Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación interpuesta el 24 de marzo de 2010, por la ciudadana abogada, O.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.573, en relación a la causa seguida ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, al ciudadano H.C.D., quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.847.728, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en numeral 1 el artículo 406 del Código Penal.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa privada del ciudadano H.C.D. señaló en su solicitud, los hechos siguientes:

“…la presente investigación se inicia con motivo del Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2009, suscrita por el funcionario agente de investigación II F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Carora, mediante el cual (…) refiere que en fecha 06-12-09, encontrándose en labores de servicio de esa oficina, recibió llamada telefónica de parte del médico L.A.G.C., quien labora en la Clínica Loyola de esta ciudad, informando que en ese nosocomio ingresó una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, quien falleció posteriormente (…) una vez en la mencionada dirección fueron atendidos por el galeno de guardia médico L.A.G. (…) quien informó que en horas de la tarde ingresó (…) el ciudadano FERRER ZUBILLAGA R.J. (…) presentado herida por arma de fuego con orificio de entrada intercostal izquierda, sexto espacio intercostal de la línea media axilar, quien falleció posteriormente a su ingreso y el cadáver se encontraba en el Área de Emergencia (…) acto seguido se trasladaron hasta la parte externa del nosocomio con el fin de ubicar a una persona que tuviera conocimiento del lugar de los hechos, siendo identificado de la siguiente forma: F.Z. G.A. (…) quien informó que el se encontraba bebiendo cervezas dentro de una casa (…) donde escucho un disparo y al salir a la calle estaba el occiso quien le dijo que lo habían tirado y que la persona que le había disparado había sido HONORARIO (sic) luego lo trasladó a la Clínica Loyola, donde falleció posteriormente (sic)…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa, fundamentó su pretensión radicatoria, sobre la base de los argumentos siguientes:

“…La presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de un presunto homicidio calificado, como bien se desprende del Capítulo L del Titulo IX, del Libro Segundo del Código Penal, el homicidio, como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, los bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes, violenta directamente contra la vida de un ser humano, valor relativo con carácter constitucional, el cual se erige en ideal supremo del Estado de Derecho, y cuya trasgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales. Y el esclarecimiento de tales hechos, que a mi criterio serán debatido por ante el Tribunal de Juicio.

Suponiendo, que este delito constituyen un peligro inminente para el ideal de supervivencia o subsistencia de un determinado individuo, atentara contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su valor consecución o materialización determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma.

En el presente caso, se verifica la existencia referida a que los delitos causen alarma sensación o escándalo público, por cuanto las víctimas de la investigación del Homicidio, quienes en vida respondieran a los nombres de R.J.F.Z., era muy conocido en la Ciudad de Carora, y a su familia también, el mismo se desempeñaban como Registrador de la Ciudad de Tucacas, lo cual significa que eran unas figuras reconocidas públicamente y de gran ascendencia en la referida población, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con, gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, escrito y radial cual perturba la paz social del sector de Carora, y repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia. E igualmente la muerte de mi defendido en 45 días, una vez que el Ministerio Público, presentase la acusación Fiscal cuyo nombre era H.C.D..

Los hechos que sustentan y motivan la solicitud de radicación suscrita, sin duda gravitan en torno a la comisión de unos delitos graves, determinado nada más nada y nada menos que por la desaparición física de dos personas como fue la del ciudadano R.F.Z., y la del padre de mi defendido hecho este Que ocurrió 45 días después en la Ciudad de Carora, de nombre H.C.D. , por sujetos desconocidos y que de una manera u otra involucran en las averiguaciones a personas que se acreditan como testigo en la causa No. KPII-P-2009-1735 una como y que causó mucha conmoción en la región, por la forma tan aberrante en que fue asesinado el padre de mi defendido, me permite colegir la plena acreditación del primer supuesto que estatuye el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal ( ... )

Es importante acotar, que en mi condición de defensa no fundamento la presente solicitud, por desconfianza hacia la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Dra L.I., persona esta que conozco de vista trato y comunicación, cuando ejercí mis funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, y muchas veces ejerció sus funciones como Secretaria de Sala, en el Tribunal que yo presidía en función de Juicio 2, en el año 2005 al 2007 (…), quien actualmente conoce del caso subjudice, este requerimiento se basa en razón, a que temo por la integridad física de todas las personas que formamos partes en este proceso Penal, llámese Fiscal, Juez y Defensa, visto los hechos que se ocasionaron con el padre de mi defendido y las averiguaciones que han arrojado en la investigación Penal, llevada por esa misma Fiscal 8 del Ministerio Publico con Sede en Carora del Estado Lara, llegando a repercutir y trascender hasta el ámbito del Poder Judicial, cualquier decisión que se dicte, e incluso el traslado de mi defendido a la Ciudad de Carora ,proveniente del Centro Penitenciario del Estado Portuguesa, o el regreso de este posterior a que se realice la Audiencia Preliminar, o cualquier otro acto procesal, en el supuesto caso que se le Mantenga la Medida Privativa de Libertad por ante el Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Aunado a los hechos narrados, tenemos que los familiares de mis defendidos posterior a la muerte del Ciudadano H.C.D., han recibido llamadas telefónica de una persona de timbre de voz masculino, que no se identificó quien amenazó a la hija M.C.D. indicándole lo siguiente: 'Sí tu hermano viene a Carora y sale en libertad corre peligro tu vida' y la de todo tus familiares; transcurrida media hora recibió una segunda llamada del mismo ciudadano, en la cual reiteraba la amenaza. Y el transito vehicular en la casa de habitación de mi defendido donde residen sus madre y hermanos, el mismo lugar donde se perpetró el crimen, los cuales continuaban transitando el lugar e incluso señalaban la casa de habitación.

Con ocasión a los hechos narrados ut-supra, la Fiscalía Superior del Estado Lara, tramitó ante el Tribunal Décimo de Control, una Medida de Protección, a favor de los familiares de mi defendido HONORlO CRESPO DORANTE, donde el Juez en Función de Control 10, acordó la Medida de Protección, y que la Comisaría de Carora, diera los respectivos recorridos en la zona anteriormente señaladas.

Deviene de todos los acontecimientos narrados y plasmados en este escrito, y que lo fundamentamos porque se han cometidos hechos que inciden en forma directa, e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, y que a tenor de la citada audiencia es prescindible que exista un obstáculo que debe ser demostrable y esta demostrado en autos, requisito éste, que está contenido en los esgrimido por estas Defensas, es decir queda fehacientemente demostrado que en el caso que nos ocupa, se verifica la existencia de graves amenazas en contra proceso, al relación directa que existe entre funcionarios del Circuito Judicial Penal y la Fuga de información del contenido del expediente, aun cuando se encuentra en los archivos del Circuito Judicial en referencia, lo que sin lugar a dudas obstaculiza el ejercicio efectivo de la jurisdicción, donde se cometieron los hechos.

En este estado, procedemos a ilustrar la presente solicitud de que sea designada por esa ilustre Sala, otra Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente causa, y que sea celebrada la Audiencia Preliminar en otra Jurisdicción, y los demás actos consecutivos al proceso.

Es importante resaltar que cuando los casos de trascendencia nacional e internacional, en que la tutela judicial efectiva y el buen desarrollo del proceso penal, pueden verse afectarse por la conmoción social y la alteración de la paz pública, en los casos de grupos organizados y crimen organizados, buscan generar pánico en las personas que habitan en las regiones donde se encuentra la causa incoada en su contra.

En el caso que nos ocupa y que es objeto de la presente solicitud, nos encontramos en presencia de un Sicariato donde se han creado un clima de tensión, con ocasión al asesinato del Abg. J.R.F.Z. y del Ciudadano HONORlO CRESPO COLOMBO ultimado este último por sujetos desconocidos y con múltiples heridas producidas por disparos efectuados por armas de fuego, en su propia casa de habitación, al igual que han creado terror en la población de Carora, por los reiterados secuestros que ha habido en la zona, hecho esto publico y notorio por los medios de Comunicación Social (sic)…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución radicatoria como una excepción al principio de competencia territorial que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecida en el artículo 63 eiusdem, y señala dicho dispositivo que en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

La importancia de la radicación estriba en proteger al proceso de influencias extrañas, que pudieran incidir en el correcto desenvolvimiento del juicio.

En el presente caso, la solicitante señaló que la muerte del ciudadano R.F.Z., quien fue una persona reconocida en la población de Carora del estado Lara, aunado al homicidio del padre del imputado y la cobertura periodística del caso, han generado situaciones que no sólo causan alarma y escandalo público, sino que afectan a la seguridad de las partes involucradas en el proceso.

En efecto, la Sala observa del planteamiento de la solicitud, que durante el presente proceso penal referido, se han producido situaciones que generan alarma en la población donde se llevará a cabo el juzgamiento. Tales situaciones están determinadas de forma adminiculada por la muerte a través de Sicarios del padre del imputado, por las continuas amenazas telefónicas que reciben los familiares del imputado y por las reseñas periodísticas que se han producido.

Lo anterior se puede cotejar, con el otorgamiento de una medida de protección a los familiares del imputado, dictada el 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, y por el hecho noticioso producido por las circunstancias que llevaron al homicidio del ciudadano R.F.Z. el cual aparece en los periódicos adjuntos al petitorio, conforme a los cuales se lee lo siguiente:

  1. El Caroreño, lunes 7 de diciembre de 2009.

    Titular: “Conmoción colectiva genera el asesinato de conocido abogado caroreño”.

  2. El Caroreño, martes 8 de diciembre de 2009.

    Titular: “Señalan a ‘Honorito El Toncho’ de ser el asesino de F.Z.”.

  3. El Impulso, martes 8 de diciembre de 2009.

    Titular: “Tras las rejas hombre que disparó contra registrador público de Tucacas”.

  4. La Prensa, martes 8 de diciembre de 2009.

    Titular: “Florecieron viejas rencillas en Carora”.

  5. El Caroreño, jueves 10 de diciembre de 2009.

    Titular:”Dictan Privativa de Libertad al acusado del asesinato de R.F.”.

  6. El Caroreño, miércoles 27 de enero de 2010.

    Titular: “A mi hermano lo mataron por encargo”.

  7. El informador, miércoles 3 de febrero de 2010.

    Titular:”Jamás pensé que usarían sicarios para vengarse”.

    En este orden, la Sala de Casación Penal, ha establecido que el escándalo público: “…está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc…”.

    En el caso bajo análisis, se advierte que las noticias reseñadas en la prensa local, pueden incidir en la imparcialidad de los jueces, por cuanto refieren a la identidad de personas y el desenvolvimiento y gravedad de los hechos, lo que puede formar una opinión a priori de las circunstancias del caso, tanto en los jueces profesionales, como en los escabinos que pudieren ser convocados al juicio.

    Por otra parte, llama la atención de la Sala, que la defensa señaló en la narrativa de su solicitud, conocer de vista, trato y comunicación a la jueza que le corresponde el juzgamiento del hecho, situación esta que puede influir en la objetividad y correcto juzgamiento del proceso.

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en los que ha estudiado y resolución de casos análogos, el criterio lo siguiente:

    …En los casos determinados por delitos graves, cuya incidencia afecte el correcto juzgamiento del proceso, y se evidencien situaciones que pongan en riesgo la imparcialidad de los jueces, debe Tribunal Supremo de Justicia en ánimo del resguardo de las garantías que le son inherentes al proceso penal, proceder a la radicación de la causa a otro circuito judicial penal distinto al que inicialmente conoce (…) Entonces, la tutela judicial efectiva debe vincularse a la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder, lejos de influencias que afecten su imparcialidad y seguridad…

    .(Sentencia Nº 11 del 22/01/2010).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar: Ha Lugar la radicación de la presente causa al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  8. Declara HA LUGAR la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana abogada O.G.R., defensora privada del ciudadano H.C.D..

  9. Se Ordena la remisión inmediata de la causa que involucra al ciudadano H.C.D., cursante en el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que proceda a su respectiva distribución.

  10. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

  11. Se ordena el traslado correspondiente del ciudadano H.C.D..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (21) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A. Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 2010-91

    ERAA.

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