Sentencia nº 431 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre del año en curso, el abogado C.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.111, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana M.D.V.B. -parte actora- solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que, el Alguacil consignó en el expediente “(…) el aviso de recibo del oficio 0650 con sus respectivos anexos dirigido al Gerente de la Jefatura del Área nro. 4 Cuenca Baja del Río Caroní Oficina Puerto Ordaz, devuelto por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a causa de imposibilidad de practicarlo (…)”.

Posteriormente, el 8 de octubre de 2013, consignó la constancia de recepción, firmada por el señalado organismo en fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 184 y 185 de la pieza Nro. 2).

Al respecto se observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

De la norma transcrita se evidencian dos (2) situaciones, a saber: la primera de ellas se refiere a la imposibilidad de prorrogar los lapsos procesales después de cumplidos; en tanto que la segunda se circunscribe a la posibilidad de reabrir el término o lapso procesal, en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita lo haga necesario.

Tomando en cuenta lo anterior, observa este Juzgado, que la única limitante para conceder la solicitud de prórroga es que el requerimiento en cuestión sea formulado antes de la expiración de la etapa de evacuación de pruebas, y en el caso de la reapertura, que el pedimento haya sido realizado una vez fenecido el indicado lapso. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00792 del 8 de junio de 2011, caso: AJUPTEL-CARACAS). De allí que en el presente caso deba determinarse si la solicitud de prórroga del abogado C.A.H., antes identificado, se efectuó dentro del lapso de evacuación de pruebas.

Al respecto, se constata del cómputo que antecede (folio 186 de la pieza Nro. 2) que los diez (10) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas vencieron el 26 de junio de 2013 y dado que el requerimiento bajo estudio, fue realizado en fecha 19 de septiembre de 2013, es decir, veintidós (22) días de despacho después de haber concluido el aludido lapso, resulta forzoso declarar improcedente por extemporánea la solicitud planteada. Así se decide.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05, mediante la cual dejó sentado que algunos medios de pruebas -como la del caso de autos- podrán insertarse al proceso en cualquier momento sin necesidad de extender el lapso probatorio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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