Decisión nº 1004-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de abril de 2014

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000920

SOLICITANTES: H.C.E.H. y R.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.810.231 y V-17.355.250, respectivamente.

HIJOS: NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, los ciudadanos H.C.E.H. y R.C.T.P., presentan solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se acordó escuchar la opinión del beneficiario, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha 25 de abril del 2007; en la oportunidad fijada se dejó constancia que el prenombrado beneficiario no hizo acto de presencia; asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico la cual fue debidamente consignada en fecha primero (01) de abril de 2014.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos H.C.E.H. y R.C.T.P. a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia de su hijo será ejercida por la progenitora.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención, como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales dividirá en dos pagos uno en la quincena de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y el ultimo de cada mes los otros trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) los cuales se completaran los setecientos mensual. En cuanto al inicio del año escolar: el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de los útiles y uniformes. En cuanto a los gastos de la época decembrina: el progenitor se comprometen a darles la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00). Los gastos de salud (medicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos por ambos progenitores.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las partes acuerdan que será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de los hijos la compartirán ambos progenitores alternativamente.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, ratificándolo en la audiencia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos H.C.E.H. y R.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.810.231 y V-17.355.250, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de abril de 2002, ante la el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta Nº 23, folio 34 Vto. del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002. En tal virtud se Homologan los acuerdos con respecto a las instituciones familiares bajo los términos anteriormente transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, veintidós (22) de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1004-2.014 y se publicó siendo las 04:24 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Denisse.-

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