Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de marzo de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000149

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha primero (01) de diciembre de 2.008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 16 de marzo de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.H.E.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.474.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.T.C., H.S.P. Y R.T.G., todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.073, 94.807 y 39.035 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE MINASOLA, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 111 B, en la persona de su representante legal, el ciudadano P.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: G.M.H., P.E.Q. ARREVILLAGA Y YOLIMAR VANEGAS GARCIA, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.459, 90.113 y 90.228 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente expuso que, existe una errónea interpretación por parte del juez a-quo de la norma relativa a la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece que no demostró los domingos y feriados, conceptos estos que, según su decir, no fueron demandados, pues demandó domingos obligatorios, conceptos laborales de obligatorio pago, de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva laboral y en la Carta Magna, siendo que la parte patronal tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, de manera tal que el trabajador tiene derecho al pago de las cantidades reclamadas por concepto de domingos obligatorios, al ser éste un crédito de exigibilidad inmediata de acuerdo a los artículos 177 ejusdem, y artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que la sentencia recurrida condena a su representada al pago Bs. 14.952,50 por los conceptos de comida y alojamiento y, en tal sentido aduce que los testigos por ellos promovidos y valorados por el a-quo fueron contestes en que el demandante no pernoctaba, por lo que según su criterio no genera un gasto de alojamiento, sin embargo sólo son valorados por el juez en cuanto a la forma como se desarrolla el trabajo. Por otra parte agrega que promovió recibos de préstamos recibidos por el trabajador, desconocidos por la parte actora, quien también promovió la prueba de cotejo sobre los mismos, cuyas resultas confirman su contenido y firma, no obstante siendo éstos recibos valorados por el juez a-quo como una deuda personal, pero de ninguna manera debitados como forma de compensación. Por último agrega que también su representada es condenada al pago de intereses e indexación por concepto de prestaciones sociales, y aduce que de autos consta que celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor con ocasión a la relación de trabajo, y que en el presente caso se condenan los conceptos de comida y alojamiento, por lo que no procede el pago de intereses.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.952,50) por los conceptos de comida y alojamiento, más la indexación judicial e intereses sobre dichos conceptos, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios como CHOFER DE VEHÍCULOS DE CARGA en fecha 08 de Septiembre de 2005 a favor de la empresa TRANSPORTE MINASOLA, bajo las órdenes del ciudadano P.M.G., cumpliendo una jornada de trabajo de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. y su labor consistía en el traslado de alimentos para animales suministrados por Alimentos Balanceados Tinaquillo C.A. desde la población de Tinaquillo en el Estado Cojedes hasta las instalaciones de REPROAVE en la ciudad de Duaca, Estado Lara. De igual forma expone que, durante la relación de trabajo devengaba un salario variable, es decir un pago porcentual por cada viaje realizado, remuneraciones en las que su empleadora no incluyó la cancelación de los días de descanso (domingos) obligatorio, ni el pago de feriados ocurridos durante la respectiva semana; así como tampoco lo pertinente a desembolso alguno por los conceptos de conceptos de comida y alojamiento, y que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 05 de Enero de 2007, procede ahora a demandar tales conceptos, estimados en la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.896,95).

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 377 al 378 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar alega la cosa juzgada contenidas según su decir en la transacción laboral celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, con la cual fueron cancelados los derechos laborales del trabajador. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la totalidad de la demanda, pero en forma genérica, invocando la existencia de una deuda del actor frente a su representada de Bs. F. 9.700,oo, por prestamos efectuados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ampliamente interpretada por nuestra máxima instancia judicial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, que según se desprende de autos, por lo vaga de la contestación debe más bien producirse la confesión ficta a la que se refiere la norma contenida en el antes citado artículo 135 ejusdem. No obstante no haber sido decretada ésta por el A-quo y no haber sido tampoco objeto de apelación, destaca como hecho controvertido, principalmente la alegada cosa juzgada y la existencia de una deuda pendiente del trabajador con la accionada empresa, lo cual corresponde ser demostrado por ésta última.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. PRUEBA POR ESCRITO:

    1º Dice la parte actora en su escrito de pruebas, haber promovido documentos intitulados “Notas de Despacho”, los cuales son de imposible apreciación y valoración, por cuanto no fueron consignados en el escrito promocional.

    2º Copia Certificada de Escrito Transaccional, celebrada en fecha 02/10/2007 y suscrita por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PEÑA, PAEZ Y URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, por parte del ciudadano J.H.E.D. y por la empresa TRANSPORTE MINASOLA, cuyo contenido informa que esta última le pagó a aquel la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, es decir Bs. F. 3.000,oo, por concepto de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, más los intereses sobre dichas prestaciones. La misma constituye un documento de carácter público administrativo apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). No obstante no evidenciarse de la pre-citada transacción, la cancelación de los conceptos ahora demandados en la presente causa.

    3º Cursan de los folios 46 al 54 de la de la primera pieza, copias fotostáticas de Gacetas Oficiales relativas al LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA DE LA INSDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL. En este sentido, tal instrumento viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si mismo, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la información solicitada a: ALIMENTOS BALANCEADOS TINAQUILLO C.A y MATADERO AVICOLA SAN P.C. A, cuyas resultas cursan de los folios 409 al 419 y 421 al 435 de la segunda pieza, desprendiéndose de su contenido información atinente a la relación de viajes y fletes realizados por el actor, por lo tanto ampliamente apreciada y valorada por este Juzgador en toda su extensión, pero sólo en lo que guarde relación con los hechos aquí controvertidos, esto con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Copia Certificada del mismo escrito transaccional ya valorado por este mismo Tribunal, lo cual se da aquí por reproducido.

    b.- Cursan a los folios 62 y 63 de la primera pieza, documentales intituladas “Notas de Despacho” las cuales son apreciadas y valoradas por este juzgador como instrumentos de carácter privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado en modo alguno por la parte actora durante el proceso, en consecuencia ampliamente valorados por este Juzgador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una descripción de la actividad realizada por el trabajador, ciudadano J.E.D., durante la prestación de servicios para la empresa demandada, TRANSPORTE MINASOLA, C.A.

    c.- Rielan a los folios del 64 al 370 ambos inclusive de la primera pieza, libretas de control de gastos, desconocidas por la representación judicial del accionante, insistiendo la accionada en su valor probatorio. Pero como quiera que de ellas no se evidencia en modo alguno su autoría, lo cual impide su evaluación y apreciación, quedan en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1364 y 1368 del Código Civil.

    d.- Corren insertos de los folios 371 al 373 de la primera pieza, copias certificadas de recibos de prestamos personales, por las cantidades de: Bs. 1.500.000,oo; Bs. 200.000,oo; Bs. 3.000.000,oo, Bs. 2.500.000,oo, Bs. 1.300.000,oo y Bs. 1.200.000,oo, todos a nombre del ciudadano J.H.E.D., emanados de la empresa “TRANSPORTE DE ALIMENTOS P.M. G”. (sic), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, lo cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación le sigue al presente.

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    Se ordenó oficiar a la Sub Inspectoría del Trabajo de Yaritagua Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan a los folios 437 al 460 de la segunda pieza, desprendiéndose información relacionada con la transacción laboral, precedentemente valorada por este Sentenciador de Alzada, por lo que se aprecia con la valoración ut supra señalada.

  6. PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.S. y L.A.S., quienes acudieron ante el Juez a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Advierte esta Alzada que no consta en autos el disco con la grabación del vídeo de este acto, motivo por el cual se tiene como cierto lo manifestado por el A-Quo en el texto de la recurrida, según el cual las deposiciones de los mencionados testigos, informan acerca del sistema de trabajo que llevan los choferes de gandola de la empresa TRANSPORTE MINASOLA. Dichas testimoniales son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo aquello que favorezca a resolver la presente controversia.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Despacho que, el demandante recurrente alega que, existe una errónea interpretación por parte del juez a-quo de la norma relativa a la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece que no quedó demostrada la prestación de servicios en domingos y feriados, conceptos estos que, no fueron demandados, pues solicitó la cancelación de domingos obligatorios, que de acuerdo de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva laboral y en la Carta Magna.

    Ahora bien, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (01) día, y que igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes. Asimismo, el artículo 153 ejusdem dispone que el trabajador tiene derecho a que se le cancele el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. En el caso que nos ocupa, la parte demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.750.266,65, equivalente a Bs. F. 5.750,26, y, luego de una detenida revisión al escrito libelar, claramente puede observarse que esa parte de la reclamación se refiere solo a los legalmente establecidos días de descanso semanal obligatorio (domingo), constituyendo este un hecho no controvertido en el caso que nos ocupa. No tiene ello relación alguna con días de descanso efectivamente laborados por el trabajador que, en ese supuesto, si hubiesen sido objeto de prueba. Motivo por el cual prospera en derecho la denuncia formulada por el recurrente y, en tal sentido se ordena el pago de este concepto, según se podrá apreciar en lo siguiente. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas y, con relación a las denuncias formuladas por la demandada recurrente, en primer término se aprecia que, durante la audiencia de apelación, esta asegura que durante la etapa probatoria consignó recibos de préstamos recibidos por el trabajador, desconocidos por la parte actora, ordenándose la práctica de la prueba de cotejo que resultó desfavorable al trabajador, más sin embargo el Juez a-quo en la recurrida sentencia no establece a este respecto ningún tipo de compensación. En tal sentido, observa este Tribunal que, ciertamente el Juez de la recurrida valoró las antes descritas documentales, contentivas de Recibos de Pago por las cantidades de Bs. 1.500.000,oo; Bs. 200.000,oo; Bs. 3.000.000,oo, Bs. 2.500.000,oo, Bs. 1.300.000,oo y Bs. 1.200.000,oo, con lo que, la empresa demandada pretende demostrar que otorgó prestamos personales al trabajador reclamante. Así las cosas y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, claramente puede apreciarse que la firma de dichas instrumentales fue desconocida en forma expresa por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, persistiendo la promovente en el valor probatorio de las mismas, y promoviendo luego la accionante la realización de una EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA.

    Así las cosas, cursa al folio 480, informe de experticia en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos debido a que citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los grafismos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo”. (Fin de la cita). No obstante lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano J.H.E.D. y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos, en cuanto a prestamos personales por aquel presuntamente recibidas de parte del patrono, se hace imposible para el Juzgador definir con exactitud la presunta existencia de abuso de firma en blanco. Igualmente importante es destacar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, aún y cuando subsistía en el expediente la duda planteada en cuanto al contenido de las debatidas instrumentales. Habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral.

    En ese mismo orden de ideas, para el tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág 239 ss), el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.

    Adoptando íntegramente este Juzgador el criterio sostenido por el autor arriba citado, siendo que, en el caso de marras, al no haber atacado la demandante en el lapso de Ley, ni por ningún medio, el referido informe pericial, tales instrumentales conservan pleno valor probatorio, como clara evidencia de prestamos personales otorgados por la empresa TRANSPORTE MINASOLA, C.A., a favor del trabajador reclamante, ciudadano J.H.E.D. y como consecuencia de ello deberían ser deducidas de cualquier acreencia que pudiere subsistir en beneficio del trabajador tal y como lo alegó la parte demandada en su defensa, por lo que la denuncia formulada a este respecto resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

    Por último denuncia la representación judicial de la demandada, haber sido ésta condenada al pago de intereses e indexación por concepto de prestaciones sociales, lo cual según su decir es improcedente, por cuanto de autos se desprende que las prestaciones sociales le fueron canceladas al trabajador, a través de la celebrada transacción entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo. Esto aunado al hecho que, en el presente caso se condena al pago de cantidades de dinero resultantes por los conceptos de comida y alojamiento, los cuales a nuestro entender no generan intereses. En este orden, es importante destacar que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, lo que nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, es el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. En este caso bien puede apreciarse la celebración de una transacción laboral en fecha 02/10/2007, a través de la cual el patrono canceló al ahora demandante trabajador la cantidad de Bs. F. 3.000,oo, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como los intereses sobre dichas prestaciones. Con meridiana claridad también puede observarse que dicha transacción no incluye el pago de ninguno de los conceptos aquí demandados, a los que estima este Juzgador, de acuerdo a la precitada norma, tiene indiscutible derecho el trabajador, por constituir una deuda de valor en su favor, cuya demora en el pago genera intereses, razón por la cual resulta improcedente la denuncia formulada a este respecto. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, de acuerdo a las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, modificando de manera parcial la recurrida sentencia. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 11.002,76), por los siguientes conceptos:

    1. Comida y alojamiento: ……………………………………………………Bs. F. 14.952,50

    2. Días de descanso semanal obligatorio (domingo): ………………..Bs. F. 5.750,26

    Total …………………………………………………………………………....Bs. F. 20.702,76

    Menos prestamos ………………………………………………………….. Bs. F. 9.700,oo

    Total Conceptos Laborales adeudados…...…………………………….Bs. F. 11.002,76

    Igualmente debe este Juzgado condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán en el presente caso calculados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable y, según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandada, ambos contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifica el fallo recurrido en forma parcial y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.H.E.D. contra la empresa TRANSPORTE MINASOLA C.A,, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de ONCE MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 11.002,76), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000149

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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