Juzgado en apoyo a los razonamientos de hecho y derechos antes expuestos acoge la solicitud fiscal.

La defensa del acusado manifiesta en sus conclusiones que su defendido no es autor del delito del que fue acusado y señala las contradicciones en que habrían incurrido los funcionarios expertos HUMMER MONCADO y D.N., que fueron desestimados en el análisis del universo probatorio, por este Juzgado. Puntualizó que la única prueba en contra de su defendido es la declaración del último de los señalados y esto no puede ser el fundamento de una condenatoria en contra de su defendido, justifico (sic) el argumento señalando una decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 Enero de 2002, con ponencia del otrora Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde se evidencia, señaló, que el dicho único de funcionarios no es prueba plena contra el imputado, y solicitó al Juzgado acoger esa jurisprudencia y que sea dictada una sentencia absolutoria.

Este Juzgado se ha basado en la sana crítica consagrada por nuestra novísima ley adjetiva penal en su artículo 22 para valorar las pruebas que se produjeron en el debate oral, sistema que desterró del sistema de justicia penal venezolana, la vetusta normativa de la prueba legal tasada, como era y fue en el Código de Enjuiciamiento Criminal que proscribía la estimación del testimonio único de los funcionarios policiales. Hoy el Juez con apoyo a la sana critica, y a los principios de inmediación y oralidad, se forma el convencimiento sobre la responsabilidad o no del acusado, de tal suerte que este Juzgado desestima el alegato de la defensa del acusado, en base a los razonamientos expuestos.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

...PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS CASSIRAM R.A.,… a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por ser el autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado por el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de Habitualidad en razón del antecedente penal por la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 15 de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14-07-2005 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de continuidad, sancionado por el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al amparo de la causal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante, ataca la sentencia de primera instancia "falta de motivación de la sentencia”, porque violó el artículo 22 del Estatuto Procesal Penal, por un error de derecho que hace consistir en la errónea apreciación de pruebas.

Al decir del apelante, el ad quem dio certeza y credibilidad a la declaración rendida por el funcionario aprehensor, ciudadano D.I.N.O., cuyo contenido no lo tiene, ya que no recordó la fecha en que realizó el procedimiento en virtud del cual, se practicó la aprehensión de su defendido; los funcionarios que participaron en el mismo; el número ni las letras de las placas del vehículo objeto material del delito atribuido a su patrocinado y sin embargo, sí se acordó de su apellido; amén de que no se respetó el procedimiento legal pautado para la inspección de personas y vehículos.

Expone el entendimiento que personalmente extrae del deber de valoración de las pruebas y a ese respecto comenta que el juicio subjetivo e intelectivo del juzgador no debe ser ilimitado, sino que debe correlacionar los diferentes medios de prueba que lógicamente demuestren certeza de la culpabilidad del acusado y que en el presente caso, es fundamental, la actuación del órgano aprehensor, que permitirá corroborar si su asistido estaba en posesión del vehículo.

Para demostrar su aserto, puntualiza que de las declaraciones rendidas por el funcionario a su criterio es concluyente en afirmar que su asistido sí se encontraba en el lugar de los hechos; pero no dentro del vehículo; que no hubo testigos que corroboraran lo sustentado en tal dicho y tal deposición, deja dudas sobre las acusaciones dirigidas contra su asistido.

Sustenta igualmente la errónea apreciación de tal testimonial en diversos criterios asentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha señalado que los Jueces no pueden sustentar la sentencia condenatoria en el solo dicho de los funcionarios policiales.

En seguida atribuye al ad quem vicios en la motivación, por cuanto no determinó de manera clara y concreta los hechos que daba por acreditado, “como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, porque no valoró y ponderó los elementos de convicción incorporados al debate, para llegar a la convicción de la participación de su defendido en el hecho atribuido; sino que se limitó a la apreciación parcial de la declaración rendida por el citado funcionario omitiendo su comparación con lo manifestado por su patrocinado, en el sentido de que si éste se encontraba dentro o fuera del vehículo, objeto del injusto.

Posteriormente, cita apreciaciones particulares y doctrinarias sobre la motivación de los fallos y concluye aseverando que el ad quem dio pleno valor al dicho del funcionario D.I.N.O., avalando que éste no recordó la fecha de la actuación policial, al asentar que “ EL TIEMPO BORRA DE LA MEMORIA LOS DETALLES…” y que “ uno de los motivos en los que se basa esa credibilidad es por su actuación como funcionario aprehensor del ciudadano L.A.R.C. en poder del vehículo.. gracias a la experiencia del funcionario aprehensor D.I. NAVAS ORTEGA… que le permitió advertir que el vehículo EN PODER DEL ACUSADO presentaba una situación irregular al afirmar en su declaración QUE AL VER LAS PLACAS supo inmediatamente que no le correspondían a ese vehículo… DICHO ES VERAZ EN LO ESENCIAL COMO FUE LA APREHENSION DEL ACUSADO EN PODER DEL VEHÍCULO… AAL-08 D, COMO SE VE EL ERROR ESTASOLO EN EL NUMERO, PORQUE LAS LETRAS COINCIDEN EN TODO…”; lo que a su juicio se manifestó inmotivada y contradictoria.

Concluye con sustento en cita doctrinaria sobre el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que con base a los medios de pruebas evacuados en el debate del juicio oral y público, no se “ estableció a ciencias (sic) cierta cual (sic) es la conducta ejecutada por la cual se condena a mi representado, cuando no siquiera se llego (sic) a demostrar que fue encontrado en posesión del vehículo…”

Pide, en consecuencia, que la sentencia sea anulada y se "ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida”

Por su parte, el Ministerio Público, desestimó los argumentos expuestos por la defensa; ya que a su juicio, el ad quem, sí analizó de forma lógica los medios de prueba de autos que condujeron a la culpabilidad del encausado, garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación de los fallos; que en lo que respeta al dicho del funcionario D.I.N.O., la examinó en su contenido íntegro y la comparó con los dichos de los expertos H.Q., quien practicó el peritaje de reconocimiento sobre el vehículo objeto material del delito, concluyendo que los seriales estaban en su estado original; Hummer Moncado, quien realizó la evaluación sobre las placas AAL-08D, “encontradas en el vehículo que estaba en poder del acusado L.A. RUlZ CASSIRAM” y De Freitas Glenia, que por medio del estudio documentológico sobre un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24052863 y un certificado de circulación signado con el soporte N° 4860751 a nombre de J.W.C.V. era falso; que arrojó a la Juzgadora a concluir que el vehículo retenido a L.A.R.C. era producto del hurto perpetrado en perjuicio del ciudadano Coluccio F.M., encontrado en poder del acusado.

En este orden de ideas, verifica la Sala que del examen de las actas, consta que en fecha 26 de abril de 2008, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa oportunidad en que el Juez de Control, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, admitiendo las declaraciones de los expertos Hummer Mancado, H.Q., J.P. y De Freitas Glenia; del funcionario D.N., Marlòn Gutiérrez y del ciudadano Coluccio F.M. y las documentales a ser incorporados para su lectura, como son las experticias de reconocimiento sobre un vehículo marca Terios, color gris, año 2004 y sobre un par de placas y de autenticidad o falsedad sobre un certificado de registro y de circulación de vehículo.

Igualmente verifica que en la oportunidad del desarrollo del debate del juicio oral y público, comparecieron a rendir declaración la víctima, ciudadano Coluccio F.M., que “… un vehículo de mi propiedad me fue robado…”. A preguntas formuladas manifestó que era “ Una TERIOS, color GRIS, año 2004”, cuyas placas son “MDR-32V”; funcionario Hummer A.M.A., quien ratificó el reconocimiento técnico sobre un vehículo marca TERIOS, color GRIS y sobre unas placas para automotores; funcionario H.J.Q., quien ratificó la experticia practicada sobre los seriales de identificación de un vehículo Daithausu, marca TERIOS, color GRIS; los cuales se encontraban en su estado original, que se encontraba solicitada por el delito de hurto; funcionaria Glenia de Freitas Morón, quien ratificó el contenido de la experticia practicada sobre un registro de vehículo que describe un vehículo un vehículo Daithausu, marca TERIOS, color GRIS placas AAL-08-D, serial de carrocería 8XAJ102G039500900 que resultó ser falso y un certificado de circulación a nombre de J.H.C.V., que fue presentado en copia fotostática, por lo que no se pudo realizar la experticia respectiva; funcionario D.I.N.O., quien fungió como funcionario aprehensor; quien manifestó “… era el sector de S.M. en las adyacencias de Farmatodo, por experiencia en vehículos, tengo conocimiento en la materia vi la camioneta estacionada y le vi las placas y no correspondían con las de los vehículos de ese año, me pare en las adyacencias a esperar el (sic) dueño del vehículo luego apareció el dueño, le pedí los documentos me di cuenta que los documentos del vehículo que me presentó eran falsos porque no portaba los sistemas de seguridad del ente emisor es decir INTT, el que portaba era falso llame (sic) a la sala de transmisiones y me decían que no estaba asignada a ningún vehículo en el parque automotor en este caso la placa, estas placas son hurtas (sic) del INTT, procedí a verificar el serial de carrocería y me Unidad de Registro y Distribución de Documentos percatar que el mismo estaba original llame (sic) a transmisiones y le suministre (sic) el serial de carrocería de dicho vehículo y luego de una espera me dijeron que el mismo estaba solicitado, me traslade (sic) junto con los compañeros que estaban conmigo y el ciudadano que manejaba el vehículo hacia la División de Vehículos de Quinta Crespo y de allí llame (sic) al Fiscal de Guardia y le comunique (sic) lo sucedido y me dijo que pusiera a la orden de esta palacio (sic) de justicia (sic) al ciudadano en cuestión…” A preguntas formuladas manifestó que el vehículo estaba aparcado en la vía pública, que la persona que portaba el mismo era de apellido Casiram, que el certificado de circulación, no tenía el sistema de seguridad”; acusado, ciudadano L.A.R.C., quien manifestó que el día del acaecimiento de los hechos se encontraba en Farmatodo de S.M., cuando escuchó a una persona que lo llamó por su segundo apellido, y se trataba de un grupo de funcionarios, que uno de ellos, el funcionario Navas, lo conocía por un procedimiento previo, que no tenía ninguna relación con el vehículo objeto del delito atribuido; seguidamente, se procedió a leer las experticias e informes emanados del órgano instructor.

Así, las cosas, observa la Sala que probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, como expresa Couture, la "...comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1977, pp.215 y 219).

Así, que la actividad de valoración de las pruebas, es decir la operación mental del Juez cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse del contenido de cada una de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se regirá por las reglas de la sana crítica, esto es “ observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; la cual configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción y se caracteriza a grandes rasgos en que Juez, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, sino sometido a pautas ceñidas por la lógica, las reglas de la experiencia del Juez, como ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos de vida en sociedad.

En otras palabras, la inobservancia por parte del juzgador de las reglas del método de la sana crítica racional, como método de interpretación de la prueba y de la determinación de la responsabilidad del acusado, constituye un quebranto al principio de inocencia protegido por el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, raigambre del principio de debido proceso legal, ya que el mismo exige la plena demostración de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se ha dictado sentencia en contra del justiciable, sin haber llegado a este estado de convicción, la sentencia habría violado su derecho al debido proceso en su elemento sustancial

Asimismo, en tanto el recurrente en el fondo centra su impugnación en la ausencia de motivación de la sentencia, vicio que analiza desde varios puntos de vista, como la ausencia de testigos, el análisis de la prueba técnica, etc, debe considerarse lo dicho también para resolver el recurso de apelación puesto que el Juez debe desarrollar una correcta actividad valorativa.

De manera que como se indicó anteriormente, el juez ad quem, se basó en la declaración del funcionario aprehensor, D.I.N.O., para estimar la culpabilidad del ciudadano L.A.R.C. en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien sostuvo “… era el sector de S.M. en las adyacencias de Farmatodo, por experiencia en vehículos, tengo conocimiento en la materia vi la camioneta estacionada y le vi las placas y no correspondían con las de los vehículos de ese año, me pare en las adyacencias a esperar el (sic) dueño del vehículo luego apareció el dueño, le pedí los documentos me di cuenta que los documentos del vehículo que me presentó eran falsos porque no portaba los sistemas de seguridad del ente emisor es decir INTT, el que portaba era falso llame (sic) a la sala de transmisiones y me decían que no estaba asignada a ningún vehículo en el parque automotor en este caso la placa, estas placas son hurtas (sic) del INTT, procedí a verificar el serial de carrocería y me Unidad de Registro y Distribución de Documentos percatar que el mismo estaba original llame (sic) a transmisiones y le suministre (sic) el serial de carrocería de dicho vehículo y luego de una espera me dijeron que el mismo estaba solicitado, me traslade (sic) junto con los compañeros que estaban conmigo y el ciudadano que manejaba el vehículo hacia la División de Vehículos de Quinta Crespo y de allí llame (sic) al Fiscal de Guardia y le comunique (sic) lo sucedido y me dijo que pusiera a la orden de esta palacio (sic) de justicia (sic) al ciudadano en cuestión…” A preguntas formuladas manifestó que el vehículo estaba aparcado en la vía pública, que la persona que portaba el mismo era de apellido Casiram, que el certificado de circulación, no tenía el sistema de seguridad”; no corroborada con el dicho de ninguna otra persona,; siendo desestimada por el propio acusado, ciudadano L.A.R.C., quien manifestó que el día del acaecimiento de los hechos se encontraba en Farmatodo de S.M., cuando escuchó a una persona que lo llamó por su segundo apellido, y se trataba de un grupo de funcionarios, que uno de ellos, el funcionario Navas, lo conocía por un procedimiento previo, que no tenía ninguna relación con el vehículo objeto del delito atribuido; amén de estimar amén de estimar la conducta predelictual del mismo en un hecho similar, por el cual fue condenado el mencionado ciudadano.

En virtud de lo cual, no obstante este Tribunal de Alzada no tiene facultad de revisar cuestiones de hecho que son verificables en el juicio oral y público. Sin embargo, el sólo dicho del funcionario D.I.N.O., no basta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya para ello se exige, la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas para que sea posible, la plena prueba, indispensable para dejar satisfechas la exigencias constitucionales y legales y al haber otorgado un contenido inexacto a la evidencia aportada a los autos, se quebrantó el método de razonamiento de la sana crítica, lo que equivale a la apreciación personal de la prueba, amén de estimar la conducta predelictual del mismo en un hecho similar, por el cual fue condenado el mencionado ciudadano, acreditando el principio del autor –ya superado, en proscripción del principio de acto-.

Motivos por los cuales, al asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor del mencionado Acusado y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, con prescindencia del vicio indicado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.H.A., Defensor Público Trigésimo Octavo (38°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano R.C.L.A. y en consecuencia, ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16 de octubre de 2008, en virtud de la cual CONDENO al ciudadano R.C.L.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser el autor responsable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, con prescindencia del vicio indicado.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A.. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa No. 10 As 2340-08

CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl

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