Decisión nº 2012-135 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.2011-1323

En fecha 24 de febrero de 2011, los abogados J.d.J.R. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.435 y 145.935 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.H.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.957.596, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de Sesenta Mil Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 60.073,53), por concepto de intereses moratorios.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 24 de febrero de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 20 de junio de 2011, el abogado R.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, dio contestación al presente recurso.

En fecha 23 de enero de 2012, la abogada G.L.B., en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar la cual se declaró desierta debido a la incomparecencia de ambas partes.

Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva la cual igualmente se declaró desierta debido a la incomparecencia de ambas partes.

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados J.d.J.R. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.435 y 145.935 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.H.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.957.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Artículo 3: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formules los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y visto que el referido Organismo tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que el cargo desempeñado por su representado fue de Docente Asociado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Ejido (IUTE) del Estado Mérida, de donde egresó por haber cumplido los requisitos para su jubilación en fecha 01 de enero de 2008 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 07 de octubre de 2010, por la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 90.888,88).

Que dicho monto no incluye los intereses de mora, causados por el retardo al pago de las prestaciones sociales, por lo que solicitó la cantidad de Sesenta Mil Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 60.073,53) y que todo ello se calcule de acuerdo con la tasa de intereses establecida por el Banco Central de Venezuela.

Manifestó que, en fecha 21 de octubre de 2010, introdujo ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, recurso de reconsideración referente a la inclusión de los intereses de mora causado por el retardo al pago, cancelación de la corrección monetaria o indexación del monto adeudado, del cual no tuvo respuesta alguna y por tal motivo recurre al procedimiento Judicial para el reclamo de los intereses de mora causados.

Fundamentó su recurso en el contenido del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Educación, los artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Alegó que el pago recibido se considera insuficiente por no tomar en cuenta los intereses causados por la tardanza en la cancelación y que la Administración no puede desconocer este derecho establecido en el 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente solicitud busca resarcir el daño patrimonial causado.

Por su parte, en fecha 20 de junio de 2011, el abogado R.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, en representación de la parte querellada, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Señaló que es cierto que en fecha 07 de octubre de 2010, se le canceló al querellante la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 90.888,88), por concepto de sus prestaciones sociales.

Manifestó que la República le adeuda al querellante el pago de intereses moratorios por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, pero que también es cierto que la República pagó en exceso debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, por lo que hay un pago de lo indebido, que el Ministerio calculó por concepto de régimen anterior la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs 14.672,84), siendo lo correcto a su decir la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs 4.632,64), en cuanto al régimen nuevo el Ministerio le cancelo erróneamente la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs 90.888,88), cuando lo que debió pagar la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs 61.284,51), lo que genera una diferencia contra la República de la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Treinta y siete Céntimos (Bs 29.604,37) y así solicitó que sea declarado.

Indicó que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con la cantidad pagada en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano, para el interés legal o la tasa que se deduce del articulo 87 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso, la parte querellante solicitó el pago de intereses moratorios en virtud de la tardanza en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Bajo este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó en su libelo específicamente al folio segundo (02) de su escrito que “nuestro mandante introdujo el día 21 de Octubre de 2010, por ante el Ministerio del Poder Popular para La Educación Superior (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) un Recurso de Reconsideración acerca del procedimiento del pago e inclusión de los intereses de mora causados por el retardo en el pago, cancelación de la corrección monetaria o indexación sobre el monto adeudado por concepto de intereses de mora de prestaciones sociales (…) no obteniéndose respuesta alguna”, razón por la cual consideró que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera necesario este órgano jurisdiccional realizar un análisis en cuanto a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar la aplicabilidad de lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la presente querella, es lo que se entiende la cancelación del cobro de intereses moratorios, en tal sentido el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la norma anteriormente transcrita se puede interpretar que los funcionarios públicos que ejerzan reclamaciones pecuniarias por motivo a una relación funcionarial, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día en que el interesado fue notificado de un acto que pudo haber afectado sus derechos.

En relación con lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-988, de fecha 02 de noviembre de 2011, se pronunció en cuanto al lapso de caducidad para conocer las reclamaciones de índole funcionarial con el fin de obtener algún pago bien sea por prestaciones sociales, diferencias e intereses de mora y estableció que el hecho generador del reclamo viene a ser la oportunidad del pago y no al ejercer algún tipo de recurso en vía administrativa (Reconsideración o Jerárquico) en tal sentido:

Ello así, con relación a las reclamaciones interpuestas en el ámbito contencioso funcionarial, dirigidas a obtener el pago o diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, el hecho generador del reclamo viene a ser precisamente la oportunidad del pago o abono de las prestaciones sociales, por cuya inconformidad en su monto el particular acude a la vía judicial, por lo que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso deberá computarse a partir del señalado hecho. Ante tal circunstancia, no podría estimar esta Corte, como lo pretende la parte actora, que dicho lapso se compute a partir de la fecha de notificación de la respuesta dada a la reconsideración solicitada en sede administrativa con relación al cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el hecho que dio lugar a la presente reclamación se produjo en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales el día 10 de junio de 2008.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en atención a lo anterior en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio dos (02) del expediente administrativo, el cual fuera consignado en copias certificadas por la parte querellada al momento de dar contestación, sin que se haya impugnado el contenido de las actas que lo conforman por la parte querellante, documento identificado “OFICIO Nº 3.499”, donde se evidencia copia del cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, verificándose que en fecha 07 de octubre de 2010 fue recibido dicho pago, -hecho generador- tal como se desprende de la firma que consta en la casilla “FIRMA DEL BENEFICIARIO O AUTORIZADO” ubicada al margen medio derecho del señalado oficio, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio, (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.)

En virtud de ello, entiende este Tribunal que el objeto de la querella es el pago de los intereses moratorios debido a la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se precisa que a partir del día siguiente del pago de las referidas prestaciones sociales, nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido, esto es, a partir del día 07 de octubre de 2010 “exclusive” y en virtud que la presente querella se interpuso el 24 de febrero de 2011, “inclusive”, es decir (04) meses y quince (15) días, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta Sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara caducidad de la acción. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular para Educación Superior, y a la parte actora de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados J.d.J.R. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.435 y 145.935 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.957.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

  2. - INADMISIBLE POR CADUCIDAD LA PRESENTE ACCIÓN, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular para Educación Superior y la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

G.L.B.

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem ( 09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

**Exp. Nro. 2011-1323/GLB/CV/LO

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