Decisión nº 501-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de Noviembre de 2007.-

197° y 148º

Causa Penal N° C02-2674-2007.

RESOLUCION N° 501-07.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano H.V.G., por parte del Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (A) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria (S) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., el Imputado H.V.G., acompañado por sus Abogados Defensores M.Á.L.D. Y REINALDO ARAUJO”. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano H.V.G., quien se presentara de forma espontánea ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las nueve y quince horas de la mañana del día 06 de noviembre de 2007, con relación a Orden de Aprehensión que fue emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por tal motivo, esta Representación Fiscal informa a este Tribunal la relación de los hechos que nos ocupan y las cuales se describen de la manera siguiente: Con relación a la causa N° C01-2203-2007, causa Fiscal N° 24-F21-283-07, tenemos que en fecha 06 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche se encontraban frente a una vivienda ubicada en el barrio Brisas del Río, diagonal a la piscina “Don Cuno”, calle principal, casa s/n del Municipio Sucre, Estado Zulia, la ciudadana L.C.M.M. en compañía de los ciudadanos J.F.M.M., apodado “El Felo”, L.E.P.M. y MERQUIS CALERWIS E.M., cuando de pronto llegaron caminando tres sujetos y uno de ellos apuntó a la cabeza del ciudadano J.F.M.M., apodado “El Felo”, quien salió corriendo, siendo perseguido por un sujeto con arma de fuego, quien le efectuó dos disparos en la cabeza, cayendo al suelo sin vida, la ciudadana L.E.P.M. fue detrás de la persona que estaba persiguiendo a J.F.M.M. y éste le efectuó disparos a la ciudadana L.E.P.M., falleciendo también en el lugar de los hechos, los otros sujetos se quedaron en el lugar donde se originaron los hechos y dispararon contra la humanidad de los ciudadanos L.C.M.M. y MERQUIS CALERWIS E.M., quienes cayeron heridos, siendo trasladados hasta el hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el momento en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano J.C.M.M., quien al percatarse de los hechos optó por salir huyendo del lugar, ya que los sujetos que estaban disparando también lo hicieron en su contra, pero no lograron alcanzarlo, regresando posteriormente y encontrando a su hermano apodado “El Felo” sin vida en el piso. Con relación a la causa N° C01-2204-2007, causa Fiscal 24-F21-0326-2007, tenemos que los hechos fueron los siguientes: en fecha 26 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, los ciudadanos OSMER R.B.B. y P.A.D.D., se encontraban frente a las instalaciones de la farmacia La Conquista, ubicada en el centro comercial El Trébol de la avenida principal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el vehículo marca Toyota, modelo Prado, color verde, año 2005, placas LAR-04A, esperando a la ciudadana M.I.O.G., que bajara de la oficina del ciudadano OSMER BECEIRA BARRIOS, quien se encontraba sacando unas copias para entregárselas, durante el tiempo de espera se presentó un ciudadano con un arma de fuego y efectuó varios disparos a la unidad donde se encontraban los ciudadanos OSMER BECEIRA BARRIOS y P.A.D.D., huyendo posteriormente el sujeto y abordando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, el cual presentaba macilla en varias partes del vehículo, retirándose del lugar de los hechos en dirección al sector S.C., posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano A.J.S.B., quien auxilió a su tío OSMER R.B.B. y P.A.D.D., quienes fallecieron posteriormente. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman las presentes causas, podemos establecer que con relación al ciudadano H.V.G., se desprende el siguiente delito, según se desprende de la norma penal, tenemos que de los dispositivos amplificadores del tipo penal, específicamente INSTIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en base a las causas N° C01-2203-2007 y C01-2204-2007, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.F.M.M., apodado “El Felo”, L.E.P.M. y MERQUIS CALERWIS E.M., e INSTITIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.C.M.M.. Con relación a la causa C01-2204-2007, el delito de INSTIGACION O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OSMER R.B.B. y P.A.D.D., razones por las cuales esta representación Fiscal, en este acto imputa al ciudadano H.V.G. por los delitos antes mencionados; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 4, relacionados con el peligro de fuga, por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente podría abandonar el país, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, ya que se encuentra por encima de los diez años, así como por la magnitud del daño causado, y el comportamiento asumido por el imputado durante el proceso, ya que no había sido posible ubicarlo, y es por este motivo que se origina la Orden de Aprehensión. Ahora bien, en base a lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, ciudadano H.V.G., al considerar que existen suficientes, serios, coherentes y fundados elementos de convicción que nos permiten establecer que de las actas de las causas antes mencionadas, el hoy imputado tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan, ya que se cuenta con el testimonio de un ciudadano que establece que el ciudadano H.V.G., fue la persona que contrató a los ciudadanos que le dieron muerte a las víctimas antes mencionadas, y de las pruebas técnicas realizadas a las armas de fuego y a los casquillos encontrados en los sitios del suceso, se demostró que fueron las mismas armas de fuego utilizadas por los autores materiales, todo ello con el fin de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público. Asimismo, solicito la acumulación de las causas antes mencionadas, copia del acta que se levanta en el presente acto, se ventile la causa a través del procedimiento ordinario y que este Tribunal decline competencia para el Tribunal Primero de Control, por cuanto en dicho Tribunal cursan las causas antes mencionadas, y se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal el ciudadano L.O.S., a quien apodan “El Nacho Flaco”, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificada de la forma siguiente: H.V.G., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Colombia, Barichara, Departamento Santander del Sur, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1931, portador de la cédula de identidad N° 22.985.560, de estado civil casado, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de D.V. (D) y de A.V.G. (D), domiciliado en la finca J.d.R. o La Lucha, vía La Cequia, a 4 kilómetros de la alcabala, ubicada en el Municipio Pedraza, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-7165830. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra el Abogado M.Á.L.D., quien expuso: “En principio, queremos rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por la representación Fiscal en contra de mi defendido, por estar erradas tanto en los hechos como en el derecho, seguidamente me veo en la obligación de informar a este Tribunal la violación de derechos constitucionales de mi defendido en la presente causa, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° el derecho al debido proceso, debido proceso que debe ser respetado tanto en los procedimientos administrativos como judiciales, igualmente establece el derecho que tiene toda persona que está siendo investigada a que se le notifique de dicha investigación, a los efectos de que pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa que consagra el mismo mencionado artículo; igualmente, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3 el derecho a ser asistido y en consecuencia a que se le notifique de las investigaciones, el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente, en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el Código de Conducta de Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la Ley Orgánica de Defensa Pública, se reiteran de manera precisa e inequívoca el derecho que tiene todo ciudadano a que se le notifique de la investigación para que se respete el debido proceso y en consecuencia su derecho a la Defensa. Es el caso ciudadana Juez, que no consta en los expedientes que se haya cumplido con esta obligación, violentándose de esta manera, como ya lo dije los derechos constitucionales de mi defendido, los artículos 185, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los procedimientos para las notificaciones, inclusive en caso de que el investigado se encuentre ausente, y como ya lo dije, este procedimiento no se llevó a cabo, nos enteramos de la presente causa, escasamente hace ocho días, lo que originó que el día martes nos pusiéramos a Derecho para poder tener acceso al expediente, de haberse notificado se pudiera haber ejercido la Defensa en las mismas investigaciones, a los efectos de desvirtuar cualquier posible indicio que se pueda presentar en contra de mi representado, esto hace viciado de nulidad dichas actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191, no existe excusa alguna para la violación de estos derechos, más cuando la representación Fiscal tiene la posibilidad a través de los medios policiales de hacer llegar las citaciones respectivas para la comparecencia de los investigados, y consta en el expediente la dirección de una de las propiedades del ciudadano H.V.G., hasta el punto que se ordenó una Orden de Allanamiento, allanamiento éste que nos enteramos también la semana pasada, debido a que los funcionarios que lo ejecutaron no procedieron con la conducta que debe caracterizar a los cuerpos de investigación, toda vez que sustrajeron de las instalaciones de la finca equipos de Directv, ropa, televisores, enceres domésticos y hasta mataron algunos animales para su consumo, no dejando en ningún momento copia de la Orden de Allanamiento, copia ésta que corre en el folio 482, que se puede apreciar que ni siquiera se encuentra firmada. Ahora bien, por la conducta ya expresada, presumimos que no se trataba de un allanamiento sino de un robo a las instalaciones, hoy en día en pleno conocimiento de la situación procederemos a realizar la denuncia respectiva ante los órganos de investigación y ante la misma Fiscalía. Igualmente, ciudadana Jueza, con respecto a la orden de aprehensión de mi representado, quisiera hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando puede proceder la detención preventiva, en el ordinal 1° se expresa que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y en el presente caso si está demostrado en las actas que existió un delito de más condenable, porque se trata de la vida de algunas personas, pero en el mismo artículo se establece en su ordinal 2° que deben existir indicios suficientes para determinar que la persona sobre la que recae la Medida Privativa de Libertad, sean partícipes en el delito y en el caso que nos ocupa no existe elemento de convicción suficiente que permita establecer que mi defendido participó en el delito que se le imputa, lo único manifestado por la representación Fiscal y en las actas procesales, es el dicho de una persona que cabe destacar según las declaraciones de otros testigos, inclusive de cruces de llamadas, pareciese que sea él el que esté involucrado, pero en ningún momento mi representado. Ahora bien, esta situación es competencia de ser investigada por la Fiscalía, quien estoy seguro que cumplirá con su función, pero es pertinente aclararle a este d.T., que en el dicho de esta persona existen contundentes contradicciones que establecen que estaba mintiendo en el momento que la realizó, como estoy en conocimiento de que la contradicción de las pruebas se debate en el juicio, voy sólo a mencionar una de ellas, establece el mencionado declarante que mi representado presuntamente, hecho negado por esta Defensa, le entregó una cantidad de dinero para que se la cancelara a un ciudadano de apellido MOSQUERA, sin determinar cual era el producto del pago, sino refiriéndose a un supuesto trabajo, pero en la pregunta novena de la entrevista manifestó contundentemente que se trataba de diez millones de bolívares porque él había presenciado cuando presuntamente y hecho también negado, mi representado se lo había entregado al ciudadano MOSQUERA, esto es una prueba de que el declarante estaba mintiendo, como también mintió cuando trata de involucrar a mi defendido, pero bien, esto quedará demostrado en el juicio, juicio que quiero aclarar que somos los primeros interesados en que se de, a los efectos de demostrar que en ningún momento mi defendido actuó ni encomendó a ninguna persona para que ejecutara el condenado delito que se investiga. Igualmente, ciudadana Juez, es pertinente recordar a los efectos de su decisión, la cual será respetada sobre la privación de mi defendido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 272 del 15 de febrero de 2007, sobre los delitos de género en donde la mencionada Sala, entre otros criterios estableció de que ninguna persona puede ser detenida por el dicho de otra, por cuanto se estaría violando el artículo 8 de la Convención de los Derechos Humanos, al igual que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que existan otros elementos de convicción a los efectos de que se pueda privar a una persona de su libertad y esos elementos no existen en el expediente, porque los otros indicios mencionados por la Fiscalía sobre las armas de fuego que según las experticias se determinó que fueron las mismas utilizadas en ambos homicidios, no involucran en ningún momento la participación de mi representado, toda vez que ni fueron conseguidas en el allanamiento, ni hay pruebas de que sean de él, las únicas armas que ha tenido mi defendido fueron debidamente permisadas y constan en el expediente en el folio 464 los portes respectivos ya vencidos, pero que demuestran que mi defendido siempre ha sido cumplidor y respetuoso de las leyes de la República, en consecuencia a lo expresado, el ordinal 2° del artículo 250 no está cumplido y con respecto al ordinal 3° del peligro de fuga, es pertinente analizar el 251 del mismo Código, quien lo define y como bien lo dijo la representación Fiscal, existen unos ordinales, ordinales estos que permitirá a esta d.J. considerar si existe o no dicho peligro. Ahora bien, estos ordinales deben ser analizados en su conjunto y establece el ordinal 1° el arraigo en el país, arraigo éste que el ciudadano H.V.G. lo tiene establecido desde hacen muchos años, hasta el punto que se le permitió la nacionalización porque el hecho de que haya nacido en un país vecino y que lo visite en determinadas ocasiones, no quiere decir que esté dispuesto a abandonar nuestro país, aunado a esto, mi defendido posee más de cinco propiedades “fincas”, lo cual amerita que se encuentre permanentemente a la supervisión de ellas, la única a la que lamentablemente no puede hacer acto de presencia es a la ubicada en Caja Seca, debido a que fue objeto de un secuestro y últimamente de amenazas de muerte, pero si existen empleados que son supervisados por personas de confianza, a los efectos de que si hubiera habido alguna notificación de esta situación que está atravesando, se la hubieran participado, con respecto al ordinal 2°, el comportamiento que ha tenido mi representado ha sido el comportamiento que debe tener un ciudadano que respeta las leyes, lo que ocurre es que lamentablemente por no estar enterado de lo que estaba ocurriendo, no se pudo poner a derecho anteriormente, pero al enterarse inmediatamente lo hizo de manera pacífica y voluntaria se presentó ante la representación Fiscal, manifestándole que no está dispuesto a evadir el proceso, todo lo contrario, es el primer interesado que se esclarezcan todos y cada uno de los hechos, a los efectos de poder seguir viviendo con la conducta que lo ha caracterizado, conducta ésta de trabajo, esfuerzo, dedicación y profundo respeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al ordinal 3°, la conducta predelictual de mi representado, primera vez en sus 76 años que se encuentra en esta situación, en consecuencia no tiene antecedentes, ni siquiera registros policiales, esto determina que su conducta ha sido excelente. Finalmente, ciudadana Juez, a los efectos de que usted considere sobre la privación de libertad, es pertinente recordar que el artículo 75 del Código Penal establece que las personas que tienen más de 70 años, como es el caso que nos ocupa, aún cuando han sido encontradas culpables en un proceso penal, no pueden ser condenadas ni a presidio ni a prisión, lo más que se le puede aplicar es un arresto hasta por 4 años, en consecuencia, la pena aplicable no pudiese por mandato de la Ley sobrepasar estos límites y siendo esto así, debe considerarse para el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la pena aplicable, dicha pena y no la establecida en el artículo 405 del Código Penal. De lo antes expresado, y con el debido respeto a este honorable Tribunal, le solicito: primero, la nulidad de las actuaciones por haberse violado derechos constitucionales ya establecidos anteriormente, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, de considerar este Tribunal que la anterior solicitud no procede, le solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto, como ya lo expresé anteriormente no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero, si este d.T. decidiere que las anteriores solicitudes no están ajustadas a Derecho, le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva bajo presentación y de ser posible que dichas presentaciones se realicen en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debido a que es allí el domicilio de mi representado y aunado a esto se considere, como ya lo expresé las amenazas a que ha sido objeto, lo que lo coloca en una posición de peligro para su vida en esta Circunscripción Judicial, finalmente, solicito copias simples de todas las actas que conforman las causas, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado J.A.C.R., Fiscal Décimo Sexto (A) comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.V.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.F.M.M., apodado “El Felo”, L.E.P.M., MERQUIS CALERWIS E.M., OSMER R.B.B. y P.A.D.D., e INSTITIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.C.M.M.. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha pedido la libertad inmediata de su representado o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa, así como la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman ambas causas penales. Así las cosas, revisadas y examinadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Tribunal, que el día 06 de mayo del año 2007, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se encontraban frente a una vivienda ubicada en el barrio Brisas del Río, diagonal a la piscina “Don Cuno”, calle principal, casa s/n del Municipio Sucre, Estado Zulia, la ciudadana L.C.M.M., en compañía de los ciudadanos J.F.M.M., apodado “El Felo”, L.E.P.M. y MERQUIS CALERWIS E.M., cuando de pronto llegaron caminando tres sujetos, y uno de ellos apuntó a la cabeza del ciudadano J.F.M.M., apodado “El Felo”, quien salió corriendo, siendo perseguido por un sujeto con arma de fuego, el cual le efectuó dos disparos en la cabeza, cayendo al suelo sin vida; mientras que la ciudadana L.E.P.M. fue detrás de la persona que estaba persiguiendo a J.F.M.M. y éste le efectuó disparos a la prenombrada occisa, falleciendo también en el lugar de los hechos, los otros sujetos dispararon contra la humanidad de los ciudadanos L.C.M.M. y MERQUIS CALERWIS E.M., los cuales cayeron heridos, siendo trasladados hasta el hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Inmediatamente de ocurrido los hechos, se presentó el ciudadano J.C.M.M., quien al percatarse de lo acontecido, optó por huir del sitio, ya que los sujetos que estaban disparando también lo hicieron en su contra, pero no lograron alcanzarlo, regresando posteriormente y encontrando a su hermano apodado “El Felo” sin vida en el piso. Así mismo, en fecha 26 de mayo de 2007, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, los ciudadanos OSMER R.B.B. y P.A.D.D., se encontraban frente a las instalaciones de la farmacia La Conquista, ubicada en el centro comercial El Trébol, avenida principal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el vehículo marca Toyota, modelo Prado, color verde, año 2005, placas LAR-04A, esperando a la ciudadana M.I.O.G., que bajara de la oficina del hoy occiso OSMER BECEIRA BARRIOS, quien se encontraba sacando unas copias para entregárselas, durante el tiempo de espera, un ciudadano portando un arma de fuego efectuó varios disparos a la unidad donde se encontraban los ciudadanos OSMER BECEIRA BARRIOS y P.A.D.D., huyendo el sujeto y abordando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, el cual presentaba macilla en varias de sus partes, retirándose del lugar de los hechos en dirección al sector S.C.. Posteriormente, hizo acto de presencia el ciudadano A.J.S.B., quien auxilió a su tío OSMER R.B.B. y P.A.D.D.. Que de las actas de investigación penal que cursan a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, relacionadas con las declaraciones del ciudadano J.R.P.L.; inspección N° 202, efectuado en el sitio del suceso, esto es en la calle principal del sector Brisas del Río, frente a la vivienda de la familia Mercado; testimonio del adolescente J.G.P.M.; inspección N° 203, realizada en las sala de recepción de cadáveres del Hospital I de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, todas con fecha 06 de mayo del año 2007; entrevista tomada al ciudadano A.A.S.M., quien refiere circunstancias que rodean la comisión de los hechos, así como de los presuntos responsables (folios 45 al 47); declaración rendida por la víctima L.C.M.M. (folios 59 al 63); testimonial del ciudadano J.C.M.M. (folios 84 al 88), así como la rendida por R.A.M.A. (folios 128 al 130); resultados de las experticias de comparación balística, de fecha 14 de junio y 18 de junio de 2007 (folios 119 al 125); entrevista efectuada al ciudadano C.A.M.A. (folios 227 al 232); experticia de trascripción de mensajes de textos, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía (folios 206 al 211); entrevista al ciudadano J.C.M.V. (folios 245 al 248), entre otras actuaciones que dado el número de folios que conforman la causa Fiscal signada con el N° 24-F21-0283-2007, se dan aquí por reproducidas, del mismo modo, se resaltan las actuaciones adelantadas por el órgano policial científico ya citado, cursantes, entre otras actas, a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11; actas de entrevistas efectuadas a la ciudadana M.I.O.G. (folios 21 y 22); serie de entrevistas que rielan a los folios 31 al 49; entrevista realizada a la ciudadana L.D.V.B.D.B. (folios 70 al 76); acta policial cursante a los folios 156 y 157 (Causa Fiscal N° 24-F21-0326-07); surgen para esta Juzgadora, luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron los día 06 de mayo de 2007 y 26 de mayo de 2007, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como INSTIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.F.M.M., apodado “El Felo”, L.E.P.M., MERQUIS CALERWIS E.M., OSMER R.B.B. y P.A.D.D., e INSTITIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.C.M.M.; en segundo término, que el ciudadano imputado tiene participación en grado de determinador en la comisión del evento punible relacionado con las muertes de los ciudadanos J.F.M.M., apodado “El Felo”, L.E.P.M. y MERQUIS CALERWIS E.M. y las lesiones ocasionadas a la ciudadana L.C.M.M., dejando a salvo esta Juzgadora, su opinión respecto a la responsabilidad del imputado de autos, en la muerte de los ciudadanos OSMER R.B.B. y P.A.D.D., toda vez que de las actas que conforman la causa encomendada, no se desprenden fundados elementos que lleven a la convicción, aún en esta fase incipiente de la investigación, que tenga su responsabilidad en tales muertes, máxime que del testimonio rendido por uno de los testigos fundamentales en la causa, ciudadano A.S.M. (alias El Chino), se evidencia que durante su interrogatorio deja claro que el era señalado como autor de la muerte de las víctimas citadas y a la pregunta efectuada por el Fiscal de entonces ¿Diga usted qué conocimiento tiene sobre la muerte del ciudadano OSMER BECEIRA? CONTESTO: “No, de hecho yo no estaba aquí en el pueblo cuando eso pasó”, aunado a ello, según refirió J.C.M.V. y así quedó establecido, el arma de fuego involucrada en los hechos delictivos era propiedad de su padre C.M., desde hace aproximadamente dos años, lo cual fue corroborado por éste, son estas las razones principales que me llevan a disentir de la opinión Fiscal, cuando aduce que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado formalmente en este acto al ciudadano H.V.G., en relación con los nombrados OSMER R.B.B. y P.A.D.D., lo que no obsta para que continúe en su contra la investigación de rigor y de acuerdo a la Legislación Procesal Penal presente el acto conclusivo, según los resultados de aquella. A la par, al estudiar las circunstancias que el Juez debe valorar para estimar el peligro de fuga, señalado en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, encuentra que el hoy imputado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio conocido, asientos de la familia y negocios; que la pena que podría llegársele a imponer en los casos investigados, aún cuando el delito de HOMICIDIO contempla una pena de prisión que en su término medio es de quince años, asiste la razón a la Defensa cuando invoca y hace valer a favor de su patrocinado, el contenido de la norma prevista en el artículo 75 del Código Sustantivo Penal, habida cuenta, está demostrado en el expediente que el ciudadano H.V.G., supera la edad de los 70 años a que se refiere la misma, y en el peor de los casos, de resultar eventualmente condenado y declarado responsable por las muertes de todas las víctimas nombradas y de las lesiones ocasionadas a la ciudadana L.C.M.M., en su lugar, el sentenciador deberá aplicar la pena de arresto que no excederá de cuatro (04) años, por lo que debe descartarse tal circunstancia; que el prenombrado imputado, de manera voluntaria, al tener conocimiento de la investigación iniciada en su contra, se colocó a disposición del Ministerio Público, al punto que hoy se celebra la presente audiencia, que no ha demostrado el Ministerio Público su conducta predelictual y por último, en relación a lo que nos ocupa, la sola magnitud del daño causado no es suficiente para estimar el peligro en que se fundamenta el titular de la acción penal, criterio mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además, es necesario destacar la limitación a que se refiere el artículo 245 de la Legislación Procesal vigente, la cual dispone que no se puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, lo que entiende esta Juzgadora que nace por razones humanitarias, pues la ancianidad tiene como supuesto una disminución de las facultades físicas y mentales, en la que el ser humano entra en decadencia y se sufre de trastornos de salud, norma que debe concordarse con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de afirmación de libertad establecido en el artículo 243 y el de proporcionalidad de la medida de coerción personal, atendiendo a la sanción probable (artículo 244) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, hace primar el Juzgamiento en libertad consagrado por la Carta Fundamental en el artículo 44, cuando señala que la libertad personal es inviolable, y teniendo como norte quien decide, que la persona detenida en virtud de una Orden Judicial o sorprendida in fraganti, debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, considera que en el caso particular los supuestos que motivan la Medida solicitada por la Vindicta Pública pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, por lo tanto, impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en sus numerales 3 y 4, relativos a la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con sede en Barinas, cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida, sin autorización del país, previa comprobación y justificación de causa, para lo cual se ordena oficiar tanto a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito citado, como a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los efectos legales consiguientes, declarándose no ha lugar el pedimento Fiscal y ha lugar la propuesta de la Defensa Técnica. Así se decide. Respecto de la nulidad absoluta planteada por la Defensa en este acto, resulta conveniente señalar que en las presentes actuaciones, concretamente a los folios 459 y 460, el ciudadano J.N.R. informó a la comisión policial encargada, que su patrón H.V. no había regresado a la finca La Rosario, ubicada en la vía a la población de Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, desde hacían varios meses, toda vez que se hallaba en Colombia, lo que motivó a la Policía Científica a solicitarle a la Fiscalía del Ministerio Público la Orden de Aprehensión, a los fines de tramitar lo relativo con la INTERPOL, situación que legítima el decreto de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, a fin de hacerlo comparecer ante la sede del Ministerio Público e imponerlo de la investigación instruida, y por cuanto se evidencia de las actas que tanto el imputado como la Defensa Técnica han tenido acceso al expediente cuando él mismo acudió voluntariamente al Despacho Fiscal, que ha sido impuesto de los hechos, que ha nombrado defensa técnica de su confianza, la cual aceptó, se concluye que todas las garantías y prerrogativas de Ley se han cumplido, no apreciándose ninguna violación grave que implique la nulidad de las actas procesales que conforman el expediente, pues en todo caso, tal como lo ha establecido el M.T. de la República, el haber sido traído ante esta Autoridad Judicial y decidir luego de escuchados los argumentos, su estado de libertad, tal situación ha quedado subsanada, por lo tanto, lo prudente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica, por cuanto no se han desconocido derechos a la intervención, asistencia y representación del imputado (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se decide. En cuanto a las otras situaciones planteadas por la Defensa, de las actas no se evidencia que el hecho denunciado como delito se haya cometido, máxime que el ciudadano J.N.R. en su declaración cursante a los folios 466 y 467, no refiere que se hayan producido tales hechos y las otras situaciones de fondo aquí expresadas, corresponden a la fase de investigación, como a las subsiguientes que conforman el proceso, por ello se desestiman tales alegatos. Así se decide. En otro orden de ideas, ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal que nos rige contempla el principio de la Unidad del Proceso en los delitos conexos, de acuerdo a la definición que aparece en el artículo 70 de la Ley Procesal Fundamental en su numeral 1, vale decir, que es delito conexo, aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas, cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos Tribunales, por lo que no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, norma que concatenada con el artículo 66 eiusdem, que ordena la acumulación de causas, hace procedente el pedido Fiscal, pues todas guardan estrecha relación entre sí, aunado a lo expuesto, se trae a colación que si bien todos los Jueces de esta Jurisdicción tenemos competencia para conocer del asunto encomendado, también es cierto que el Juzgado Primero de Control ha tenido conocimiento de este asunto antes que este Órgano Judicial, que es lo que se conoce como la prevención contenida en el artículo 72 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, haciendo primar el principio de la Unidad del Proceso y de acuerdo con los fundamentos legales antes expuestos y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la causa en examen, signada con el N° C02-2674-2007 al precitado Juzgado de Control. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tal procedimiento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas tanto por la Vindicta Público como por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano H.V.G., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Colombia, Barichara, Departamento Santander del Sur, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1931, portador de la cédula de identidad N° 22.985.560, de estado civil casado, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de D.V. (D) y de A.V.G. (D), domiciliado en la finca J.d.R. o La Lucha, vía La Cequia, a 4 kilómetros de la alcabala, ubicada en el Municipio Pedraza, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-7165830, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 83 parte in fine, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.F.M.M., apodado “El Felo”, L.E.P.M., MERQUIS CALERWIS E.M., OSMER R.B.B. y P.A.D.D., e INSTIGACIÓN O DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 83 parte in fine, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.C.M.M., dejando a salvo esta Juzgadora su opinión respecto a la responsabilidad del imputado de autos, en la muerte de los ciudadanos OSMER R.B.B. y P.A.D.D., en base a los fundamentos señalados en aparte anterior. Todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, 243, 245 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75 del Código Penal Venezolano y en relación con los artículos 44 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando denegada la Medida de Coerción Personal propuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, por cuanto no se han desconocido derechos a la intervención, asistencia y representación del imputado, de igual modo, se desestiman las otras situaciones planteadas por la Defensa, y ha lugar la medida menos gravosa para su defendido. CUARTO: Ordena la acumulación de las causas penales antes descritas, de conformidad con los artículos 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem. QUINTO: Declina el conocimiento de la causa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 del Texto Adjetivo Penal, para su debido conocimiento. Se acuerda proveer las copias requeridas tanto por la defensa técnica, como por el representante del Ministerio Público, las cuales serán expedidas por secretaría. Se ordena oficiar a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo a las presentaciones periódicas cada 8 días que deberá realizar el imputado y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con respecto a la prohibición de salida del país del prenombrado ciudadano. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano H.V.G., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y veinte minutos de la mañana se da por concluido el acto. Quedan convocadas las partes para que concurran a la una hora de la tarde para la lectura del acta. Siendo la una hora de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 501-07 y se ofició bajo los N° 1976, 1982 y 1983-2007.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R..

El Imputado,

H.V.G..

Los Abogados Defensores,

M.Á.L.D.R.A.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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