Decisión nº 47-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1.

196° Y 147°

Demandante: H.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.213.

Asistido: Abg. Norkys Suárez Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149.

Niña: (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandada: D.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.808.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

El día 30 de octubre del 2.006, el ciudadano H.D.J.C.B., asistido por la abg. Norkys Suárez Alvarez, plenamente identificados en autos, en relación a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), presentó demanda de impugnación de paternidad ante este Juzgado, contra la ciudadana D.J.G., ya identificada. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha 02 de noviembre de 2.006, se admitió la demanda, se ordenó citar de la ciudadana D.J.G., se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se ordenó librar un edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto compareciera ante este tribunal a hacerse parte. En fecha 10 de noviembre del 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27 de noviembre de 2.006, compareció el ciudadano H.D.J.C.B. y consignó poder apud-acta a la abg. Norkys Suárez Alvarez. En fecha 28 de noviembre del 2.006, la apoderada judicial del demandante consignó debidamente publicado el edicto ordenado y en fecha 28 de noviembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó debidamente firmado el recibo de citación de la ciudadana D.J.G.. En fecha 05 de diciembre del 2.006, la demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2.006, mediante auto se ordenó oír la opinión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y el día 18 de diciembre de 2.006, la niña ya mencionada compareció y manifestó su opinión. En fecha 19 de diciembre del 2.006, este tribunal fijò el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. En fecha 24 de enero de 2.007 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. Ese mismo día la apoderada judicial abg. Norkys Suárez, solicitó se fijara una nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos ciudadanos R.C. y J.G.. En fecha 30 de enero de 2.007, mediante auto se negó la referida solicitud de conformidad con la norma del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el momento para decidir, esta Sala observa:

MOTIVACIÓN DE LA SALA

Competencia

El Código Civil Venezolano, en su artículo 231 establece que las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, actualmente con la entrada en vigencia desde el primero de abril del año 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con su artículo 177 parágrafo primero: Asuntos de familia: literal “a”: filiación, la competencia le corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso la demanda es contra la ciudadana D.J.G.S., sin indicar en el escrito de demanda que se hace también en contra de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), como lo estipula la norma del articulo 208 del Código Civil, cuando dice que “ La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.(…)” sin embargo, ante esta omisión la Sala asumirá que la demanda se hace igualmente contra la niña, en consecuencia, este tribunal es el competente para conocer la acción de desconocimiento de paternidad incoada y así se declara.

Legitimación de la acción

La norma de artículo 201 del Código Civil vigente establece que “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.” este precepto, establece una presunción de paternidad , que aunque es una presunción iuris tantum, debe ser desvirtuada a través de la vía judicial por la persona determinada por la ley, a través de la acción de desconocimiento de la paternidad, en este caso bajo estudio, el demandante era el cónyuge de la demandada para el momento de la presentación de la niña, por lo cual está perfectamente legitimado conforme lo pautado en la norma anteriormente señalada. Así se declara.

De los argumentos de las partes

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano H.D.J.C.B., asistido de abogado demandó a la ciudadana D.J.G.S., por impugnación de la paternidad de su hija (Omitido artículo 65 LOPNA), alegando dicho ciudadano que en fecha dos (02) de diciembre de 1987 contrajo matrimonio civil con la demandada, ante la primera autoridad civil de la parroquia Montañas Verde del municipio Torres del estado Lara. Que ellos lograron vivir por un lapso de seis años (06), hasta mediados del año 1993, separándose de hecho por mutuo acuerdo, pero que aun hoy en día existe de derecho el vínculo legal. Que la demandada, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1995, tuvo una niña de nombre (Omitido artículo 65 LOPNA), a quien presentó según acta 132, folio Nº 67 vto, de fecha 21 de mayo de 1997 y por nacer dentro del matrimonio se presume hija del esposo, según la presunción iuris tantum, consagrada en la norma del articulo 201 del Código Civil, llevando hoy en día el apellido Carrasco, que no es el apellido que le corresponde, por cuanto no es su hija. Que a pesar de estar separados por solidaridad con la demandada la ayudó por un tiempo con la niña, proporcionándole los beneficios que goza un hijo de un padre, es decir, le dispensó trato de hija. Que luego de un tiempo tuvo conocimiento de quien era el verdadero padre de la niña, y que éste también la reconocía, le daba el trato de hija y le proporcionaba todos los beneficios para su desarrollo integral, razón por la cual decidió alejarse en virtud de que la niña podía confundirse y creársele un trauma que a posteriores le trajera consecuencias mayores.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, manifestó que: “Es verdad que soy la esposa del ciudadano H.C. pero hace catorce años que nos dejamos y estoy conviviendo con el ciudadano L.V.Á.. Es verdad que el padre biológico de mi hija (Omitido artículo 65 Lopna) de once (11) de edad, es Luis y no Honorio, mi hija siempre ha vivido con nosotros y conoce como padre a L.V.A., quien es su propio padre y la ha mantenido siempre”. (copiado textualmente).

DERECHO A SER OIDO

El derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído está estipulado en el artículo 80 eiusdem y en forma general en la norma del artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza”(Exp..Nº 00-0370). En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído, en este caso específico se cumplió con la presencia de la niña el día 18 de diciembre de 2006, expresando textualmente lo siguiente:” Tengo once (11) años, estoy aquí para decir que soy hija de L.V.Á. y no del señor Honorio, siempre he vivido con mi papá Luis y mi mamá allá en la vega y quiero llevar el apellido de mi papá el cual es Álvarez ”. ( copiado textualmente).

En este caso específico, estamos ante un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, el cual, el demandante niega ser el padre de la niña, pero que esa paternidad le fue atribuida por cuanto para el momento de la presentación ante la autoridad civil estaba casado con la demandada. Por otra parte, la ciudadana D.J.G.S. no rechaza la presente acción sino que por el contrario admite los hechos alegados por el demandante, por tanto, corresponde a quien juzga constatar la veracidad de los hechos a través de las pruebas aportadas por las partes. Es también importante destacar las características de las acciones de estado como la que estamos conociendo, que son de orden público, por tanto son indisponibles, no tiene valor la transacción, el desistimiento, el convenimiento, excepcionalmente, en los juicios de inquisición de paternidad o maternidad, en los cuales el convenimiento equivale a un reconocimiento y pone fin al juicio, imprescriptibles, excepto, el lapso de caducidad para las acciones de desconocimiento de la paternidad, que una vez cumplido no podrán ejercerse (art.206 CC).

Es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano H.D.J.C.B. y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) de once (11) años de edad, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley le impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos. En este sentido, en este caso bajo estudio, la demandada admitió al dar contestación a la demanda, que es la esposa del demandante, pero que hace catorce años están separados y que está conviviendo con otra persona, quien es el verdadero padre de su hija, sin embargo, existe una norma expresa en el Código Civil en el artículo 212 que señala que “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.” por consiguiente, está declaración de la demandada no puede ser valorada.

Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en este sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente, que” La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado” de conformidad con esta norma trascrita, el demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) que ocurrió en fecha 19 de Septiembre de 1.995 conforme con la partida de nacimiento que corre inserta en el folio nueve (9) de autos, la cual se valora como documento publico, de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento o en caso de interdicción si fuere el caso, y de la lectura del escrito de demanda, es evidente que el demandante conocía de la existencia de la niña, incluso, le dio trato de hija según él mismo expuso, en este sentido, los hechos alegados por el demandante no cuadran con los supuestos de la norma anteriormente trascrita, evidenciándose de esta manera la caducidad de la acción. Con relación a la caducidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

(…) “Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada. (…)” .

La misma sentencia expresa que“(…) Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.

La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo.

Por tanto, la recurrida interpretó y aplicó el artículo 206 del Código Civil, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin menoscabo del interés superior del menor.

En consecuencia, es improcedente la denuncia examinada.

(…)” (Sentencia Nº 19, Sala Casación Social de fecha 20 de enero de 2004. Ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo.)

Visto el fragmento de la sentencia de la Sala Social transcrito anteriormente, en el sentido de que hay caducidad de la acción de desconocimiento en el caso que ahí se trata, pero también, porque es en interés de la niña protegerle su estado de hija legitima, el cual defiende, sin embargo, en este caso bajo estudio, la madre y la niña tienen un evidente interés de que se declare con lugar la demanda, pero como ya se dijo con anterioridad existe de conformidad con la norma del artículo 212 del Código Civil, una orden de que la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, y como también ya se indicó, las acciones de estado son de orden público, por tanto, no debe ser tan grotesca la violación de ese principio, y el demandante por ello estaba en la obligación de demostrar que no era el padre de la niña, es decir, tenía la carga de desvirtuar la presunción de paternidad que recae sobre él, a través de los medios de pruebas idóneos para ello, como sería entre ellas, la prueba heredo biológica, pero no lo hizo, como tampoco en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 24 de enero de 2007, se presentaron los testigos promovidos. Por todo esto, no le deja margen a quién juzga, por interés superior de la propia niña, que tiene todo el derecho de tener su filiación verdadera, de conformidad con la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de desaplicar la norma del artículo 206 del Código Civil relativa a la caducidad, para que con todos los elementos probatorios que hubiere en autos sentenciara favorablemente.

En consecuencia, en virtud de que la parte demandante, no demostró los supuestos contemplados en la norma del artículo 206 del Código Civil, en cuanto a que estuvo sometido a interdicción civil, como tampoco, que le ocultaron el parto de la niña, no queda otra vía que declarar de oficio la caducidad de la presente acción y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La caducidad de la acción de impugnación de la paternidad incoada por el ciudadano H.D.J.C.B., ya identificado en contra de la ciudadana D.J.G.S. y de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 31 de enero de 2007. Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 47 -2007, se publico siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp: 1SJ-5395-06

RCZ-bma.01

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