Decisión nº S-62-IH01-L-2007-000103 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IH01-L-2007-000103

PARTE DEMANDANTE: H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.J.A.L., y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 103.204 y 86.001.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de julio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, representado por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal.

Con fecha 06 de julio de 2007, fue librado despacho saneador cuya corrección fue consignada por la parte demandante en fecha 12 de julio de 2007. Con fecha 13 de julio fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Con fecha 27 de junio de 2008, como consecuencia de haber sido nombrado por la Comisión Judicial el Dr. L.M., como Juez del citado Tribunal, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones de las partes a los efectos de la reanudación del proceso.

Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 04 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se consignaron los escritos de pruebas y se decidió prolongar la audiencia para el día 26 de mayo de 2009, oportunidad que en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de septiembre de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 30 de septiembre de 2009.

Consta de los autos que en fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 19 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. Con fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida por el tribunal, lo cual fue aprobado por el tribunal con fecha 05 del mismo mes y año. En la fecha fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que corresponde el día de hoy 26 de noviembre de 2009, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados del demandante, H.C., arriba identificado, en el libelo y en la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:

  1. - Que en fecha 27 de junio de 1986, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARCION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.

  2. - Que desempeño el cargo de Liniero Electricista, devengando un último Salario variable promedio mensual (del último mes efectivo laborado), de trece millones cinco mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.005.783,83), encontrándose subordinado a las ordenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE.

  3. - Que fue terminada la relación de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, por recomendación de la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón, ya que ésta lo evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado de enfermedad laboral u ocupacional.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, un (01) mes y veintinueve (17) días. Que la empresa le pagó al demandante H.S.C., el 29 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 520.231.353,28, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 1.200 días de salario; Bs. 13.972.500, por concepto de indemnización de preaviso doble; y Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del art. 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir de manera parcial por esos conceptos en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  5. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, el preaviso se le debe calcular por el sistema de recalculo previsto en la ley de 1990. Que se debe aplicar el subliteral a1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que indica el demandante, y que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones.

  6. - Durante el desarrollo de la audiencia los apoderados judiciales consideraron por satisfechas las reclamaciones por indemnización de los artículos 108 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Insisten en que la demandada no pagó el preaviso doble y tampoco el concepto del 5% adicional por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, por lo que reclama estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva.

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)

1) Niega, rechaza y contradice, que la empresa CADAFE le adeude cantidad alguna al extrabajador H.S.C., por concepto e diferencias de Prestaciones Sociales. 2) Que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso. 3) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble antigüedad. 4) Que la empresa le adeude cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas. 5) Niega que la empresa le adeude cantidad alguna, por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el día 25 de agosto del año 2006.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada solicitó como punto previo, que este decisor se pronuncie sobre la prescripción de la acción intentada por la parte demandante. Aduce que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Que la relación laboral que unía a las partes termino el día 25 de agosto del año 2006, y siendo así, tenía un año para intentar la acción correspondiente de conformidad con el artículo 61 ut supra indicado. Quiere decir, que tenía hasta el día 25 de agosto del año 2007, para accionar en contra de su ex empleadora. Sin embargo advierte que el trabajador demandante presentó su demanda el día 03 de julio de 2007, antes que prescribiera la acción pero que conforme establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpe siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de dos meses siguientes. Manifiesta que consta de autos que no es sino hasta el 21 de julio de 2008, cuando se evidencia la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por el tribunal, sin que el demandante registrara la demanda con la orden de comparecencia en la oficina correspondiente, por lo que solicita se declare prescrita la acción intentada por el demandante.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

Dice que el demandante invoca la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2006-2008, para fundamentar su alegato. Indica que de la lectura íntegra de dicha cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, sin que interpretaciones descontextualizadas de alguna cláusula pueda cambiar su contenido por lo que se debe ser declarado sin lugar tal pedimento, y así pide se decida.

SEGUNDO

Que el actor exige se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden. Que fundamenta su pedimento en el numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva 2006-2008 sobre “NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA”, numeral 7, aparte a “… La comisión tripartita de Cadafe y sus empresas filiales, podrá decidir: a) Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos, que se hubieren causado o persistir en el despido, para lo cual deberá pagar de acuerdo a las siguientes especificaciones…” que en el presente caso es imposible aplicar tales formulas enumeradas ya que nunca hubo despido que la comisión tripartita de CADAFE y sus empresa filiales, pueda decidir considerar como injustificado, ni seria probable aplicar las opciones enumeradas, ya que como lo dice el actor, el IVSS le diagnosticó al extrabajador hoy demandante, Discapacidad Total para el Trabajo, y la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva que lo amparaba, le concedió la Jubilación. La cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparaba al hoy demandante, se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones, valga decir, antigüedad y preaviso, que corresponden al Trabajador cuando a este se le determina una incapacidad total y permanente para el trabajo. Que la cláusula 20 de la nombrada convención colectiva que invoca el actor consta de 7 numerales. Que el numeral 1 que indica el demandante de autos, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como si lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 19. Por tanto solicita se declare sin lugar tal pedimento.

Solicita se agregue el escrito al expediente para que surta los efectos legales y sea considerado en la definitiva.

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente y que fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Del documento original marcado con la letra “A”, referido a la Certificación de Incapacidad, emitida a nombre del trabajador H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez. Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2006.

    Este instrumento no fue atacado por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída; constituye un documento público administrativo del cual emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento dimana que fue evaluado por la autoridad médica administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de un 67%, por accidente laboral, el 18 de mayo de 2006. No obstante este punto no se encuentra controvertido en el proceso. Así se decide.

    2) Respecto a la copia simple del oficio No. 0156-2006, referente a la Certificación de Discapacidad, marcado con la letra “B”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 03 de octubre de de 2006; dirigido al ciudadano H.S.C..

    Esta copia simple no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la considera como fidedigna; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende el conocimiento por parte de la empresa patronal, de la evaluación realizada al actor H.S.C., que le determinó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de un 67%. Situación ésta que como ya se dijo no esta controvertida en el proceso. Así se decide.

    3) De la copia simple marcado con la letra “C”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de H.C., con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella contenidos, y por el monto de Bs. 558.816.217,41.

    Esta documental no fue refutada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se prueban el tiempo de servicio trabajado; la fecha inicio y de terminación de la relación de trabajo; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales por motivo de conceder el beneficio de jubilación; las asignaciones con las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de prestaciones, por la suma de Bs. 579.905.982; la aplicación para la liquidación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en cuanto al Plan de Jubilaciones. Así se decide.

    4) De la copia firmada original como recibida, marcado con la letra “D”, de memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a la notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a partir del 01 de diciembre de 2006, indicando los beneficios como extrabajador de la empresa, según la Convención Colectiva Nacional vigente para la fecha.

    Esta documental no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se demuestra la notificación que hace la patronal del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 01 de diciembre de 2006; el pago de un monto mensual de Bs.F. 1.645,13, cumpliendo con lo establecido en el anexo “D”, referido al plan de jubilaciones, artículos 1, 2, 10 y 11 de la Convención Colectiva, indicándole parte de los beneficios otorgados. Así se decide.

    Respecto a la promoción de la copia certificada del escrito de contestación de demanda consignada en la causa D-001078-2008 (hoy IH01-L-2008-000226), ya este tribunal en el auto de admisión de las pruebas advirtió que jurídicamente no se trata de un documento público en sentido estricto, de los que se refiere los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil; no obstante del texto del instrumento se lee que se trata de una contestación aislada de una demanda donde se niega la procedencia de unos conceptos reclamados en ese caso específico; cabe destacar que dicha contestación a la demanda no es un hecho vinculante para este decisor y que sea necesario que aplicar este caso, ni lo considera como una costumbre o fuente de derecho laboral, tal como fue invocada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que queda desechada esta probanza por no aportar nada a la solución de lo debatido. Así se decide.

    5) En relación a la exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre del trabajador H.C., por los conceptos en ella contenidos, por la cantidad enunciada de Bs. 558.816.217,41; y memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a la notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a partir del 01 de diciembre de 2006.

    Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactas las copias que se encuentran agregadas a las actas procesales. De ellas se demuestra el tiempo de servicio trabajado; la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; los conceptos pagados; las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de Prestaciones, por la suma de Bs. 579.905.982; la aplicación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones para obtener el cálculo del monto de la liquidación, puntos que ya quedaron probados en los particulares anteriores. Así se establece.

    5) En relación a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección de S.C.H.C., Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    Con fecha 04 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. A.A., desitió de la evacuación de dicha prueba, desistimiento que fue homologado por este tribunal, por cuanto lo que se pretendía demostrar con dicho informe como lo es la incapacidad del trabajador, no es un hecho controvertido en el asunto. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) En relación al invocado “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

    2) Con respecto a la prueba de exhibición solicitada de la planilla de de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 28 de febrero de 2007, a nombre del trabajador H.S.C.; este tribunal negó en la oportunidad de la admisión de las pruebas, la exhibición solicitada ya que no es obligación del trabajador llevar tal instrumento, criterio que aquí se ratifica. Igualmente no constituye un hecho controvertido la citada planilla de liquidación. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si la acción se encuentra prescrita. B) Si existe diferencia del cálculo de las Prestaciones Sociales producto de la aplicación del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en cuanto al pago del preaviso doble, y el pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas del trabajador.

    Cabe resaltar que la representación de la parte demandante, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante; sin embargo en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, a su decir, tomando en cuenta el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo del ciudadano H.S.C., por causa de la enfermedad ocupacional, según su dicho, hace aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, que sustenta que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, además del seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de la Convención, se deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo; y sostiene en que la única norma de dicha convención que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero que no es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad como si se tratara de un despido injustificado; es por ello que tomando en cuenta esos dispositivos técnicos legales, solicita el pago de lo reclamado.

    Por otro lado la representación de la demandada, manifiesta sobre este particular, que no hay forma de llegar a tal conclusión, que ésta cláusula se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos y que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado; de allí que se plantea restituir al trabajador o que persista en el despido con pago de salarios caídos según la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. Que en el caso de marras nunca hubo despido, sino que se precedió a concederle su beneficio de jubilación, pero que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva que invoca el actor, consta de 7 numerales; que el numeral 1, se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, pero que de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como sí lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 19, pero de ninguna manera indica la aplicación del citado “Anexo E” de dicha Convención. Que si esa hubiese sido la intención de las partes contratantes de la Convención Colectiva, se hubiera establecido en forma expresa, como sí lo hacen en el resto de los numerales que conforman la cláusula 19 de dicha Convención.

    Es sabido que en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda. En es sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y le corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se puede encontrar en contraposición con el patrono, quien dispone de todos los elementos fundamentales que pueden demostrar la prestación del servicio y demás situaciones de hecho.

    En efecto en el procedimiento laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tener los hecho alegados como hechos admitidos.

    No obstante lo antes indicado, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Establecido lo anterior y analizados los alegatos, las defensas y las probanzas de las partes, como punto previo antes de resolver el fondo de la controversia, se procede al análisis de la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, con base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Según el procesalista uruguayo E.J.C., en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, el vocablo prescripción, está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1.952, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo, trae en su articulado dos tipos de lapsos de prescripción a saber: La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las cuales prescriben en el lapso de dos (02) años, y que hoy día a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005; este lapso fue ampliado a cinco años, empero la prescripción especial no es aplicable al caso sub examine.

    En cuanto a la prescripción general, nuestra ley sustantiva prevé:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La parte demandada alega como defensa previa, que la relación laboral terminó el día 25 de agosto del año 2006, además que de las actas procesales y de la audiencia de juicio quedó demostrado la referida fecha como la fecha cierta de terminación de la relación laboral. Por manera que tanto la fecha inicio como de terminación de la relación laboral no están contendidas, debiendo tenerse el día 25 de agosto del año 2006, como fecha indiscutible a los efectos de establecer el momento que debe manejarse en el cómputo de la posible prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, el demandado tenía un año para intentar la acción, es decir, hasta el día 25 de agosto del año 2007, según el indicado artículo 61 eiusdem. Sin embargo, conforme al texto de artículo 64, literal c) de la ley ut supra indicada, dicho lapso se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo, debiendo efectuarse la notificación del reclamado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o los dos meses siguientes.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, el día 03 de julio de 2007, se interpuso la demanda ante este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y con fecha 13 de julio de 2007, fue admitida la demanda. Ordenándose las notificaciones respectivas.

    Asimismo se observa de la revisión de las actas procesales, al folio 25 del asunto, que en fecha 27 de julio de 2007, aparece la exposición del alguacil adscrito a este Circuito, J.L.A., mediante el cual manifiesta que fue notificada la empresa reclamada, y consigna la respectiva boleta de notificación, es decir, antes del día 25 de agosto del año 2007, quedando así cumplida la notificación de la demandada, acto éste que interrumpió la prescripción alegada por la empresa CADAFE.

    Determinado como ha quedado, que la relación laboral que existió entre las partes en litigio, terminó el día 25 de agosto del año 2006; y habiendo interpuesto la demanda con fecha 03 de julio de 2007, y admitida por el Tribunal de Sustanciación el día 13 de julio de 2007, se concluye que fue introducida en forma tempestiva, ya que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial intentada ante la autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, tal como lo prevé el artículo 64, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por los razonamientos expuestos, resulta impretermitible para este decisor, declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción propuesta, tal como se determinó de manera expresa, positiva y precisa en la oportunidad de la dispositiva del fallo. Así se decide.

    DE LA RESOLUCION DEL FONDO DE LA DEMANDA

    Demostrado como ha resultado que el demandante H.C., era trabajador de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de los utes supra medios probatorios ya a.q.d. el cargo de Liniero Electricista, devengando un último Salario variable promedio mensual (del último mes efectivo laborado), por un monto de Bs. 13.005.783,83, cantidad ésta que no fue rechazada por la parte demandada, por lo que se tiene como hecho admitido conforme establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo se tiene como admitido el tiempo de servicio trabajado de veinte (20) años, un (01) mes y veintinueve (17) días; vale decir, quedó probada la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; también quedó demostrado y así lo declaró la parte actora, que la empresa demandada le pagó al actor el día 29 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 520.231.353,28, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 1.200 días de salario; Bs. 13.972.500, por concepto de indemnización de preaviso doble; y Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones, y la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que en el libelo y que durante la audiencia de juicio, la representación del demandante desistió de la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras ratificar que ya había sido satisfecha por la empresa demandada dichos conceptos. Así se establece.

    Corresponde precisar ahora, si el monto reclamado por la parte actora conforme a la aplicación del peticionado numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, la cual esgrime como fundamento para reclamar la diferencia de los conceptos exigidos de preaviso doble según el numeral 1 de la cláusula 20, y el cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio.

    Establece la doctrina que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. De allí su carácter de aplicabilidad por este juzgador en el caso bajo decisión. Así se establece.

    Dicho esto, tenemos que la parte actora manifiesta expresamente en su demanda, y como ya se dijo ut supra, que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, consta de siete numerales dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante; sin embargo sostiene que en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, y el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo del ciudadano H.S.C., por causa de la enfermedad ocupacional, se hace aplicable el numeral 1 de dicha cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, la cual dice que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, se le deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado; y la única norma, según el demandante, de dicha convención que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, sin que sea necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad como si se tratara de un despido injustificado.

    Se propone entonces que por vía supletoria este Tribunal aplique a los efectos del cálculo y posterior cobro de sus pretensiones, el referido numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; tenemos que su cláusula 19 establece, que cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente a causa de un accidente o enfermedad ocupacional, y ésta incapacidad le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, se pueden dar varias situaciones las cuales resume en 8 numerales, siendo la número 3, la que encaja o ajusta dentro de la situación fáctica del hoy demandante, que dicho sea en esta oportunidad no ha sido objeto de despido sino de jubilación, y que a la letra dice:

    1. Cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.(Negritas del juzgador).

      Efectivamente de la copia firmada original como recibida, de memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a su notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente en sus artículos 1, 2, 10 y 11. Asimismo, de la revisión de la liquidación se observa que tal como lo manifestó en el libelo la parte demandante, (folio 3 primer párrafo), le fueron pagadas la indemnización doble de antigüedad, y la indemnización del artículo 571 de la ley sustantiva laboral. Esto nos permite concluir que en el caso que nos ocupa, como consecuencia de la enfermedad ocupacional del accionante, se debe aplicar la cláusula 20, numeral 3, en concordancia con las normas establecidas en el Anexo “D” referido al Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 2, 10 y 11 contemplado en dicha Convención Colectiva, las cuales son las normas aplicables en estos casos, y que fueron las cláusulas que precisamente se aplicaron al ciudadano H.S.C..

      Adicionalmente a lo analizado, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, esta referida a la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y en su numeral 5 igualmente remite en las mencionadas situaciones fácticas -entre las que se encuentra la enfermedad ocupacional declarada por el accionante- que las indemnizaciones se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 de dicha Convención Colectiva. Por manera que, sí se encuentra prevista la situación de hecho del hoy demandante en la Convención, por lo que la solicitud de aplicación del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es procedente, ya que ésta sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” comprende, y/o ante el despido injustificado siempre que la empresa persista en el despido y cuyos hechos deberán ser considerados por la Comisión Tripartita; y no por aplicación supletoria como pretende la parte demandante, menos aún cuando en el presente asunto no se trata de un despido sino del beneficio de jubilación otorgado. Así se decide.

      Como quiera que en el caso bajo decisión, a los efectos de la liquidación de los beneficios laborales del trabajador, la empresa realizó la aplicación expresa del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), y haciendo uso de la máxima jurídica que establece que, donde el legislador no distingue no tiene por qué hacerlo el intérprete; es por lo que este jurisdicente niega la aplicación de la solicitada cláusula “E”, numeral 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, en el caso bajo examen, por cobro de diferencia de los conceptos de preaviso doble, y al pago adicional del cinco por ciento (5%), por años de servicios peticionado por la parte demandante. Así se decide.

      A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

      DECISIÓN DE ESTADO

      En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la demandada, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, de este domicilio; contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), con domicilio establecido en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

      Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. R.R..

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de noviembre de 2009. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

      S.A.d.C., veintiséis de noviembre de dos mil nueve

      199º y 150º

      ASUNTO: IH01-L-2007-000103

      PARTE DEMANDANTE: H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273.

      ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.J.A.L., y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 103.204 y 86.001.

      PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

      ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719.

      MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

      DE LAS ACTAS PROCESALES

      Con fecha 03 de julio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, representado por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal.

      Con fecha 06 de julio de 2007, fue librado despacho saneador cuya corrección fue consignada por la parte demandante en fecha 12 de julio de 2007. Con fecha 13 de julio fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

      Con fecha 27 de junio de 2008, como consecuencia de haber sido nombrado por la Comisión Judicial el Dr. L.M., como Juez del citado Tribunal, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones de las partes a los efectos de la reanudación del proceso.

      Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 04 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se consignaron los escritos de pruebas y se decidió prolongar la audiencia para el día 26 de mayo de 2009, oportunidad que en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de septiembre de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 30 de septiembre de 2009.

      Consta de los autos que en fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 19 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. Con fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida por el tribunal, lo cual fue aprobado por el tribunal con fecha 05 del mismo mes y año. En la fecha fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que corresponde el día de hoy 26 de noviembre de 2009, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

      Los apoderados del demandante, H.C., arriba identificado, en el libelo y en la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:

    2. - Que en fecha 27 de junio de 1986, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARCION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.

    3. - Que desempeño el cargo de Liniero Electricista, devengando un último Salario variable promedio mensual (del último mes efectivo laborado), de trece millones cinco mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.005.783,83), encontrándose subordinado a las ordenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE.

    4. - Que fue terminada la relación de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, por recomendación de la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón, ya que ésta lo evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado de enfermedad laboral u ocupacional.

    5. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, un (01) mes y veintinueve (17) días. Que la empresa le pagó al demandante H.S.C., el 29 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 520.231.353,28, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 1.200 días de salario; Bs. 13.972.500, por concepto de indemnización de preaviso doble; y Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del art. 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir de manera parcial por esos conceptos en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    6. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, el preaviso se le debe calcular por el sistema de recalculo previsto en la ley de 1990. Que se debe aplicar el subliteral a1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que indica el demandante, y que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones.

    7. - Durante el desarrollo de la audiencia los apoderados judiciales consideraron por satisfechas las reclamaciones por indemnización de los artículos 108 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8. - Insisten en que la demandada no pagó el preaviso doble y tampoco el concepto del 5% adicional por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, por lo que reclama estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva.

      CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)

      1) Niega, rechaza y contradice, que la empresa CADAFE le adeude cantidad alguna al extrabajador H.S.C., por concepto e diferencias de Prestaciones Sociales. 2) Que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso. 3) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble antigüedad. 4) Que la empresa le adeude cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas. 5) Niega que la empresa le adeude cantidad alguna, por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el día 25 de agosto del año 2006.

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      La parte demandada solicitó como punto previo, que este decisor se pronuncie sobre la prescripción de la acción intentada por la parte demandante. Aduce que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Que la relación laboral que unía a las partes termino el día 25 de agosto del año 2006, y siendo así, tenía un año para intentar la acción correspondiente de conformidad con el artículo 61 ut supra indicado. Quiere decir, que tenía hasta el día 25 de agosto del año 2007, para accionar en contra de su ex empleadora. Sin embargo advierte que el trabajador demandante presentó su demanda el día 03 de julio de 2007, antes que prescribiera la acción pero que conforme establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpe siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de dos meses siguientes. Manifiesta que consta de autos que no es sino hasta el 21 de julio de 2008, cuando se evidencia la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por el tribunal, sin que el demandante registrara la demanda con la orden de comparecencia en la oficina correspondiente, por lo que solicita se declare prescrita la acción intentada por el demandante.

      EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

Dice que el demandante invoca la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2006-2008, para fundamentar su alegato. Indica que de la lectura íntegra de dicha cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, sin que interpretaciones descontextualizadas de alguna cláusula pueda cambiar su contenido por lo que se debe ser declarado sin lugar tal pedimento, y así pide se decida.

SEGUNDO

Que el actor exige se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden. Que fundamenta su pedimento en el numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva 2006-2008 sobre “NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA”, numeral 7, aparte a “… La comisión tripartita de Cadafe y sus empresas filiales, podrá decidir: a) Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos, que se hubieren causado o persistir en el despido, para lo cual deberá pagar de acuerdo a las siguientes especificaciones…” que en el presente caso es imposible aplicar tales formulas enumeradas ya que nunca hubo despido que la comisión tripartita de CADAFE y sus empresa filiales, pueda decidir considerar como injustificado, ni seria probable aplicar las opciones enumeradas, ya que como lo dice el actor, el IVSS le diagnosticó al extrabajador hoy demandante, Discapacidad Total para el Trabajo, y la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva que lo amparaba, le concedió la Jubilación. La cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparaba al hoy demandante, se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones, valga decir, antigüedad y preaviso, que corresponden al Trabajador cuando a este se le determina una incapacidad total y permanente para el trabajo. Que la cláusula 20 de la nombrada convención colectiva que invoca el actor consta de 7 numerales. Que el numeral 1 que indica el demandante de autos, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como si lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 19. Por tanto solicita se declare sin lugar tal pedimento.

Solicita se agregue el escrito al expediente para que surta los efectos legales y sea considerado en la definitiva.

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente y que fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Del documento original marcado con la letra “A”, referido a la Certificación de Incapacidad, emitida a nombre del trabajador H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez. Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2006.

    Este instrumento no fue atacado por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída; constituye un documento público administrativo del cual emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento dimana que fue evaluado por la autoridad médica administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de un 67%, por accidente laboral, el 18 de mayo de 2006. No obstante este punto no se encuentra controvertido en el proceso. Así se decide.

    2) Respecto a la copia simple del oficio No. 0156-2006, referente a la Certificación de Discapacidad, marcado con la letra “B”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 03 de octubre de de 2006; dirigido al ciudadano H.S.C..

    Esta copia simple no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la considera como fidedigna; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende el conocimiento por parte de la empresa patronal, de la evaluación realizada al actor H.S.C., que le determinó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de un 67%. Situación ésta que como ya se dijo no esta controvertida en el proceso. Así se decide.

    3) De la copia simple marcado con la letra “C”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de H.C., con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella contenidos, y por el monto de Bs. 558.816.217,41.

    Esta documental no fue refutada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se prueban el tiempo de servicio trabajado; la fecha inicio y de terminación de la relación de trabajo; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales por motivo de conceder el beneficio de jubilación; las asignaciones con las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de prestaciones, por la suma de Bs. 579.905.982; la aplicación para la liquidación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en cuanto al Plan de Jubilaciones. Así se decide.

    4) De la copia firmada original como recibida, marcado con la letra “D”, de memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a la notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a partir del 01 de diciembre de 2006, indicando los beneficios como extrabajador de la empresa, según la Convención Colectiva Nacional vigente para la fecha.

    Esta documental no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se demuestra la notificación que hace la patronal del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 01 de diciembre de 2006; el pago de un monto mensual de Bs.F. 1.645,13, cumpliendo con lo establecido en el anexo “D”, referido al plan de jubilaciones, artículos 1, 2, 10 y 11 de la Convención Colectiva, indicándole parte de los beneficios otorgados. Así se decide.

    Respecto a la promoción de la copia certificada del escrito de contestación de demanda consignada en la causa D-001078-2008 (hoy IH01-L-2008-000226), ya este tribunal en el auto de admisión de las pruebas advirtió que jurídicamente no se trata de un documento público en sentido estricto, de los que se refiere los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil; no obstante del texto del instrumento se lee que se trata de una contestación aislada de una demanda donde se niega la procedencia de unos conceptos reclamados en ese caso específico; cabe destacar que dicha contestación a la demanda no es un hecho vinculante para este decisor y que sea necesario que aplicar este caso, ni lo considera como una costumbre o fuente de derecho laboral, tal como fue invocada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que queda desechada esta probanza por no aportar nada a la solución de lo debatido. Así se decide.

    5) En relación a la exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre del trabajador H.C., por los conceptos en ella contenidos, por la cantidad enunciada de Bs. 558.816.217,41; y memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a la notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a partir del 01 de diciembre de 2006.

    Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactas las copias que se encuentran agregadas a las actas procesales. De ellas se demuestra el tiempo de servicio trabajado; la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; los conceptos pagados; las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de Prestaciones, por la suma de Bs. 579.905.982; la aplicación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones para obtener el cálculo del monto de la liquidación, puntos que ya quedaron probados en los particulares anteriores. Así se establece.

    5) En relación a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección de S.C.H.C., Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    Con fecha 04 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. A.A., desitió de la evacuación de dicha prueba, desistimiento que fue homologado por este tribunal, por cuanto lo que se pretendía demostrar con dicho informe como lo es la incapacidad del trabajador, no es un hecho controvertido en el asunto. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) En relación al invocado “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

    2) Con respecto a la prueba de exhibición solicitada de la planilla de de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 28 de febrero de 2007, a nombre del trabajador H.S.C.; este tribunal negó en la oportunidad de la admisión de las pruebas, la exhibición solicitada ya que no es obligación del trabajador llevar tal instrumento, criterio que aquí se ratifica. Igualmente no constituye un hecho controvertido la citada planilla de liquidación. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si la acción se encuentra prescrita. B) Si existe diferencia del cálculo de las Prestaciones Sociales producto de la aplicación del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en cuanto al pago del preaviso doble, y el pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas del trabajador.

    Cabe resaltar que la representación de la parte demandante, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante; sin embargo en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, a su decir, tomando en cuenta el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo del ciudadano H.S.C., por causa de la enfermedad ocupacional, según su dicho, hace aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, que sustenta que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, además del seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de la Convención, se deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo; y sostiene en que la única norma de dicha convención que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero que no es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad como si se tratara de un despido injustificado; es por ello que tomando en cuenta esos dispositivos técnicos legales, solicita el pago de lo reclamado.

    Por otro lado la representación de la demandada, manifiesta sobre este particular, que no hay forma de llegar a tal conclusión, que ésta cláusula se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos y que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado; de allí que se plantea restituir al trabajador o que persista en el despido con pago de salarios caídos según la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. Que en el caso de marras nunca hubo despido, sino que se precedió a concederle su beneficio de jubilación, pero que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva que invoca el actor, consta de 7 numerales; que el numeral 1, se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, pero que de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como sí lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 19, pero de ninguna manera indica la aplicación del citado “Anexo E” de dicha Convención. Que si esa hubiese sido la intención de las partes contratantes de la Convención Colectiva, se hubiera establecido en forma expresa, como sí lo hacen en el resto de los numerales que conforman la cláusula 19 de dicha Convención.

    Es sabido que en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda. En es sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y le corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se puede encontrar en contraposición con el patrono, quien dispone de todos los elementos fundamentales que pueden demostrar la prestación del servicio y demás situaciones de hecho.

    En efecto en el procedimiento laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tener los hecho alegados como hechos admitidos.

    No obstante lo antes indicado, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Establecido lo anterior y analizados los alegatos, las defensas y las probanzas de las partes, como punto previo antes de resolver el fondo de la controversia, se procede al análisis de la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, con base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Según el procesalista uruguayo E.J.C., en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, el vocablo prescripción, está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1.952, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo, trae en su articulado dos tipos de lapsos de prescripción a saber: La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las cuales prescriben en el lapso de dos (02) años, y que hoy día a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005; este lapso fue ampliado a cinco años, empero la prescripción especial no es aplicable al caso sub examine.

    En cuanto a la prescripción general, nuestra ley sustantiva prevé:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La parte demandada alega como defensa previa, que la relación laboral terminó el día 25 de agosto del año 2006, además que de las actas procesales y de la audiencia de juicio quedó demostrado la referida fecha como la fecha cierta de terminación de la relación laboral. Por manera que tanto la fecha inicio como de terminación de la relación laboral no están contendidas, debiendo tenerse el día 25 de agosto del año 2006, como fecha indiscutible a los efectos de establecer el momento que debe manejarse en el cómputo de la posible prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, el demandado tenía un año para intentar la acción, es decir, hasta el día 25 de agosto del año 2007, según el indicado artículo 61 eiusdem. Sin embargo, conforme al texto de artículo 64, literal c) de la ley ut supra indicada, dicho lapso se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo, debiendo efectuarse la notificación del reclamado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o los dos meses siguientes.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, el día 03 de julio de 2007, se interpuso la demanda ante este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y con fecha 13 de julio de 2007, fue admitida la demanda. Ordenándose las notificaciones respectivas.

    Asimismo se observa de la revisión de las actas procesales, al folio 25 del asunto, que en fecha 27 de julio de 2007, aparece la exposición del alguacil adscrito a este Circuito, J.L.A., mediante el cual manifiesta que fue notificada la empresa reclamada, y consigna la respectiva boleta de notificación, es decir, antes del día 25 de agosto del año 2007, quedando así cumplida la notificación de la demandada, acto éste que interrumpió la prescripción alegada por la empresa CADAFE.

    Determinado como ha quedado, que la relación laboral que existió entre las partes en litigio, terminó el día 25 de agosto del año 2006; y habiendo interpuesto la demanda con fecha 03 de julio de 2007, y admitida por el Tribunal de Sustanciación el día 13 de julio de 2007, se concluye que fue introducida en forma tempestiva, ya que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial intentada ante la autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, tal como lo prevé el artículo 64, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por los razonamientos expuestos, resulta impretermitible para este decisor, declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción propuesta, tal como se determinó de manera expresa, positiva y precisa en la oportunidad de la dispositiva del fallo. Así se decide.

    DE LA RESOLUCION DEL FONDO DE LA DEMANDA

    Demostrado como ha resultado que el demandante H.C., era trabajador de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de los utes supra medios probatorios ya a.q.d. el cargo de Liniero Electricista, devengando un último Salario variable promedio mensual (del último mes efectivo laborado), por un monto de Bs. 13.005.783,83, cantidad ésta que no fue rechazada por la parte demandada, por lo que se tiene como hecho admitido conforme establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo se tiene como admitido el tiempo de servicio trabajado de veinte (20) años, un (01) mes y veintinueve (17) días; vale decir, quedó probada la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; también quedó demostrado y así lo declaró la parte actora, que la empresa demandada le pagó al actor el día 29 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 520.231.353,28, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 1.200 días de salario; Bs. 13.972.500, por concepto de indemnización de preaviso doble; y Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones, y la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que en el libelo y que durante la audiencia de juicio, la representación del demandante desistió de la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras ratificar que ya había sido satisfecha por la empresa demandada dichos conceptos. Así se establece.

    Corresponde precisar ahora, si el monto reclamado por la parte actora conforme a la aplicación del peticionado numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, la cual esgrime como fundamento para reclamar la diferencia de los conceptos exigidos de preaviso doble según el numeral 1 de la cláusula 20, y el cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio.

    Establece la doctrina que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. De allí su carácter de aplicabilidad por este juzgador en el caso bajo decisión. Así se establece.

    Dicho esto, tenemos que la parte actora manifiesta expresamente en su demanda, y como ya se dijo ut supra, que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, consta de siete numerales dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante; sin embargo sostiene que en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, y el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo del ciudadano H.S.C., por causa de la enfermedad ocupacional, se hace aplicable el numeral 1 de dicha cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, la cual dice que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, se le deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado; y la única norma, según el demandante, de dicha convención que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, sin que sea necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad como si se tratara de un despido injustificado.

    Se propone entonces que por vía supletoria este Tribunal aplique a los efectos del cálculo y posterior cobro de sus pretensiones, el referido numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; tenemos que su cláusula 19 establece, que cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente a causa de un accidente o enfermedad ocupacional, y ésta incapacidad le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, se pueden dar varias situaciones las cuales resume en 8 numerales, siendo la número 3, la que encaja o ajusta dentro de la situación fáctica del hoy demandante, que dicho sea en esta oportunidad no ha sido objeto de despido sino de jubilación, y que a la letra dice:

    1. Cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.(Negritas del juzgador).

      Efectivamente de la copia firmada original como recibida, de memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a su notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente en sus artículos 1, 2, 10 y 11. Asimismo, de la revisión de la liquidación se observa que tal como lo manifestó en el libelo la parte demandante, (folio 3 primer párrafo), le fueron pagadas la indemnización doble de antigüedad, y la indemnización del artículo 571 de la ley sustantiva laboral. Esto nos permite concluir que en el caso que nos ocupa, como consecuencia de la enfermedad ocupacional del accionante, se debe aplicar la cláusula 20, numeral 3, en concordancia con las normas establecidas en el Anexo “D” referido al Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 2, 10 y 11 contemplado en dicha Convención Colectiva, las cuales son las normas aplicables en estos casos, y que fueron las cláusulas que precisamente se aplicaron al ciudadano H.S.C..

      Adicionalmente a lo analizado, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, esta referida a la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y en su numeral 5 igualmente remite en las mencionadas situaciones fácticas -entre las que se encuentra la enfermedad ocupacional declarada por el accionante- que las indemnizaciones se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 de dicha Convención Colectiva. Por manera que, sí se encuentra prevista la situación de hecho del hoy demandante en la Convención, por lo que la solicitud de aplicación del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es procedente, ya que ésta sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” comprende, y/o ante el despido injustificado siempre que la empresa persista en el despido y cuyos hechos deberán ser considerados por la Comisión Tripartita; y no por aplicación supletoria como pretende la parte demandante, menos aún cuando en el presente asunto no se trata de un despido sino del beneficio de jubilación otorgado. Así se decide.

      Como quiera que en el caso bajo decisión, a los efectos de la liquidación de los beneficios laborales del trabajador, la empresa realizó la aplicación expresa del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), y haciendo uso de la máxima jurídica que establece que, donde el legislador no distingue no tiene por qué hacerlo el intérprete; es por lo que este jurisdicente niega la aplicación de la solicitada cláusula “E”, numeral 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, en el caso bajo examen, por cobro de diferencia de los conceptos de preaviso doble, y al pago adicional del cinco por ciento (5%), por años de servicios peticionado por la parte demandante. Así se decide.

      A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

      DECISIÓN DE ESTADO

      En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la demandada, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, de este domicilio; contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), con domicilio establecido en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

      Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. R.R..

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de noviembre de 2009. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

      S.A.d.C., veintiséis de noviembre de dos mil nueve

      199º y 150º

      ASUNTO: IH01-L-2007-000103

      PARTE DEMANDANTE: H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273.

      ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.J.A.L., y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 103.204 y 86.001.

      PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

      ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719.

      MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

      DE LAS ACTAS PROCESALES

      Con fecha 03 de julio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, representado por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal.

      Con fecha 06 de julio de 2007, fue librado despacho saneador cuya corrección fue consignada por la parte demandante en fecha 12 de julio de 2007. Con fecha 13 de julio fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

      Con fecha 27 de junio de 2008, como consecuencia de haber sido nombrado por la Comisión Judicial el Dr. L.M., como Juez del citado Tribunal, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones de las partes a los efectos de la reanudación del proceso.

      Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 04 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se consignaron los escritos de pruebas y se decidió prolongar la audiencia para el día 26 de mayo de 2009, oportunidad que en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de septiembre de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 30 de septiembre de 2009.

      Consta de los autos que en fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 19 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. Con fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida por el tribunal, lo cual fue aprobado por el tribunal con fecha 05 del mismo mes y año. En la fecha fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que corresponde el día de hoy 26 de noviembre de 2009, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

      Los apoderados del demandante, H.C., arriba identificado, en el libelo y en la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:

    2. - Que en fecha 27 de junio de 1986, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARCION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.

    3. - Que desempeño el cargo de Liniero Electricista, devengando un último Salario variable promedio mensual (del último mes efectivo laborado), de trece millones cinco mil setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.005.783,83), encontrándose subordinado a las ordenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE.

    4. - Que fue terminada la relación de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, por recomendación de la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón, ya que ésta lo evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado de enfermedad laboral u ocupacional.

    5. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, un (01) mes y veintinueve (17) días. Que la empresa le pagó al demandante H.S.C., el 29 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 520.231.353,28, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 1.200 días de salario; Bs. 13.972.500, por concepto de indemnización de preaviso doble; y Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del art. 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir de manera parcial por esos conceptos en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    6. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, el preaviso se le debe calcular por el sistema de recalculo previsto en la ley de 1990. Que se debe aplicar el subliteral a1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que indica el demandante, y que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones.

    7. - Durante el desarrollo de la audiencia los apoderados judiciales consideraron por satisfechas las reclamaciones por indemnización de los artículos 108 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8. - Insisten en que la demandada no pagó el preaviso doble y tampoco el concepto del 5% adicional por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, por lo que reclama estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva.

      CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)

      1) Niega, rechaza y contradice, que la empresa CADAFE le adeude cantidad alguna al extrabajador H.S.C., por concepto e diferencias de Prestaciones Sociales. 2) Que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso. 3) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble antigüedad. 4) Que la empresa le adeude cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas. 5) Niega que la empresa le adeude cantidad alguna, por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el día 25 de agosto del año 2006.

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      La parte demandada solicitó como punto previo, que este decisor se pronuncie sobre la prescripción de la acción intentada por la parte demandante. Aduce que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Que la relación laboral que unía a las partes termino el día 25 de agosto del año 2006, y siendo así, tenía un año para intentar la acción correspondiente de conformidad con el artículo 61 ut supra indicado. Quiere decir, que tenía hasta el día 25 de agosto del año 2007, para accionar en contra de su ex empleadora. Sin embargo advierte que el trabajador demandante presentó su demanda el día 03 de julio de 2007, antes que prescribiera la acción pero que conforme establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpe siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de dos meses siguientes. Manifiesta que consta de autos que no es sino hasta el 21 de julio de 2008, cuando se evidencia la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por el tribunal, sin que el demandante registrara la demanda con la orden de comparecencia en la oficina correspondiente, por lo que solicita se declare prescrita la acción intentada por el demandante.

      EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

Dice que el demandante invoca la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2006-2008, para fundamentar su alegato. Indica que de la lectura íntegra de dicha cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, sin que interpretaciones descontextualizadas de alguna cláusula pueda cambiar su contenido por lo que se debe ser declarado sin lugar tal pedimento, y así pide se decida.

SEGUNDO

Que el actor exige se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden. Que fundamenta su pedimento en el numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva 2006-2008 sobre “NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA”, numeral 7, aparte a “… La comisión tripartita de Cadafe y sus empresas filiales, podrá decidir: a) Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso la empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos, que se hubieren causado o persistir en el despido, para lo cual deberá pagar de acuerdo a las siguientes especificaciones…” que en el presente caso es imposible aplicar tales formulas enumeradas ya que nunca hubo despido que la comisión tripartita de CADAFE y sus empresa filiales, pueda decidir considerar como injustificado, ni seria probable aplicar las opciones enumeradas, ya que como lo dice el actor, el IVSS le diagnosticó al extrabajador hoy demandante, Discapacidad Total para el Trabajo, y la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva que lo amparaba, le concedió la Jubilación. La cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparaba al hoy demandante, se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones, valga decir, antigüedad y preaviso, que corresponden al Trabajador cuando a este se le determina una incapacidad total y permanente para el trabajo. Que la cláusula 20 de la nombrada convención colectiva que invoca el actor consta de 7 numerales. Que el numeral 1 que indica el demandante de autos, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como si lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 19. Por tanto solicita se declare sin lugar tal pedimento.

Solicita se agregue el escrito al expediente para que surta los efectos legales y sea considerado en la definitiva.

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente y que fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Del documento original marcado con la letra “A”, referido a la Certificación de Incapacidad, emitida a nombre del trabajador H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez. Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2006.

    Este instrumento no fue atacado por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída; constituye un documento público administrativo del cual emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento dimana que fue evaluado por la autoridad médica administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de un 67%, por accidente laboral, el 18 de mayo de 2006. No obstante este punto no se encuentra controvertido en el proceso. Así se decide.

    2) Respecto a la copia simple del oficio No. 0156-2006, referente a la Certificación de Discapacidad, marcado con la letra “B”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 03 de octubre de de 2006; dirigido al ciudadano H.S.C..

    Esta copia simple no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la considera como fidedigna; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende el conocimiento por parte de la empresa patronal, de la evaluación realizada al actor H.S.C., que le determinó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de un 67%. Situación ésta que como ya se dijo no esta controvertida en el proceso. Así se decide.

    3) De la copia simple marcado con la letra “C”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre de H.C., con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella contenidos, y por el monto de Bs. 558.816.217,41.

    Esta documental no fue refutada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se prueban el tiempo de servicio trabajado; la fecha inicio y de terminación de la relación de trabajo; los conceptos pagados; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales por motivo de conceder el beneficio de jubilación; las asignaciones con las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de prestaciones, por la suma de Bs. 579.905.982; la aplicación para la liquidación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en cuanto al Plan de Jubilaciones. Así se decide.

    4) De la copia firmada original como recibida, marcado con la letra “D”, de memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a la notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a partir del 01 de diciembre de 2006, indicando los beneficios como extrabajador de la empresa, según la Convención Colectiva Nacional vigente para la fecha.

    Esta documental no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se demuestra la notificación que hace la patronal del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente a partir del día 01 de diciembre de 2006; el pago de un monto mensual de Bs.F. 1.645,13, cumpliendo con lo establecido en el anexo “D”, referido al plan de jubilaciones, artículos 1, 2, 10 y 11 de la Convención Colectiva, indicándole parte de los beneficios otorgados. Así se decide.

    Respecto a la promoción de la copia certificada del escrito de contestación de demanda consignada en la causa D-001078-2008 (hoy IH01-L-2008-000226), ya este tribunal en el auto de admisión de las pruebas advirtió que jurídicamente no se trata de un documento público en sentido estricto, de los que se refiere los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil; no obstante del texto del instrumento se lee que se trata de una contestación aislada de una demanda donde se niega la procedencia de unos conceptos reclamados en ese caso específico; cabe destacar que dicha contestación a la demanda no es un hecho vinculante para este decisor y que sea necesario que aplicar este caso, ni lo considera como una costumbre o fuente de derecho laboral, tal como fue invocada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que queda desechada esta probanza por no aportar nada a la solución de lo debatido. Así se decide.

    5) En relación a la exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, a nombre del trabajador H.C., por los conceptos en ella contenidos, por la cantidad enunciada de Bs. 558.816.217,41; y memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a la notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, a partir del 01 de diciembre de 2006.

    Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactas las copias que se encuentran agregadas a las actas procesales. De ellas se demuestra el tiempo de servicio trabajado; la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; los conceptos pagados; las deducciones realizadas; el resultado del cálculo de Prestaciones, por la suma de Bs. 579.905.982; la aplicación, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones para obtener el cálculo del monto de la liquidación, puntos que ya quedaron probados en los particulares anteriores. Así se establece.

    5) En relación a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección de S.C.H.C., Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    Con fecha 04 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. A.A., desitió de la evacuación de dicha prueba, desistimiento que fue homologado por este tribunal, por cuanto lo que se pretendía demostrar con dicho informe como lo es la incapacidad del trabajador, no es un hecho controvertido en el asunto. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) En relación al invocado “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este juzgador ya se pronunció respecto a ello en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

    2) Con respecto a la prueba de exhibición solicitada de la planilla de de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 28 de febrero de 2007, a nombre del trabajador H.S.C.; este tribunal negó en la oportunidad de la admisión de las pruebas, la exhibición solicitada ya que no es obligación del trabajador llevar tal instrumento, criterio que aquí se ratifica. Igualmente no constituye un hecho controvertido la citada planilla de liquidación. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si la acción se encuentra prescrita. B) Si existe diferencia del cálculo de las Prestaciones Sociales producto de la aplicación del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en cuanto al pago del preaviso doble, y el pago adicional del 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas del trabajador.

    Cabe resaltar que la representación de la parte demandante, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante; sin embargo en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, a su decir, tomando en cuenta el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo del ciudadano H.S.C., por causa de la enfermedad ocupacional, según su dicho, hace aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, que sustenta que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, además del seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de la Convención, se deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo; y sostiene en que la única norma de dicha convención que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero que no es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad como si se tratara de un despido injustificado; es por ello que tomando en cuenta esos dispositivos técnicos legales, solicita el pago de lo reclamado.

    Por otro lado la representación de la demandada, manifiesta sobre este particular, que no hay forma de llegar a tal conclusión, que ésta cláusula se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos y que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado; de allí que se plantea restituir al trabajador o que persista en el despido con pago de salarios caídos según la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. Que en el caso de marras nunca hubo despido, sino que se precedió a concederle su beneficio de jubilación, pero que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva que invoca el actor, consta de 7 numerales; que el numeral 1, se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, pero que de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”; que si esa hubiera sido la intención de las partes estaría dispuesto en forma expresa como sí lo hacen el resto de los numerales que conforman la cláusula 19, pero de ninguna manera indica la aplicación del citado “Anexo E” de dicha Convención. Que si esa hubiese sido la intención de las partes contratantes de la Convención Colectiva, se hubiera establecido en forma expresa, como sí lo hacen en el resto de los numerales que conforman la cláusula 19 de dicha Convención.

    Es sabido que en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda. En es sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y le corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se puede encontrar en contraposición con el patrono, quien dispone de todos los elementos fundamentales que pueden demostrar la prestación del servicio y demás situaciones de hecho.

    En efecto en el procedimiento laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tener los hecho alegados como hechos admitidos.

    No obstante lo antes indicado, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Establecido lo anterior y analizados los alegatos, las defensas y las probanzas de las partes, como punto previo antes de resolver el fondo de la controversia, se procede al análisis de la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, con base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Según el procesalista uruguayo E.J.C., en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, el vocablo prescripción, está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1.952, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo, trae en su articulado dos tipos de lapsos de prescripción a saber: La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las cuales prescriben en el lapso de dos (02) años, y que hoy día a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005; este lapso fue ampliado a cinco años, empero la prescripción especial no es aplicable al caso sub examine.

    En cuanto a la prescripción general, nuestra ley sustantiva prevé:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La parte demandada alega como defensa previa, que la relación laboral terminó el día 25 de agosto del año 2006, además que de las actas procesales y de la audiencia de juicio quedó demostrado la referida fecha como la fecha cierta de terminación de la relación laboral. Por manera que tanto la fecha inicio como de terminación de la relación laboral no están contendidas, debiendo tenerse el día 25 de agosto del año 2006, como fecha indiscutible a los efectos de establecer el momento que debe manejarse en el cómputo de la posible prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, el demandado tenía un año para intentar la acción, es decir, hasta el día 25 de agosto del año 2007, según el indicado artículo 61 eiusdem. Sin embargo, conforme al texto de artículo 64, literal c) de la ley ut supra indicada, dicho lapso se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo, debiendo efectuarse la notificación del reclamado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o los dos meses siguientes.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, el día 03 de julio de 2007, se interpuso la demanda ante este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y con fecha 13 de julio de 2007, fue admitida la demanda. Ordenándose las notificaciones respectivas.

    Asimismo se observa de la revisión de las actas procesales, al folio 25 del asunto, que en fecha 27 de julio de 2007, aparece la exposición del alguacil adscrito a este Circuito, J.L.A., mediante el cual manifiesta que fue notificada la empresa reclamada, y consigna la respectiva boleta de notificación, es decir, antes del día 25 de agosto del año 2007, quedando así cumplida la notificación de la demandada, acto éste que interrumpió la prescripción alegada por la empresa CADAFE.

    Determinado como ha quedado, que la relación laboral que existió entre las partes en litigio, terminó el día 25 de agosto del año 2006; y habiendo interpuesto la demanda con fecha 03 de julio de 2007, y admitida por el Tribunal de Sustanciación el día 13 de julio de 2007, se concluye que fue introducida en forma tempestiva, ya que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial intentada ante la autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, tal como lo prevé el artículo 64, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por los razonamientos expuestos, resulta impretermitible para este decisor, declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción propuesta, tal como se determinó de manera expresa, positiva y precisa en la oportunidad de la dispositiva del fallo. Así se decide.

    DE LA RESOLUCION DEL FONDO DE LA DEMANDA

    Demostrado como ha resultado que el demandante H.C., era trabajador de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de los utes supra medios probatorios ya a.q.d. el cargo de Liniero Electricista, devengando un último Salario variable promedio mensual (del último mes efectivo laborado), por un monto de Bs. 13.005.783,83, cantidad ésta que no fue rechazada por la parte demandada, por lo que se tiene como hecho admitido conforme establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo se tiene como admitido el tiempo de servicio trabajado de veinte (20) años, un (01) mes y veintinueve (17) días; vale decir, quedó probada la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes; también quedó demostrado y así lo declaró la parte actora, que la empresa demandada le pagó al actor el día 29 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 520.231.353,28, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 1.200 días de salario; Bs. 13.972.500, por concepto de indemnización de preaviso doble; y Bs. 11.643.750, por concepto de indemnización del artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en cuanto al Plan de Jubilaciones, y la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que en el libelo y que durante la audiencia de juicio, la representación del demandante desistió de la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras ratificar que ya había sido satisfecha por la empresa demandada dichos conceptos. Así se establece.

    Corresponde precisar ahora, si el monto reclamado por la parte actora conforme a la aplicación del peticionado numeral 10 del Anexo E, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, la cual esgrime como fundamento para reclamar la diferencia de los conceptos exigidos de preaviso doble según el numeral 1 de la cláusula 20, y el cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado, después de 5 años ininterrumpidos de servicio.

    Establece la doctrina que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. De allí su carácter de aplicabilidad por este juzgador en el caso bajo decisión. Así se establece.

    Dicho esto, tenemos que la parte actora manifiesta expresamente en su demanda, y como ya se dijo ut supra, que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, consta de siete numerales dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante; sin embargo sostiene que en atención a la causa y consecuencia del infortunio laboral, y el grado de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo del ciudadano H.S.C., por causa de la enfermedad ocupacional, se hace aplicable el numeral 1 de dicha cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, la cual dice que al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite en forma absoluta y permanentemente para el trabajo, se le deben calcular sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado; y la única norma, según el demandante, de dicha convención que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de dicha Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, sin que sea necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, quien lo remite a realizar el calculo de la prestación por antigüedad como si se tratara de un despido injustificado.

    Se propone entonces que por vía supletoria este Tribunal aplique a los efectos del cálculo y posterior cobro de sus pretensiones, el referido numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; tenemos que su cláusula 19 establece, que cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente a causa de un accidente o enfermedad ocupacional, y ésta incapacidad le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, se pueden dar varias situaciones las cuales resume en 8 numerales, siendo la número 3, la que encaja o ajusta dentro de la situación fáctica del hoy demandante, que dicho sea en esta oportunidad no ha sido objeto de despido sino de jubilación, y que a la letra dice:

    1. Cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.(Negritas del juzgador).

    Efectivamente de la copia firmada original como recibida, de memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, dirigida al ciudadano H.C., referente a su notificación de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente en sus artículos 1, 2, 10 y 11. Asimismo, de la revisión de la liquidación se observa que tal como lo manifestó en el libelo la parte demandante, (folio 3 primer párrafo), le fueron pagadas la indemnización doble de antigüedad, y la indemnización del artículo 571 de la ley sustantiva laboral. Esto nos permite concluir que en el caso que nos ocupa, como consecuencia de la enfermedad ocupacional del accionante, se debe aplicar la cláusula 20, numeral 3, en concordancia con las normas establecidas en el Anexo “D” referido al Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 2, 10 y 11 contemplado en dicha Convención Colectiva, las cuales son las normas aplicables en estos casos, y que fueron las cláusulas que precisamente se aplicaron al ciudadano H.S.C..

    Adicionalmente a lo analizado, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, esta referida a la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y en su numeral 5 igualmente remite en las mencionadas situaciones fácticas -entre las que se encuentra la enfermedad ocupacional declarada por el accionante- que las indemnizaciones se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 de dicha Convención Colectiva. Por manera que, sí se encuentra prevista la situación de hecho del hoy demandante en la Convención, por lo que la solicitud de aplicación del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es procedente, ya que ésta sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” comprende, y/o ante el despido injustificado siempre que la empresa persista en el despido y cuyos hechos deberán ser considerados por la Comisión Tripartita; y no por aplicación supletoria como pretende la parte demandante, menos aún cuando en el presente asunto no se trata de un despido sino del beneficio de jubilación otorgado. Así se decide.

    Como quiera que en el caso bajo decisión, a los efectos de la liquidación de los beneficios laborales del trabajador, la empresa realizó la aplicación expresa del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), y haciendo uso de la máxima jurídica que establece que, donde el legislador no distingue no tiene por qué hacerlo el intérprete; es por lo que este jurisdicente niega la aplicación de la solicitada cláusula “E”, numeral 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, en el caso bajo examen, por cobro de diferencia de los conceptos de preaviso doble, y al pago adicional del cinco por ciento (5%), por años de servicios peticionado por la parte demandante. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la demandada, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, de este domicilio; contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), con domicilio establecido en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de noviembre de 2009. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR