Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2012, el abogado C.A.H., inscrito en el INPRE bajo el Nro. 41.111, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana M.D.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.957.885 y 13.091.160, respectivamente, promovió pruebas en la demanda que interpuso contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por indemnización de daños y perjuicios.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada M.P.L. inscrita en el INPRE bajo el Nro. 146.118, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó escrito de oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El demandante promovió en los apartes identificados como “PRIMER[O]”, “SEGUND[O]” y TERCER[O]” de su escrito, las testimoniales de los ciudadanos R.L., E.J.C.R., Á.A.V.A., W.J.A.T. y N.R.d.U..

Por su parte, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, formuló oposición a dichas pruebas testimoniales, argumentando que las mismas son impertinentes, toda vez que la parte actora: i) “(…)solicita sean llamados a declarar los ciudadanos R.L., E.J.C.R., Á.A.V.A., a los fines de demostrar el hecho de la posesión ejercida por los demandantes (…) pues en la presente causa no se está cuestionando la posesión que tenía sobre el terreno, ni el tipo de actividad que realizaba el ciudadano C.A.H., aunado a que las personas promovidas como testigos, no habitan en el (…) sector donde se encuentra el lote de terreno en cuestión (…)”; ii) que “(…) sea llamado a declarar al ciudadano W.J.A.T., a los fines de demostrar la participación de funcionarios del Ministerio del poder Popular para el Ambiente en la realización de inspecciones a la vivienda en que habitaban los demandantes para la supuesta estimación de su valor (…) pues en el presente juicio no se está demostrando el costo o valor de la vivienda en que habitaban los demandantes y al igual que los anteriores testigos, éste no habita en la zona donde se encuentra el terreno en cuestión (…)” y iii) que “(…) sea llamada a declarar la ciudadana NUBIS R.D.U., (Sic) a los fines de demostrar el hecho de la presencia en el lote de terreno de un grupo de personas que supuestamente en forma violenta querían ingresar (…) pues no se está cuestionando el estado físico de las personas que habitaban en la vivienda, y mucho menos demuestra que funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente actuaron supuestamente de forma violenta, aunado a que esta testigo tampoco reside en la zona en la cual se encuentra el terreno en cuestión (…)” (folios 375 y 376 del expediente. Resaltado del texto).

En orden a lo expresado, se desprende del escrito de pruebas que los ciudadanos R.L., E.J.C.R., Á.A.V.A., W.J.A.T. y N.R.d.U., residen en la urbanización Las Batallas, Parroquia 11 de Abril, Sector J.B.A., San Felix del mismo Municipio Caroní del Estado Bolívar donde se encuentra ubicado el inmueble fundo “El Último Chaparro”, objeto de la presente causa; de allí que de los argumentos esgrimidos por la representante de la Procuraduría General de la República no se desprenda la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia que justifique la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas. Así se declara.

Asimismo, la parte accionante, indicó en el libelo haber interpuesto la presente demanda “(…) para solicitar de la República Bolivariana de Venezuela, la reparación de los daños y perjuicios sufridos (…) por haber sido despojados de forma violenta por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de nuestro fundo denominado el `Ultimo Chaparro´, donde teníamos nuestra casa y nuestros bienes muebles que se encontraban unos en el fundo y otros dentro de la vivienda, para construir como en efecto lo hicieron, un edificio en el patio de nuestra casa familiar y conuco (…). Es de hacer notar, que veníamos ejerciendo una verdadera agricultura familiar en el lote de terreno anteriormente descrito, de tal forma que obteníamos gran variedad de productos agrícolas, que satisfacían nuestras necesidades alimentarias (…)” (vto. del folio 2 al 3 del expediente).

Igualmente, se constata del escrito libelar, que la parte accionante indicó, entre otros aspectos, que “(…) la presente acción tiene por objeto el cobro de (sic) pago de daños y perjuicios, y no se trata en ninguna forma de una solicitud de expropiación. [y, por tanto solicitaron que] (…) las cantidades de dinero correspondientes a las indemnizaciones de la casa, del fundo y de los bienes muebles sean pagadas tomando en cuenta el mayor valor que adquiere cada día (…)” (vto. folio 16 del expediente).

Aunado a ello, evidencia este Juzgado de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que el demandante pretende demostrar con las referidas testimoniales “(…) la realización y desarrollo de actividades agrícolas en el lote de terreno y la construcción por parte de los demandantes, de la casa familiar y demás bienhechurías dentro del terreno [así como] (…) de la participación activa de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la realización de inspecciones a la vivienda familiar [y por último demostrar] (…) la presencia en el lote de terreno y casa poseída por los ciudadanos C.A.H. y M.D.V.B., de un grupo numeroso de personas que en forma violenta querían ingresar al inmueble en compañía de las personas encargadas de la construcción del edificio. Para demostrar también que para ese momento y de acuerdo al estado físico de la señora M.D.V.B., ésta se encontraba en estado de gravidez (…)”. (vto. folio 335. Agregado nuestro).

En orden a lo anterior, se observa que la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con lo debatido en el presente juicio, esto es, el presunto despojo del fundo “El Último Chaparro” por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como la respectiva indemnización por daños y perjuicios. Así, al no estar tan clara, evidente o contundente la impertinencia de los medios de prueba promovidos, no existen razones que justifiquen que los mismos sean inadmitidos. Así se declara.

Por tanto, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las testimoniales solicitadas en los apartes identificados como “PRIMER[O]”, “SENGUND[O]” y “TERCER[O]” del escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos R.L., E.J.C.R., Á.A.V.A., W.J.A.T. y N.R.d.U., domiciliados en el Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; concediéndosele seis (6) días como término de la distancia. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Por otra parte, el accionante solicitó en los apartes identificados como “CUART[O]”, “QUINT[O]” y “SEXT[O]”, del escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, prueba de informes a la Jefatura del Área Nro. 4, Cuenca Baja del Río Caroní, Oficina Puerto Ordaz y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo del Estado Bolívar, respectivamente.

La representante judicial de la Procuraduría General de la República, formuló oposición a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que la misma resulta impertinente al pretender solicitar la remisión de la “(…) copia certificada de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (…) a los fines de demostrar supuestos hechos violentos de hurto y destrucción de bienes, daños causados, y las personas organizadoras y ejecutoras de los mismos (…)”, y que con “(…) con dicha denuncia no se demuestra que las personas que hurtaron y causaron el supuesto daño a los bienes de los demandantes, fueron funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)”. (folio 376 del expediente).

Sobre el particular, se observa que la parte accionante hace referencia en el libelo de demanda al hecho de que “(…) los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y las personas por ellos organizadas en la forma como se ha explicado en este escrito y en los documentos anexados relacionados a este asunto, cuando entraron por la fuerza a nuestro fundo y hogar doméstico, no presentaron orden judicial; tampoco lo hicieron para impedir la perpetración de un delito o para capturar algún delincuente o sospechoso perseguido en flagrancia delictiva, mucho menos lo hicieron para cumplir de acuerdo con la ley, decisión alguna que haya dictado algún tribunal; tampoco lo hicieron para practicar alguna visita sanitaria, de conformidad con la ley, con previo aviso; solo lo hicieron y así lo entendemos, con la intención de causarnos daño que trajo como consecuencia el incumplimiento del Estado de nuestro derecho a la inviolabilidad de nuestro hogar domestico (…)”.

En este orden de ideas, se constata del escrito de pruebas que el demandante busca demostrar con los informes solicitados “(…) el hecho de haber denunciado ante la autoridad competente los hechos violentos de hurto de bienes muebles que se encontraban dentro de la casa familiar y la destrucción parcial de ésta, a fin de determinar los daños causados, la cantidad y características de los bienes hurtados y destruidos, y las personas organizadoras y ejecutoras de los mismos (…)”.

En efecto, estima este Juzgado que la parte actora, pretende mediante la referida prueba de informes, traer a los autos el contenido de una denuncia que consta “en documentos, libros, archivos u otros papeles” de un organismo público y que por tanto, podría guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, en razón de lo cual se declara improcedente su inadmisión. Así se decide.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes contenidas en los apartes denominados “QUINT[O]” y “SEXT[O]”, del escrito de promoción de pruebas. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita a este Juzgado la información solicitada por el promovente en los mencionados apartes. Líbrense oficios, acompañándolos de copias certificadas del escrito de promoción y de este auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el aparte denominado “CUART[O]”. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Jefatura del Área N° 4, Cuenca Baja del Río Caroní, Oficina Puerto Ordaz, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan a este Juzgado la información solicitada por el promovente en los mencionados apartes. Líbrense oficios, acompañándolos de copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Asimismo, el demandante promueve en el aparte identificado como “SEPTIM[O]” del escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda a fin de demostrar “(…) la ocurrencia de los daños que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente nos causó con la ocupación de nuestros bienes (…)”.

Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la República se opone a ella, considerando que su práctica sería inútil e ineficaz “(…) ya que han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años desde que supuestamente se le causó daño a la vivienda donde habitaron los demandantes, y es imposible determinar en la actualidad, el estado en que se encontraba para la fecha (…). En consecuencia considero innecesario evacuar la mencionada prueba (…)” (folio 377 del expediente).

Ahora bien, considera este Juzgado que el argumento expuesto no evidencia que la prueba promovida sea ilegal, impertinente ni inconducente; únicos supuestos en los cuales sería improcedente su admisión. Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el aparte identificado como “SEPTIM[O]” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se conceden seis (6) días como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho.

Igualmente, el abogado C.A.H., parte actora, promovió en el aparte señalado como “OCTAV[O]”, del escrito de pruebas, documentales producidas con el referido escrito, marcadas con las letras “A” (Constancia de retiro de la Unidad Educativa M.A.M. del estudiante A.A.H.C.); “B” (Carta de buena conducta) y “C” (Certificación de calificaciones del prenombrado estudiante).

Contra estas instrumentales formuló oposición la representante de la Procuraduría General de la República alegando la impertinencia de las mismas, específicamente, de las marcadas como “B” y “C” toda vez que las“(…) constancias de notas y certificaciones de calificaciones expedidas por Unidades Educativas (…) sólo demuestran el rendimiento académico en un estudiante (…)”.

Al respecto, constata este Juzgado que al momento de promover las mencionadas documentales la parte accionante indicó, entre otros aspectos, que con las mismas pretendía probar “(…) el hecho de haber tenido que retirar [y] trasladar a nuestros hijos desde el Municipio Autónomo Caroní a otras poblaciones a vivir con familiares o internados con el fin de continuar su educación (…)”. (folio 6 del expediente. Agregado del Juzgado).

En orden a lo expuesto, se advierte que con las pruebas documentales antes señaladas (marcada “B”, Carta de buena conducta y marcada “C”, Certificación de calificaciones del estudiante A.A.H.C.), ciertamente la parte actora pretende traer a los autos pruebas sobre hechos distintos a los que fueron alegados en el libelo de demanda; en cuya virtud, se declaran inadmisibles. Así se decide.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, solamente la documental producida junto con el escrito de pruebas e indicadas en el aparte titulado como “OCTAV[O]”, marcada con la letra “A”, y por cuanto dicha instrumental cursa en autos, manténganse en el expediente.

Igualmente, el demandante produjo junto con el referido escrito de pruebas “(…) facturas de pago para viajar desde la ciudad de San Félix hasta la ciudad de Caracas y de ésta a San Félix (…) facturas de pago para la utilización de habitación de hotel en la ciudad de Caracas marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y K (…)” así como también, informes médicos marcados con las letras “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”; las cuales fueron identificadas en los apartes “NOVEN[O]” y “DÉCIM[O]”, respectivamente.

La representante judicial de la Procuraduría General de la República, se opuso a los informes médicos marcados con las letras “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, e identificados en el aparte “NOVEN[O]” argumentando que “(…) debe[n] considerarse impertinente[s] pues en la presente causa no se pretende demostrar el estado físico y de salud en el que se encuentran los demandantes (…)”. (Agregado del Juzgado).

En efecto, se desprende del libelo que los demandantes dan cuenta de la consignación en original y copias simples de exámenes e informes médicos, constancias médicas emitidas por institutos de salud, facturas de pago de consultas y récipes entre otros, todo ello -a su decir- “(…) con motivo del esfuerzo del trabajo realizado tanto en el conuco como en la construcción de la casa (…)” (folio 4 del expediente).

A este tenor, se observa que con la promoción de los informes médicos la parte actora “(…) pretende demostrar (…) las distintas enfermedades que ha padecido y que todavía padece el ciudadano C.A.H. a causa del fuerte trabajo realizado en el terreno para su fomento agrícola, así como en las actividades de construcción de la casa familiar (…)”.

Siendo ello así, se estima que con tal promoción, la parte actora, pretende traer a los autos documentales que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en el libelo y que será, en todo caso el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.

Por tanto, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las instrumentales producidas junto con el escrito de pruebas e indicadas en los apartes titulados como “NOVEN[O]” y “DÉCIM[O]”, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2012-0227/DA-JS

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