Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.067.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PAUSIDES BRICEÑO PARGAS y A.S.G.S., titular de la cédula de identidad Nros 13.328.497 y 9.570.244, inscrito en Inpreabogado bajo el Nros 86.109 y 41.829.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano H.F.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A.Z.L., demanda presentada en fecha 18/01/2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 9).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Arguye el actor que comenzó a laborar para el ente demandado en fecha 20/09/1.993, como obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 614,00, un salario básico diario de Bs. 20,46; asimismo siendo despedido sin justa causa por su patrono en fecha 31/12/2007 cuando le entregaron un memorando con el objeto de prescindir sus servicios; con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Utilidades vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) comprendidas entre las fechas 20/09/1.993 hasta el 20/09/2007, 1400 días a Bs. 20,46 cada uno, la cantidad de Bs. 28.644,00.

- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas, (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) comprendidas entre las fechas 20/09/2007 hasta el 31/12/2007, 24,99 días a Bs. 20,46 cada uno Bs. 511,50.

- Por vacaciones de conformidad con la (cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de fecha 20/09/1.994 hasta el 20/09/2007, 560 días a Bs. 20,46 cada uno, la cantidad de Bs. 11.457,6.

- Por vacaciones fraccionadas de conformidad (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de fecha 20/09/2007 hasta el 31/12/2007, 9,99 días a Bs. 20,46 cada uno Bs. 204,59

- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/09/1.994 hasta el 20/1092007, 136 días a Bs. 20,46 cada uno, la cantidad de Bs. 2.782,56.

- Por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/09/2007 hasta el 31/12/2007, 4,7 días a Bs. 20,46 cada uno, la cantidad de Bs. 97,18.

- Dotaciones (Cláusula Tercera del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) la cantidad de Bs. 840,00.

- Bonificaciones por nacimientos de hijos (Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) cuatro (4) hijos, la cantidad de Bs. 200,00.

- Por prima por hijos de conformidad con la cláusula quintagésima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 2,95 mensual por hijos la cantidad de Bs. 1.167,6 por cuatro (4) hijos.

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500,00.

- Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 0,57 mensual por catorce (14) años la cantidad de Bs. 95,76.

- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 1.000,00.

- Por textos escolares según cláusula cuadragésima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 120,00.

- Por bono por fallecimiento de familiar (Cláusula quinta del contrato colectivo del sindicato Único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) la cantidad de Bs. 1.500,00.

- Por becas por hijos (Cláusula quinta del contrato colectivo del sindicato Único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), en primaria dos (2) hijos, por Bs. 2,10 mensual más un (1) hijo por Bs. 3,40 más diversificada un (1) hijo por Bs. 3,50 por cuatro (4) años la cantidad de Bs. 431,00.

- Por preaviso (Artículo 125 Ley .Orgánica del Trabajo) 90 días, por Bs. 27,16 la cantidad de Bs. 2.444,67.

- Por indemnización por despido injustificado según el artículo 125 Ley .Orgánica del Trabajo, 150 días, por salario integral de Bs. 27,16 la cantidad de Bs. 4.074.

- Por antigüedad de conformidad con los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/09/1.993 hasta el 31/12/2007.

Antiguo Régimen

- Indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 20/09/1.993 hasta el 19/07/1.997 (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo), 120 días por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 561,13.

- Por bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 561,13.

Nuevo Régimen

- Desde el 19/07/1.997 hasta el 01/05/1.998 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 1.998 = Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 132,66.

- Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 1.999 = Bs. 3,30 la cantidad de Bs. 198,00.

- Desde el 01/05/1.998 hasta el 30/06/2.000 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 2.000 = Bs. 3,96 la cantidad de Bs. 237,60.

- Desde el 01/05/1.998 hasta el 30/07/2.001 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por salario integral año 2.001 = Bs. 4,81 la cantidad de Bs. 312,98.

- Desde el 31/07/2.001 hasta el 31/04/2.002 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por salario integral año 2.002 = Bs. 5,23 la cantidad de Bs. 313,68.

- Desde el 01/10/2.002 hasta el 30/06/2.002 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por salario integral año 2.003 = Bs. 6,27 la cantidad de Bs. 282,27.

- Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 20 días por salario integral año 2.003 = Bs. 6,90 la cantidad de Bs. 138,00.

- Desde el 01/07/2.003 hasta el 30/09/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por salario integral año 2.003 = Bs. 8,15 la cantidad de Bs. 122,32.

- Desde el 01/10/2.003 hasta el 31/04/2.004 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por salario integral año 2.004 = Bs. 9,79 la cantidad de Bs. 391,41.

- Desde el 01/05/2.004 hasta el 09/01/2.005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por salario integral año 2.005 = Bs. 10,57 la cantidad de Bs. 475,60.

- Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 20 días + 10 días adicionales= 30 por salario integral año 2.003 = Bs. 6,90 la cantidad de Bs. 206,97.

- Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/09/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por salario integral año 2.003 = Bs. 8,15 la cantidad de Bs. 122,31.

- Desde el 01/10/2.003 hasta el 30/04/2.004 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por salario integral año 2.003 = Bs. 9,78 la cantidad de Bs. 391,41.

- Desde el 01/05/2.004 hasta el 30/04/2.005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días + 12 días adicionales= 57 días por salario integral año 2.005 = Bs. 10,57 la cantidad de Bs. 602,42.

- Desde el 01/05/2.005 hasta el 30/04/2.007 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días + 16 días adicionales= 76 días por salario integral 22,56 = Bs. Bs. 1.714,98.

Desde el 01/05/2.007 hasta el 31/12/2.007 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 35 días + 18 días adicionales= 53 días por salario integral 27,16 = Bs. Bs. 1.439,48. Total por concepto de antigüedad Bs. 8.204,35.

- Intereses de mora.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio.

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 64.107,21. Sumando los conceptos de prestaciones sociales la cantidad Bs. 128.214,42.

Por último estima la presente acción en la cantidad de Bs. 150.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones.

Fundamentando la pretensión en los siguientes artículos. 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/04/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en fecha 15/04/2008 el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante H.F.B. y de la incomparecencia a esta prolongación de la audiencia preliminar del ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral debe presumirse la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena también remitir este expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio, si se cumplen los extremos necesarios para que declare la confesión ficta (f. 86 al 87). Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda en fecha 02/05/2.008 (f. 168).

Ulteriormente en fecha 02/05/2008 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, la cual ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 169), recibido en fecha 05/05/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 171), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 06/05/2008 (f. 172 al 174), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 12/06/2008 a las 10:00 a.m., (f. 177 al 178) fecha en la cual comparecieron ambas partes en la cual solicitan un tiempo prudente a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, pasado el tiempo regresa la ciudadana Juez a la sala de audiencia a los fines de que las partes informen al Tribunal sobre lo requerido anteriormente, en la cual las partes manifiestan su deseo de suspender por un lapso de veinte (20) días continuos a los fines de conciliar y consignar una transacción el cual fue acordado de conformidad por no ser contrario a derecho, asimismo indica que una vez vencido dicho lapso sin que conste en las actas procesales alguna transacción fijará por auto expreso la fecha y la hora en que tendrá lugar la reanudación de la presente audiencias.

Subsiguientemente consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 0307/2.008 en la cual dejó constancia que vencido el lapso de veinte (20) días continuos en el cual se encontraba suspendida la audiencia de la presente causa, según acta de fecha 12/06/2008 a los fines de que las partes hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y consignar motivadamente una transacción, este Juzgado al observar que no consta la misma en las presentes actas procesales, acuerda fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día viernes dieciocho (18) de julio del año 2008 las 09:30 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes argumentaron sus hechos y sus respectivas defensas, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Se presenta demanda por una diferencia de prestaciones sociales el ciudadano H.F.B. mediante la cual se demanda a la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., la relación laboral existente entre su cliente y el Municipio comienza el 20/09/1.993 y finaliza el 31/12/2007 cuando la Alcaldía del Municipio J.V.d.U. le notifica con un memorando al ciudadano H.F.B. que no va a seguir con sus servicios, eso lo establece el memorando de fecha 27/12/2007 y se le notifica el 31/12/2007.

• De esa relación existente reclama de los siguientes conceptos; utilidades vencidas no canceladas las cuales están en el contrato colectivo, utilidades fraccionadas vencidas no canceladas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, dotación y bonificación por nacimiento de hijos los cuales están contemplados en el folio 4 del respectivo expediente; también se reclama los conceptos por prima por hijos, contribución del 1ero de mayo, prima de antigüedad, bono de referencia, textos escolares, bonos por fallecimiento, becas para hijos, su preaviso, su antigüedad prevista en el articulo 666 en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo reclama el antiguo régimen todo lo tiene contemplado en el folio 5, el antiguo régimen aparece en el folio 6, el nuevo régimen el 7.

• Con una jornada de trabajo, con la Alcaldía del Municipio J.V., de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y algunos sábados laborados.

• Sumando todos los conceptos anteriormente descritos y con las cláusulas establecidas en un contrato colectivo totalmente vigente que es el que rige a los trabajadores de dicha Alcaldía del Municipio Monseñor J.V., tenemos que todos los conceptos establecidos votan a favor de mi defendido la cifra de 128.214, 42.

• Por último estima el accionante la presente pretensión en la cantidad de Bs. misma en 150.000,00.

• También informa que el actor recibió por anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.300,00 y no recibió más ninguna otra cantidad.

• En este estadio pregunta la ciudadana Juez, en relación al pago doble de prestaciones sociales conforme a la cláusula? R) No tienen especificado cual es la cláusula, pero expreso algo al respecto y que se ha venido presentando en estas audiencias contra la misma Alcaldía en casos anteriores, en este mismo Tribunal se cálculo a través del contrato colectivo a partir del 2004 pero hemos verificado que anterior al 2004 existía contrato colectivo y que esta consignado en la Inspectora del Trabajo de Acarigua, en oportunidades anteriores solicitamos al Tribunal de Mediación y lo cual tenían localizado dicho contrato para sacarle copia, faltaba era un dinero para que lo trajeran pero como era responsabilidad de la Alcaldía consignar este contrato para verificar, eso era lo que quería decirle a este Tribunal para que tomara en cuenta y verificara si existe un contrato anterior al 2004, incluso en unos recibos que vamos a observar allí se puede notar que se le pagaba por contrato colectivo.

• Como aquí he visto que se acostumbra exhortar a las instituciones pudiésemos solicitar al Tribunal que exhorte a la inspectora de Acarigua para que informe si hay un contrato colectivo antes del año 2004 para establecer los cálculos como lo dijo el abogado C.E.C., que se establezcan los montos desde la fecha que nacen los contratos colectivos mas no que se tenga como fecha inicial el del 2004.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

En virtud de la prerrogativa que goza el ente que represento, aun cuando no se dio contestación a la demanda, como usted lo manifestó, esta contradicha en toda y cada una de sus partes, sin embargo en aras de la verdad y la justicia y que se le pague al trabajador realmente lo que le corresponde, convenimos en que si existe alguna diferencia que sea el tribunal quien determine, sin embargo consta allí en autos, a partir del folio 115 al 163, constan los conceptos que se le cancelaron, entre ellos está el antiguo régimen de prestaciones sociales, en el año 97, allí lo califican la alcaldía para ese momento como prestaciones sociales del régimen derogado y posteriormente existe el calculo de intereses según régimen derogado, prestaciones sociales según la ley vigente y se le dieron anticipos por la cantidad de Bs. 2500,00 en aquella oportunidad no se exactamente el año, en virtud de eso dejamos a criterio del Tribunal que determine la diferencia de prestaciones sociales.

En estadio procesal al solicitar la representación judicial el derecho de palabras expone que la alocución hecha por la contraparte se oponen formalmente por lo siguiente; el folio que el nombra 115 al 163, por conversación con su cliente aquí presente, en los conceptos que ellos están presentándole al Tribunal para que se haga un descarte de cuanto recibió el, se observa que no son firmados por dicho trabajador, ahora bien, lo que están consignando son copias, no hay la firma del trabajador por tanto no podemos reconocer ese recibo de pago.

Asimismo al requerir la representación judicial del ente demandado a la ciudadana Juez expone que: En el expediente original correspondiente a al ciudadano H.B. en el cual consta en original podemos verificar la firma de él, en aras de la verdad y la justicia le pido, se haga una confrontación porque no estamos negándole lo que realmente le corresponde por ley a la parte actora, simplemente estamos pidiendo de que los cálculos sean ajustados a la realidad, esto aun cuando son recursos del gobierno no se pueden disponer porque se puede incurrir en algún delito previsto en la ley, lo que se quiere es que el calculo sea realmente ajustado a la ley en cuanto, al contrato que ellos establecen, pienso que ellos de alguna manera al fundamentar la demanda tendrían que hacerlo constar allí en el expediente, no puedo redactar una demandada calculando de que le corresponde o no le corresponde, pondríamos al ciudadano Juez en stay bay, pondríamos a estudiar o a dictar autos para mejor proveer y lo que significa un retardo procesal para ellos mismos, que se imponga la ley de alguna manera, aquí esta el expediente donde constan todos los originales, lo podemos poner a la vista o exhibición de la parte actora.

Asimismo en este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial del ente demandado que le informe en relación con el contrato colectivo anterior? R) Realmente no porque es asesor jurídico y el que lleva todos esos caso es el ciudadano sindico procurador y excepcionalmente cuando el no puede asistir asisto yo, pero en la sala en el Tribunal, esta el director de personal, y pienso que cuando a el le corresponda declarar le puede hacer la pregunto entorno a eso, y no tengo conocimiento.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas que acompaña el accionante junto a su escrito libelar.

Marcado con la letra “B”, que cursan desde los folios 10 al 58 contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa en copias simples, en el cual quién sentencia lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se aprecia.

Marcado con la letra C” que riela al folio 59 comunicación de fecha 27/12/2.007 dirigido por el Alcalde del Municipio ciudadano O.A.Z.L., al ciudadano Barrios H.F., en la cual informa que esta Alcaldía ha decidido prescindir de sus servicios como aseador a partir del 31/12/2.007. Documental firmada en original con sello húmedo del Municipio Monseñor J.V.d.U., no atacado por la parte contraria, otorgándole está sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el ente demandado le notifico al accionante la voluntad de prescindir de sus servicios a partir del 31/12/2007. Y así se aprecia.

Marcados con la letras “D, E y F, que cursan desde los folios 60 al 63, partidas de nacimientos de los ciudadanas M.d.c., E.D., Rianny Margot y L.A.. Este Tribunal observa que se trata de unas partidas de nacimientos emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. y otras del Director de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U., de las ciudadanas M.d.c., E.D., Rianny Margot y L.A., hijas naturales del actor H.F.B.. Documentales en copia simple, con sello de la Prefectura del Municipio y de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., no impugnadas por la parte contraria, otorgándole quien decide valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la niñas M.d.c., E.D., Rianny Margot y L.A. son hijas del presentante hoy parte accionante en la presente causa y de la ciudadana E.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.805.430. Y así se aprecia.

Marcadas con las letras “H, I, J y K”, que cursan desde los folios 64 al 67 constancias de estudio, los dos (02) primeros L.B.C. y Horianny Barrios Colmenarez, en su parte superior central se l.N.E.R.E. Nº 14 Cerro Mulato Unda Portuguesa, en los cuales cursan 3er grado y 6to grado de educación en el periodo escolar 2006-2007 y los dos (02) últimos en su parte central se l.M.d.E. y Deportes Liceo Bolivariano Peña B.C.d.T.U.P., los cuales aprobaron las ciudadanas E.D.B.C. titular de la cédula de identidad Nº 25. 652.022, curso el 2do año de Educación Básica, de fecha 12/07/2.007 y M.d.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.576.277, cursó el 3er año de Educación Básica de fecha 12/07/2.007. Instrumentales en copias simples no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que las ciudadanas L.B.C., Horianny Barrios Colmenarez, cursaban sus estudios en la Escuela Básica estatal Concentrada Nº 302 del Caserío los Bucares del periodo 2006-2007 las dos (02) últimas E.D.B.C. y M.d.C.B.C., cursaban sus estudios en Liceo Bolivariano Peña B.C.d.E. en el periodo 2006-2007. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “L”, que rielan al folio 68 acta defunción llevado por este despacho durante el año 2.003, asentada la siguiente Acta Nº 19 hace constar: Que hoy 19/03/2.003 se presentó en esta oficina el ciudadano O.J. Barrios…, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.466, residenciado en el Caserío Los Bucares de esta Jurisdicción y expuso. Que el día diecisiete del presente mes y año murió trágicamente en el Caserío La Falda de está Jurisdicción a la una de la tarde el ciudadano Y.D.J.R.B., de veintidós años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.609…hijo legitimo de J.R. y P.B. (viviente. Certificado firmado por la Dra. K.H., según Politraumatismo Severo. Documental en copia simple, con sello de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., no impugnadas por la parte contraria, otorgándole quien decide valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al ciudadano Y.D.J.R.B. era hermano del hoy actor tal como lo manifestó en la declaración de parte en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.C.C.V. y L.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.314.974 y 16.957.765. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos J.C.C.V. y L.A.P.S..

J.C.C.V.

- Que conoce al trabajador de vista trato y comunicación.

- Trabaja en el Municipio Unda Chabasquen en la Alcaldía.

- Desempeñó el cargo de obrero.

- Que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Unda el 20/09/93.

- La fecha del despido fue el 31/12/2007.

- Le consta que lo despidieron porque levantaron un acta.

- Porque el acta es un memorando

- Que su jornada era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

- Manifiesta que no le pagaron prestaciones sociales.

Al conferirle el derecho de repreguntas la ciudadana Juez a la representación judicial del ente demandado, el testigo indica:

- Manifiesta que no le han pagado prestaciones sociales

- Que un memorando es algo, un acta que le levantan a alguien.

-Que si usted tiene conocimiento que señalaba o el contenido de ese memorando? En este estado el apoderado judicial del actor hace objeción ciudadana juez, porque la pregunta no es relativa a los hechos y no tiene nada que ver. Si usted me permite para ilustrarla le hago llegar el respectivo memorando. Él esta explicando que tuvo conocimiento del despido, que es un memorando ya el lo explico de una manera precisa, no mas preguntas.

Al ser interrogado el testigo por la ciudadana Juez respondió:

- Que no trabajo en la Alcaldía.

- Le consta porque conoce al señor de vista, no tenemos ni relación así de amigos ni de nada, sino conocidos.

- Manifiesta que ha realizado la solicitud y no le han pagado.

L.A.P.S.

- Que lo conoce de trato, vista y comunicación.

- Que trabajaba en la alcaldía de Unda de Chabasquen.

- Que el cargo de H.F.B. era de obrero

- Que comenzó a trabajar el 20/09/1993.

-Que la fecha del despido de la alcaldía del municipio Unda fue el 31/12/2007.

- Le consta porque el ciudadano Honorio me enseño el papel donde lo despiden del trabajo.

- que horario que trabajaba era de 7:00 de la mañana a12:00 del medio día y de 1:00 a 4:00 de la tarde.

- Que trabaja de lunes a viernes

- Indica que al actor no le pagaron prestaciones sociales

Al concederle el derecho de repreguntas la ciudadana Juez a la representación judicial del ente demandado, el testigo indica:

- Porque no le han pagado.

Al ser interrogado el testigo por la ciudadana Juez indicó:

- Porque no le han pagado.

Deponentes que son contestes que conocen al trabajador, que laboró para la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., como obrero, que fue despedido el 31/12/2.007 a través de un memorando, que su jornada era de lunes a viernes y con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y no le pagaron prestaciones sociales. Esta juzgadora les otorga valor probatorio de cómo demostrativos que el trabajador laboró para la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., como obrero, que fue despedido el 31/12/2.007 a través de un memorando, que su jornada era de lunes a viernes y con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y no le pagaron prestaciones sociales. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 19/05/2007, que riela al folio 91. Documental en copia simple la cual se lee en su parte central Municipio Monseñor J.V.d.U.A.C. estado Portuguesa, no impugnado por la contraparte, confiriéndole está juzgadora valor probatorio como demostrativo que el actor prestó sus servicios para la Alcaldía desde el 20/09/1.993, como obrero, devengando un salario integral de Bs. 53,32. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcadas con las letras “B, C, D, E y F”, partidas de nacimientos, que cursan desde los folios 92 al folio 96. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandante, marcadas con las letras “G1, G2, G3 y G4”, constancias de estudios, que cursan desde los folios 97 al folio 100. Documentales firmadas en original con sello húmedo del Liceo Bolivariano Peña Blanca en la cual esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “H”, P.A. signada con el N° 00017-2008 de fecha 18/01/2008, que cursan desde los folios 101 al folio 104. Documental que la representación judicial de la parte accionante renuncia a su evacuación en la audiencia de juicio por cuanto la presente p.a. Nº 00017-2008 emanada de la Coordinación Zona Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa por no corresponder al ciudadano H.F.B. hoy parte demandante en la presente causa. Al proceder esta juzgadora a revisar la presente p.a. Nº 00017-2008 emanada de la Coordinación Zona Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa se refiere a una solicitud interpuesta por el ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.409 contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. de fecha 18/01/2008. Probanza que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

Promueve la parte demandante, marcadas con las letras “I1 y I2”, recibos de pagos realizados por el trabajador a la Clínica Doctor J.G.H., que cursan desde los folios 105 al folio 106. Documentales en copias simples de constancias de reposo médico del ciudadano H.B. en la cual le otorgan 30 días de reposo, en fechas 22/10/07 hasta el 22/11/07 y desde el 23/11/2.007 hasta 22/12/2.007, los cuales no fueron impugnadas otorgándole esta sentenciadora valor probatorio de que en esas fechas el ciudadano H.B. estaba de reposo médico. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos H.A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.399.831. El cual compareció a rendir su respectiva declaración ante la audiencia de juicio en el cual en esta fase del proceso la representación judicial parte promovente del testigo desiste de la prueba testimonial a su evacuación por sus razones que reserva y ante tal situación la ciudadana Juez considera necesario interrogar al testigo a los fines de tener una mejor convicción sobre los hechos que se ventilan en la presente causa.

H.A.J.A.

- Que es el Director de Recursos Humanos.

- Esta convención colectiva firmada en el año 2004 hay una serie de beneficios que para ese momento no tenían los obreros fijos como tal de la Alcaldía.

- Que tiene conocimiento es la única convención colectiva.

- Indica que ocupa su cargo desde octubre del 2006, pero trabajo en el Departamento de Recursos Humanos como asistente del 2002 hasta el 2005.

- Refiere con respecto al pago de las primas por hijos, con las partidas de nacimiento, que consignan todos los años, o cuando lo solicitan al Departamento, hay un monto que esta estipulado en la contratación colectiva que se paga mensualmente; con respecto a los útiles y becas consigna la constancia de estudio y se paga mensualmente que es la beca por estudio; y el pago anual de los útiles escolares por un monto dependiendo del año que estén cursando.

- Manifiesta que al trabajador no se liquido porque al momento que se fue hacer el pago no hubo aceptación porque no le pareció el monto.

- Informa que le realizaron anticipos del bono de transferencia en el año 97 ellos recibieron creo que fueron Bs. 350,00. En el 98, por bono de transferencia y anticipo de intereses, fueron cancelados en 2 partes una por 200 y otra por 150 en diferentes nominas. Hay otra que recibió en el año 99 por 200 y en el año 2001 por 1.000,00. Totalizando la cantidad de Bs. 1.550,00.

Al hacer uso la ciudadana Juez de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contesta que:

- Que recibió por prestaciones de la Alcaldía la cantidad de Bs. 1.300,00

- Que la prima que reclama del fallecimiento de su hermano que tenía 22 años.

- Que las vacaciones solicitadas le fueron pagadas.

Deponentes que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. pagaba las primas por hijos, becas de estudio, útiles escolares, que le realizaron anticipos del bono de transferencia en el año 97 la cantidad de Bs. 350,00; así como en el año 98 por bono de transferencia y anticipo de intereses las cuales fueron cancelados por la cantidad de Bs. 200,00 y otra por Bs. 150,00 en diferentes nominas; de igual forma recibió en el año 99 la cantidad de Bs. 200,00 y en el año 2001 la cantidad de Bs. 1.000,00. Totalizando por anticipos la cantidad de Bs. 1.550,00.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, copias fotostática certificadas correspondientes a los soportes de cálculos debidamente cancelados al ciudadano H.F.B., titular de la cédula de identidad N° 11.580.067, de vacaciones, bono vacacional, dotación de uniformes, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros; así como también copia fotostática certificadas de las diferentes ordenes de pagos; que cursan desde los folios 114 al 153 y en originales desde los folios 195 al 264. Al revisar esta juzgadora el Expediente Administrativo del ciudadano H.B. que lleva el ente demandado en la Institución observa que su fecha de ingreso fue el 20/09/1.993, asimismo el accionante reconoció haber recibido de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. las siguientes cantidades: Bs. 1.000,00 (f. 135-124); Bs. 153,60 (f. 140-240) de fecha 23/09/98; Bs. 150,00 (f. 120-229) de fecha 23/03/00; Bs. 44,65 (f. 230) de fecha 21/12/94; Bs.163,32 (f. 145-244) de fecha 14/09/99; Bs. 807,81 (f. 262) de fecha 19/09/2007 este último anticipo de cinco (5) semanas desde la tercera semana de septiembre hasta la tercera semana de octubre (desde el 20/09/07 al 24/10/2007 por disfrute de vacaciones y bono vacacional del año 2.007, probanzas que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió los anticipos en los montos allí indicados. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas anteriores presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. En el sentido que el presente asunto pasa a esta instancia por la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., y visto que no dio contestación de la demanda este Tribunal trae a colación lo que nos dice el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita)

De la norma anteriormente transcrita, evidenciamos que el organismo demandado es un ente Municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar ni a contestar la demanda y en consecuencia se le tendrá como contradicha en todas sus partes.

De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado, no obstante sin dejar de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto la entidad municipal admitió la relación laboral, el cargo, su fecha de ingreso y egreso del accionante, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, que el actor recibió unos anticipos de prestaciones sociales; asimismo le corresponde la carga probatoria al ente gubernamental demandado en virtud de que admitió la existencia de la relación laboral, así como la carga de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda

que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis la demandada admitió la existencia de la relación laboral.

Asimismo se observa en la presente causa el ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., no compareció ni a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio. Al respecto se trae a colación lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

. (Fin de la cita)

Del precepto citado, se refiere a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de observar los privilegios procesales consagrados en leyes especiales. En esta circunstancias, aún existiendo la situación de incomparecencia del ente municipal demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, la no contestación de la demandada, asimismo ante la obligación de observar los privilegios, prerrogativas procesales y fiscales de las que goza el organismo demandado, debemos tener por contradicha la demanda, quedando en la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el actor por algún elemento del proceso y de las actas de este expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna del organismo demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era la Alcaldía demandada quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha dicho el actor y el efecto de sentenciar contra el demandado quién de acuerdo a la distribución de la carga probatoria era el que tenía la carga de probar a fin de desvirtuar las pretensiones de los accionantes y no lo hizo.

En lo relativo a lo requerido por la representación judicial de la parte actora que exhorte a la inspectora de Acarigua para que informe si hay un contrato colectivo antes del año 2004 para establecer los cálculos como lo dijo el abogado C.E.C., que se establezcan los montos desde la fecha que nacen los contratos colectivos mas no que se tenga como fecha inicial el del 2004 en la audiencia de juicio, este Tribunal atisba que se trata de un contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa en copias simples, en el cual quién sentencia lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 20/09/1.993 y su culminación el 31/12/2007, con un tiempo de servicio de 14 años 3 meses y 11 días.

- Que la jornada laboral del demandante era de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m., a 11:30 m., de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U..

- Quedo admitido por las partes la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y desempeñaba el cargo de obrero.

- Que el accionante recibió anticipos de prestaciones sociales las cuales debe debitar a la cantidad que resulte a pagar.

- Que la relación laboral culmino por despido injustificado, hecho este admitido por el ente demandado por cuanto no lo desvirtuó, por lo cual se ordena el pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el salario base utilizado es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- En cuanto al salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades, el bono vacacional, primas, entre otros componen el salario y siendo que el accionante indicó en su escrito libelar como último salario devengado la cantidad de Bs. 369.420,48, monto este que se corresponde con lo establecido en la cláusula décima tercera de la convención colectiva- de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. (Chabasquen), en cuyo texto se establece un incremento sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quien juzga deduce que el salario devengado por el demandante durante toda la relación laboral fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, siendo este el salario utilizado por el Tribunal a los efectos de calcular los conceptos ordenados a pagar, así mismo, se calculará la alícuota de las utilidades según la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la alícuota del bono vacacional de conformidad décima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la prima de antigüedad, a razón de Bs. 0,57 mensuales, a partir de noviembre de 2004, calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la prima por hijos de conformidad con la cláusula quintagèsima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) a razón 2,95 por cada hijos.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

120 días x Bs. 0,50 = Bs. 60,00.

Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador hasta el 19/06/1997, el límite para los trabajadores del sector público:

120 días x Bs. 0,50 = Bs. 60,00.

Totalizando el corte de cuenta la cantidad de Bs. 120,00, y siendo que fueron cancelados al actor Bs. 450,00, a los folios 196-197 no existe en consecuencia diferencia alguna por estos conceptos.

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Prima de Antigüedad Prima por Hijos Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

jul-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 13,37 19,43 31 0,22

ago-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 26,74 19,86 31 0,45

sep-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 40,10 18,73 30 0,62

oct-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 53,51 18,34 31 0,83

nov-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 66,91 18,72 30 1,03

dic-97 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 80,31 21,14 31 1,44

ene-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 93,72 21,51 31 1,71

feb-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 107,12 29,46 28 2,42

mar-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 120,52 30,84 31 3,16

abr-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 133,92 32,27 30 3,55

may-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 151,79 38,18 31 4,92

jun-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 169,66 38,79 30 5,41

jul-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 187,53 53,25 31 8,48

ago-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 205,41 51,28 31 8,95

sep-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 223,28 63,84 30 11,72

oct-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 241,19 47,07 31 9,64

nov-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 259,11 42,71 30 9,10

dic-98 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 277,03 39,72 31 9,35

ene-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 294,94 36,73 31 9,20

feb-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 312,86 35,07 28 8,42

mar-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 180,78 150,00 30,55 31 4,69

abr-99 100,00 3,33 0,14 0,11 3,58 5 17,92 198,69 27,26 30 4,45

may-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 220,19 24,80 31 4,64

jun-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 7 30,10 250,29 24,84 30 5,11

jul-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 271,79 23,00 31 5,31

ago-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 293,29 21,03 31 5,24

sep-99 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 314,79 21,12 30 5,46

oct-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 336,35 21,74 31 6,21

nov-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 357,90 22,95 30 6,75

dic-99 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 379,46 22,69 31 7,31

ene-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 401,01 23,76 31 8,09

feb-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 422,57 22,10 28 7,16

mar-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 444,13 19,78 31 7,46

abr-00 120,00 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 465,68 20,49 30 7,84

may-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 491,55 19,04 31 7,95

jun-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 9 46,56 538,11 21,31 30 9,42

jul-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 563,97 18,81 31 9,01

ago-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 589,84 19,28 31 9,66

sep-00 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 615,71 18,84 30 9,53

oct-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 641,64 17,43 31 9,50

nov-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 667,57 17,70 30 9,71

dic-00 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 693,51 17,76 31 10,46

ene-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 719,44 17,34 31 10,60

feb-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 745,37 16,17 28 9,25

mar-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 771,31 16,17 31 10,59

abr-01 144,00 4,80 0,20 0,19 5,19 5 25,93 797,24 16,05 30 10,52

may-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 825,77 16,56 31 11,61

jun-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 11 62,76 888,53 18,50 30 13,51

jul-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 917,05 18,54 31 14,44

ago-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 945,58 19,69 31 15,81

sep-01 158,40 5,28 0,22 0,21 5,71 5 28,53 974,11 27,62 30 22,11

oct-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 1.002,71 25,59 31 21,79

nov-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 31,31 1.000,00 21,51 30 0,55

dic-01 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 59,91 23,57 31 1,20

ene-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 88,51 28,91 31 2,17

feb-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 117,11 39,10 28 3,51

mar-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 145,71 50,10 31 6,20

abr-02 158,40 5,28 0,22 0,22 5,72 5 28,60 174,31 43,59 30 6,24

may-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 208,63 36,20 31 6,41

jun-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 13 89,23 297,86 31,64 30 7,75

jul-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 332,18 29,90 31 8,44

ago-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 366,50 26,92 31 8,38

sep-02 190,08 6,34 0,26 0,26 6,86 5 34,32 400,82 26,92 30 8,87

oct-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 435,23 29,44 31 10,88

nov-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 469,63 30,47 30 11,76

dic-02 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 504,04 29,99 31 12,84

ene-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 538,45 31,63 31 14,46

feb-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 572,86 29,12 28 12,80

mar-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 607,27 25,05 31 12,92

abr-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 641,67 24,52 30 12,93

may-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 5 34,41 676,08 20,12 31 11,55

jun-03 190,08 6,34 0,26 0,28 6,88 15 103,22 779,31 18,33 30 11,74

jul-03 209,09 6,97 0,29 0,31 7,57 5 37,85 817,16 18,49 31 12,83

ago-03 209,09 6,97 0,29 0,31 7,57 5 37,85 855,00 18,74 31 13,61

sep-03 209,09 6,97 0,29 0,31 7,57 5 37,85 892,85 19,99 30 14,67

oct-03 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 937,70 16,87 31 13,44

nov-03 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 982,54 17,67 30 14,27

dic-03 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 1.027,39 16,83 31 14,69

ene-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 1.072,23 15,09 31 13,74

feb-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 1.117,08 14,46 29 12,83

mar-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 1.161,92 15,20 31 15,00

abr-04 247,10 8,24 0,34 0,39 8,97 5 44,84 1.206,77 15,22 30 15,10

may-04 296,52 9,88 0,41 0,47 10,76 5 53,81 1.260,58 15,40 31 16,49

jun-04 296,52 9,88 0,41 0,47 10,76 17 182,97 1.443,55 14,92 30 17,70

jul-04 296,52 9,88 0,41 0,47 10,76 5 53,81 1.497,36 14,45 31 18,38

ago-04 321,24 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 1.555,66 15,01 31 19,83

sep-04 321,24 10,71 0,45 0,51 11,66 5 58,30 1.613,96 15,20 30 20,16

oct-04 321,24 10,71 2,97 0,54 0,02 0,39 14,63 5 73,15 1.687,11 15,02 31 21,52

nov-04 321,24 10,71 2,97 0,54 0,02 0,39 14,63 5 73,15 1.760,26 14,51 30 20,99

dic-04 321,24 10,71 2,97 0,54 0,02 0,39 14,63 5 73,15 1.833,41 15,25 31 23,75

ene-05 353,47 11,78 3,27 0,59 0,02 0,39 16,06 5 80,28 1.913,69 14,93 26 20,35

feb-05 353,47 11,78 3,27 0,59 0,02 0,39 16,06 5 80,28 1.993,98 14,21 28 21,74

mar-05 353,47 11,78 3,27 0,59 0,02 0,39 16,06 5 80,28 2.074,26 14,44 31 25,44

abr-05 353,47 11,78 3,27 0,59 0,02 0,39 16,06 5 80,28 2.154,54 13,96 30 24,72

may-05 405,00 13,50 3,75 0,68 0,02 0,39 18,34 5 91,69 2.246,23 14,02 31 26,75

jun-05 405,00 13,50 3,75 0,68 0,02 0,39 18,34 19 348,41 2.594,64 13,47 30 28,73

jul-05 405,00 13,50 3,75 0,68 0,02 0,39 18,34 5 91,69 2.686,33 13,53 31 30,87

ago-05 405,00 13,50 3,75 0,68 0,02 0,39 18,34 5 91,69 2.778,01 13,33 31 31,45

sep-05 405,00 13,50 3,75 0,68 0,02 0,39 18,34 5 91,69 2.869,70 12,71 30 29,98

oct-05 405,00 13,50 3,75 0,71 0,02 0,39 18,37 5 91,87 2.961,57 13,18 31 33,15

nov-05 405,00 13,50 3,75 0,71 0,02 0,39 18,37 5 91,87 3.053,45 12,95 30 32,50

dic-05 405,00 13,50 3,75 0,71 0,02 0,39 18,37 5 91,87 3.145,32 12,79 29 31,96

ene-06 405,00 13,50 3,75 0,71 0,02 0,39 18,37 5 91,87 3.237,20 12,71 31 34,94

feb-06 465,75 15,53 4,31 0,82 0,02 0,39 21,07 5 105,35 3.342,54 12,76 28 32,72

mar-06 465,75 15,53 4,31 0,82 0,02 0,39 21,07 5 105,35 3.447,89 12,31 31 36,05

abr-06 465,75 15,53 4,31 0,82 0,02 0,39 21,07 5 105,35 3.553,23 12,11 30 35,37

may-06 465,75 15,53 4,31 0,82 0,02 0,39 21,07 5 105,35 3.658,58 12,15 31 37,75

jun-06 465,75 15,53 4,31 0,82 0,02 0,39 21,07 21 442,45 4.101,03 11,94 30 40,25

jul-06 465,75 15,53 4,31 0,82 0,02 0,39 21,07 5 105,35 4.206,38 12,29 31 43,91

ago-06 465,75 15,53 4,31 0,82 0,02 0,30 20,97 5 104,85 4.311,23 12,43 31 45,51

sep-06 512,33 17,08 4,74 0,90 0,02 0,30 23,04 5 115,18 4.426,42 12,32 30 44,82

oct-06 512,33 17,08 4,74 0,95 0,02 0,30 23,08 5 115,42 4.541,84 12,46 31 48,06

nov-06 512,33 17,08 4,74 0,95 0,02 0,30 23,08 5 115,42 4.657,26 12,63 30 48,35

dic-06 512,33 17,08 4,74 0,95 0,02 0,30 23,08 5 115,42 4.772,68 12,67 31 51,36

ene-07 512,33 17,08 4,74 0,95 0,02 0,30 23,08 5 115,42 4.888,10 12,46 31 51,73

feb-07 512,33 17,08 4,74 0,95 0,02 0,30 23,08 5 115,42 5.003,52 12,63 28 48,48

mar-07 512,33 17,08 4,74 0,95 0,02 0,30 23,08 5 115,42 5.118,94 12,64 31 54,95

abr-07 512,33 17,08 4,74 0,95 0,02 0,30 23,08 5 115,42 5.234,37 12,92 30 55,58

may-07 614,79 20,49 5,69 1,14 0,02 0,30 27,64 5 138,19 5.372,56 12,82 31 58,50

jun-07 614,79 20,49 5,69 1,14 0,02 0,30 27,64 23 635,67 6.008,23 12,53 30 61,88

jul-07 614,79 20,49 5,69 1,14 0,02 0,30 27,64 5 138,19 6.146,42 13,05 31 68,12

ago-07 614,79 20,49 5,69 1,14 0,02 0,30 27,64 5 138,19 6.284,61 13,03 31 69,55

sep-07 614,79 20,49 5,69 1,14 0,02 0,30 27,64 5 138,19 6.422,80 12,53 30 66,15

oct-07 614,79 20,49 5,69 1,20 0,02 0,30 27,69 5 138,47 6.561,27 13,51 31 75,29

nov-07 614,79 20,49 5,69 1,20 0,02 0,30 27,69 5 138,47 6.699,75 13,86 30 76,32

dic-07 614,79 20,49 5,69 1,20 0,02 0,30 27,69 5 138,47 6.838,22 13,79 31 80,09

Totales 720 7.988,22 6.838,22 1.150,00 2.411,25

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 7.988,22, a los cuales se deducen Bs. 1.150,00, cantidad recibida por el trabajador como anticipo folios 229-135 resultando una diferencia a su favor de Bs. 6.838,22. De igual forma correspondían al actor Bs. 2.411,25, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

En lo relativo al pago doble de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante de conformidad a la convención colectiva del Sindicato Único de obreros de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.. Este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto dicha convención colectiva no estipula el pago doble de las mismas. Y así se decide

Vacaciones y bono vacacional

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

Sept 1993 - Sept 1994 0,50 15 7,50 7 3,50

Sept 1994 - Sept 1995 0,50 16 8,00 8 4,00

Sept 1995 - Sept 1996 0,50 17 8,50 9 4,50

Sept 1996 - Sept 1997 2,50 18 45,00 10 25,00

Sept 1997 - Sept 1998 3,33 19 63,33 11 36,67

Sept 1998 - Sept 1999 4,00 20 80,00 12 48,00

Sept 1999 - Sept 2000 4,80 21 100,80 13 62,40

Sept 2000 - Sept 2001 5,28 22 116,16 14 73,92

Sept 2001 - Sept 2002 6,34 23 145,73 15 95,04

Sept 2002 - Sept 2003 6,97 24 167,27 16 111,51

Sept 2003 - Sept 2004 10,71 25 267,70 17 182,03

Sept 2004 - Sept 2005 13,50 40 540,00 18 243,00

Sept 2005 - Sept 2006 17,08 40 683,11 19 324,48

Sept 2006 - Sept 2007 20,49 40 819,72 20 409,86

Sept 2005 – Dic 2007 20,49 10 204,93 5 107,59

Totales 350,00 3.257,74 194,25 1.731,50

Resultando Bs. 4.989,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula DECIMA CUARTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el último mes de servicio a los cuales se deducen Bs. 469,06, recibidos por el trabajador a los folios 240-237-244, quedando una diferencia a su favor de Bs. 4.520,18.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

1993 0,50 3,75 1,88

1994 0,50 15 7,50

1995 0,50 15 7,50

1996 0,50 15 7,50

1997 2,50 15 37,50

1998 3,33 15 50,00

1999 4,00 15 60,00

2000 4,80 15 72,00

2001 5,28 15 79,20

2002 6,34 15 95,04

2003 8,24 15 123,55

2004 10,71 100 1.070,80

2005 13,50 100 1.350,00

2006 17,08 100 1.707,77

2007 20,49 100 2.049,30

Totales 553,75 6.719,53

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), totalizan Bs. 6.719,53, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

Dotaciones: Este Tribunal declara improcedente este pedimento en virtud que la finalidad de este beneficio es que sea implementado o usado durante la relación de trabajo y en el desempeño de sus funciones y siendo que ha finalizado la relación laboral no se otorga el pedimento de este concepto solicitado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

Bonificaciones por nacimientos de hijos: Este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto el nacimiento de sus hijos es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de conformidad con la cláusula quintagésima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda. Y así se decide.

Prima por hijos: Así mismo, se ordena el pago de la prima por hijos, la cual fue calculada tomando en consideración la fecha de nacimiento de cada una de los hijos del actor y de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SEPTIMA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), y resultando un monto de Bs. 433,65.

Mes/Año Prima de Antigüedad Prima por Hijos

nov-04 0,57 11,80

dic-04 0,57 11,80

ene-05 0,57 11,80

feb-05 0,57 11,80

mar-05 0,57 11,80

abr-05 0,57 11,80

may-05 0,57 11,80

jun-05 0,57 11,80

jul-05 0,57 11,80

ago-05 0,57 11,80

sep-05 0,57 11,80

oct-05 0,57 11,80

nov-05 0,57 11,80

dic-05 0,57 11,80

ene-06 0,57 11,80

feb-06 0,57 11,80

mar-06 0,57 11,80

abr-06 0,57 11,80

may-06 0,57 11,80

jun-06 0,57 11,80

jul-06 0,57 11,80

ago-06 0,57 11,80

sep-06 0,57 11,80

oct-06 0,57 11,80

nov-06 0,57 11,80

dic-06 0,57 11,80

ene-07 0,57 11,80

feb-07 0,57 11,80

mar-07 0,57 11,80

abr-07 0,57 11,80

may-07 0,57 11,80

jun-07 0,57 11,80

jul-07 0,57 11,80

ago-07 0,57 8,85

sep-07 0,57 8,85

oct-07 0,57 8,85

nov-07 0,57 8,85

dic-07 0,57 8,85

Totales 21,66 433,65

Prima de antigüedad: La prima de antigüedad calculada desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), mes a mes y de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA de este contrato, resulta la cantidad de Bs. 21,66.

Contribución por 1ero de Mayo: En cuanto al concepto de contribución por 1° de mayo de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen). Este Tribunal no otorga dicho pedimento en virtud de que la cláusula Trigésima séptima se refiere a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 500.000,00 que será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no a cada trabajador para disponga de él. Y así se decide

Bono de referencia: Corresponde al trabajador el Bono establecido en la Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Textos escolares: Corresponde al trabajador el beneficio establecido en la cláusula CUADRAGESIMA CUARTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), correspondiente a Textos Escolares para los Hijos de los Trabajadores tomando en consideración las constancias de estudios traídas a los autos en Bs. 310,00, cantidad esta convenida en la cláusula señalada anteriormente calculo efectuado conforme a la escala allí especificada.

Bono por fallecimiento de familiar: Este Tribunal declara improcedente dicho concepto en virtud que a la fecha del fallecimiento del hermano del accionante la convención colectiva no estaba vigente. Y así se decide.

Becas por hijos: Corresponde al trabajador el beneficio establecido en la cláusula DECIMA QUINTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), correspondiente a Becas para los Hijos de los Trabajadores, en Bs. 121,20, calculada conforme a la escala especificada en la cláusula señalada anteriormente.

Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125

Corresponde al actor la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral de 2:

150 días x Bs. 27,69 = Bs. 4.154,24.

Así mismo corresponde al actor la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal de b:

90 días x Bs. 27,69 = Bs. 2.492,54.

Honorarios profesionales: En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 28.591,27 por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.411, 25 = Bs. 26.180,02, y así tenemos:

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 26.180,02, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 26.180,02, causados desde el 31/12/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 28.591,27, que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 6.838,22

Vacaciones y Bono Vacacional 4.520,18

Utilidades 6.719,53

Prima de Antigüedad 21,66

Prima por Hijos 433,65

Bono de Referencia 1.000,00

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.154,24

Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.492,54

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.411,25

DIFERENCIA A PAGAR Bs. 28.591,27

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano H.F.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.591,27), más la indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

La Jueza

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. V.E.M.

En igual fecha y siendo las 03:22 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. V.E.M.

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