Decisión nº 106-S-19-09-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 3963.-

Vista la apelación formulada por la abogada M.G.M., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana H.C.d.H., contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual negara la solicitud de colocación familiar, pedida por la apelante respecto al n.J.A.P.G., formalizado el recurso de apelación y con vista al mismo, quien suscribe para decidir observa:

La apelante expresa que la ciudadana H.C.d.H. posee de hecho al n.J.A.P.G. y que éste tiene sus padres J.L.P. y Eleanis A.G.L., pero, que lo visitan esporádicamente; que la madre es de muy mal vivir.

No obstante el informe social reveló que esa solicitud, obedece al hecho que cuando se entregó al niño a la madre para su visita, ésta expresó que se iba a quedar con él. Por otra parte, el informe psicosocial reveló, lo siguiente:

Omissis

De manera general las relaciones que posee el menor J.A.P.G. con respecto a sus respectivos padres y el resto del grupo familiar Hurtado, se encuentran amenazadas debido a que actualmente el menor se encuentra bajo los cuidados de una tía del padre de éste, por lo que existe una ausencia de la figura paterna y materna, lo que dificulta un afectivo desarrollo integral del niño, a pesar de la atención que recibe por parte de la familia Hurtado quien ha velado por el bienestar físico-mental del niño, desde la edad de tres (03) años hasta el presente; con respecto a las visitas, el padre del menor el Sr. J.L.P. es quien se encarga de buscar al menor al colegio a lo hora de la salida, para llevarlo hasta el hogar de la Sra. O.C. (mantiene la guarda del niño), por lo que diariamente lo visita, en cuanto a las visitas por parte de la madre del menor la Sra. Elianis A. García esta lo busca cada Quince (15) días para pasar un fin de semana con ella; en cuanto al aspecto económico, informó la demandante (Sra. O.C.) que el padre del menor realiza un pequeño aporte económico de 100.000,oo Bs. De manera eventual ya que, el Sr. J.L.P. se desempeña como albañil y actualmente no cuenta con un trabajo fijo, por lo que la mayoría de los gastos que genera el menor son costeados por la familia Hurtado.

En cuanto al espacio ambiental donde habita el menor, éste ser encuentra inadecuado, por encontrarse en construcción (ampliación de una de las habitaciones), por lo que varias áreas de la vivienda (cocina, sala y una habitación) sirven actualmente como depósito.

Omissis.

Finalmente, conforme al artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la colocación familiar prevee:

Art. 397: la colocación familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. sea imposible abrir o continuar la tutela.

  3. se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

En conclusión, como quiera que ninguno de esos supuestos se ha cumplido, que el niño tiene ocho (08) años de edad, (según el acta de nacimiento) y tiene a sus padres vivos, no privados del ejercicio de la patria potestad y para su desarrollo integral requiere del contacto directo y afecto de sus padres, en especial el de la madre, sin que la condición de prevalecía económica pueda privar sobre los afectos maternos y paternos, se niega la solicitud formulada; y así se establece.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Sin lugar apelación formulada por la abogada M.G.M., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana H.C.d.H., contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual negara la solicitud de colocación familiar pedida por la apelante respecto al n.J.A.P.G., fallo que se ratifica.

SEGUNDO Sin lugar la solicitud que por colocación familiar del n.J.A.G.P. hiciera la ciudadana H.C.D.H..

Se condena en costas a la apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 /09/06, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 106-S-19-09-06.

MRG/DC/Yelixa.Exp.3963-

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