Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020271

ASUNTO : KP01-P-2012-020271

Efectuada como ha sido en la presente fecha la Audiencia para discutir la solicitud formulada por la Defensa de los ciudadanos H.J.I.R., y A.N.G.N., en relación al otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, en la cual fue negada dicha medida, este Tribunal, pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano H.J.I.R., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, y A.N.G.N., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a efectuar el respectivo cómputo en el que se dejó constancia que los penados de autos han estado detenidos desde el día 10-10-2012, y que su pena extingue el 15-06-2017, para el primero mencionado, y el 30-12-2015 para el segundo. Asimismo se dejó constancia que podían optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 28-01-2013 la Defensa solicitó a este Tribunal el otorgamiento de Libertad Condicional bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA, en razón del estado de salud de los penados; ante lo cual este Tribunal ordenó la práctica de las evaluaciones médicas pertinentes, y una ves constaron en autos, se convocó a las partes a Audiencia para discutir la solicitud planteada.

En el día de hoy se efectuó la Audiencia convocada en la cual el Médico Forense expuso:

el primer caso de A.N.G. fue examinado el 04-02-13 y reconozco la firma y el contenido, este señor me refirió que tenia muchos vertigos, dolor abdominal y dificultad para orinar, como antecedentes de importancia es hipertenso, sufre de hiperdipidemia, al examen físico se le encontró una frecuencia de 95 por minuto y había un cuarto ruido izquierdo, me permito concluir que el paciente tiene una crisis hipertensiva, un síndrome vertiginoso, una hioperdipidemia, una hiperpalcia prostática y síndrome doloroso abdominal, hice la recomendación de que fuera hospitalizado, además de la dieta y debía cumplir con todas las recomendaciones que indicaran los especialista y en cuanto al pronostico debían cumplirse la indicaciones para evitar un infarto, insuficiencia cardiaca y en relación al otro informe referente al señor I., lo examine también el 04-02-2013, me refirió que tenia mareos, dolor de cabeza y palpitaciones, es hipertenso y sufre de una hiperdipides, se le hizo examen físico con frecuencia cardiaca de 90 con aumento de intensidad de componente ahortico de 2do ruido, tiene una evaluación reciente del servicio de cardiología que es del 06-12-12 en la cual concluyen que presenta hipertensión arterial, arritmia cardiaca del tipo de trastorno de conducción por bloqueo de la rama izquierda hipertrofia e hiperlipidez y concluyen que presenta una hipertensión arterial descompensada, una cardiopatía hipertensiva y una arritmia cardiaca por trastorno de conducción, debe cumplir con las indicaciones de los médicos tratantes, presenta una enfermedad cardiaca grave. El medico forense explica que la hiperlipidemia es el aumento de la concentración de líquidos en la sangre, los lípidos son grasas, generalmente colesterol y triglicéridos que tiene un efecto aterogenico, es decir que coadyuvan en la formación de los trombos arteriales, eso tiene que ver con la dieta y la genética, en el caso presente quizás sea mas por la dieta, el estrés puede influir en el diagnostico pero no tiene nada que ver con los lípidos. El tratamiento es multifactorial no depende de un solo factor, por supuesto la dieta es importante pero si no se combinan otros factores, tiene que haber dieta estricta, control de la dieta, control farmacológico, control del stress, esto es de alto riesgo, porque no es un solo problema, el señor N. tiene problemas de hipertensión arterial con crisis hipertensivas, tiene cardiopatía isquemia, que significa que las coronarias están un poco obstruidas, a medida que las coronarias se van tapando mas, ayuda que las arterias se obstruyan, que amerita hospitalización, la hiperplasia puede producir infección urinaria a repetición y el señor I. además de la hipertensión tiene un problema serio, tiene una arritmia cardiaca, la regularidad de los latidos ya no la tiene, tiene un bloqueo de las ramas del corazón, a veces eso puede llevar hasta a marca pasos, los bloqueos a veces deben corregirse con marca pasos y la hipertrofia se relaciona con muerte súbita y hay que hacer un control estricto farmacológico, dietética y emocional de la hipertensión Es todo.

Por su parte los penados, una vez impuestos del precepto que los exime de emitir alguna manifestación, expresaron lo siguiente:

H.J.I. REYES:

la comida que dan allá es muy grasienta y salada, ahí vivimos encerrados, uno vive en zozobra, nosotros tenemos como un cuartito en la parte de abajo, estamos nosotros 2 nada mas, hay problemas con los baños, no hay baños, yo evacuo todos los días y a veces tengo que aguantar como 3 días, al lado hay otro cuartito con 4 señores, los pasillos están llenos de personas.

A.N.G.N.:

A veces la bulla me hace daño, no puedo comer nada, prefiero quedarme sin comer y a veces me dan mareos y me caigo al piso y no me pueden levantar y me tengo que arrastrar, el vértigo de repente estoy bien o de repente me caigo al piso, nos compensan dentro de una ambulancia, a nosotros nos ha visto el medico del penal pero es medico general.

Por su parte la representación fiscal, expresó:

partiendo de la exposición realizada por el medico forense y de las conclusiones en los informes médicos respectivos, no me opongo a la garantía del derecho a la salud de los penados de autos pero en relación a la solicitud de medida humanitaria cito lo establecido en la sentencia 447 de fecha 11-08-08 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece los requisitos exigidos en la ley, es decir en el actual art. 491 de la norma adjetiva en relación a la procedencia de al Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, en tal sentido solicito se libre las correspondientes boletas de traslado al Centro Asistencial con la finalidad que se mantenga la vigilancia y control medico por parte del medico especialista. Es todo.

La Defensa solicitó:

Oída la exposición del medico forense donde explica el diagnostico de nuestros defendidos y los informes médicos del expediente son muy coincidente en el estado de salud de los mismos, ratificamos la solicitud de medida humanitaria, tomando en cuenta el Art. 83 de nuestra carta magna, tomando en cuenta que nuestros defendidos presentan enfermedad grave y ese centro penitenciario donde se encuentran les pudiera ocasionar la muerte, no es solamente la dieta, sino el estrés y el control farmacológica que necesitan, en este caso nuestros defendidos presentan una enfermedad grave, ratificamos la solicitud de medida humanitaria para los mismos o en todo caso solicitamos que se les de una medida de detención domiciliaria mientras llegan todos los recaudos para una Suspensión Condicional del Proceso y así estén bajo el cuidado de sus familiares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó al inicio, el ciudadano H.J.I.R., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, y A.N.G.N., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a efectuar el respectivo cómputo.

Ahora bien, para la ejecución de la pena, debe tenerse en cuenta que ésta esencialmente nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.

Así, la prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado. Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.

Lo que en definitiva busca el Estado es tratar de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad. (Sentencia 1709 (07-08-2007) Sala Constitucional)

Corresponde pues a este Tribunal de Ejecución, en virtud de su competencia, velar por la ejecución de la pena conforme a lo establecido en nuestra legislación, como en efecto lo ha hecho con el auto de ejecución de pena y la determinación de la pena cumplida y la pena que resta por cumplir. Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efecto de la condena penal: y los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano tanto a nivel constitucional como a nivel legal ha establecido una serie de mecanismos que permitan la ejecución de la pena al mismo tiempo que la protección de los derechos de los penados; muestra de ello es la normativa prevista en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre la cual interesa al caso bajo examen, la prevista en el artículo 491, relativa a la figura de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, solicitada por la Defensa, alegando el estado de salud de sus defendidos.

Sobre ese punto, consta en autos el Informe Médico Forense Nº 9700-152-740 de fecha 04-02-2013 mediante el cual se hizo constar que el ciudadano A.N.G.N., presenta como A.P.: Hipertensión arterial desde hace 10 año; tratado con D. y Glokium, Hiperplasia prostática tratada con heprox, Síndrome vertiginoso en tratamiento con Cinaren, Hiperlipidemia en tratamiento con A.. Al Examen Físico: “Tensión arterial 180-100 mHg, frecuencia cardiaca 95 por minuto, frecuencia respiratoria 16 por minuto, conciente orientado, ruido cardiacos y rítmicos con cuarto ruido izquierdo, murmullo versicular normal. CONCLUSIONES: 1.- Crisis hipertensiva. 2.- Cardiopatía isquémica. 3.- Síndrome vertiginoso. 4.- Hiperlipidemia. 5.- Hiperplasia prostática. 6.- Síndrome doloroso abdominal agudo. Recomendaciones: 1.- Hospitalización en institución público y en su defecto privada. 2.- Dieta hiposódica e hipolipídica. 3.- Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante. 4.- Acudir a los controles periódicos. Pronóstico: se debe cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes para evitar: accidente coronario agudo, enfermedad cerebrovascular hemorrágica, insuficiencia cardiaca izquierda aguda, pielonefritis aguda.”

En relación al mismo penado también consta el Informe Médico efectuado por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Dr. A.M.P., mediante el cual se hizo constar que el paciente refirió haber presentado crisis hipertensiva por la cual toma tratamiento, y actualmente refiere mareos. T. simétrico, ruidos cardiacos rítmicos, TR normal, sístole silente, 2R Normal, diástole con R4 izquierdo no R3. Ruidos respiratorios sin agregados, abdomen flácido, depresible, miembros inferiores sin edemas, neurológico conservado. TR: Taquicardia. Plan: Se solicita test para chagas. 2) Laboratorio control: HC, glicemia, urea, creatinina, TGO, TGP, perfil lipídico. 3) Se mantiene tratamiento. 4) Se asocia nivelan 30 mg OD 4:00 pm. 5) Control de presión arterial diario. 6) Cita control por consulta externa de cardiología en 01 mes.-

Igualmente consta en autos el Informe Médico Forense Nº 9700-152-741 de fecha 04-02-2013 mediante el cual se hizo constar que el ciudadano H.J.I.R., presenta como A.P.: Hipertensión arterial, sistémica, hernia inguinal derecho intervenida, Hiperlipidemia. Al examen físico: “Tensión arterial 160-100 mHg, frecuencia cardiaca 90 por minuto, frecuencia respiratoria 18 por minuto, conciente orientado, ruido cardiacos y rítmicos con aumento de intensidad del componente aórtico de segundo ruido, murmullo vesicular normal. Evaluación pro el Servicio de cardiología del Hospital Centroal Dr. A.M.P. (06-02-2012). Donde encuentran: Hipertensión arterial 160-100 mmHg, Trastorno de conducción tipo bloqueo completo rama izquierda del H. de Hiz, Hipertrofia ventricular izquierda, Hiperlipidemia. CONCLUSIONES: 1.- Hipertensión arterial sistémica descompensado. 2.- Cardiopatía hipertensiva. 3.- Trastorno de conducción tipo bloqueo completo rama izquierda del H. de Hiz. Recomendaciones: 1.- Dieta hiposódica e hipolipídica. 2.- Reducir factores ansiógenos por su relación con la patología cardiovascular. 3.- Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante. 4.- Acudir a los controles periódicos. Pronóstico: Presenta una enfermedad cardiaca potencialmente grave, por lo que debe cumplir indicación y recomendación del especialista tratantes para evitar: Arritmia severa, accidente coronario agudo, enfermedad cerebrovascular hemorrágica o isquémica, insuficiencia cardiaca izquierda aguda.”

En base al contenido de informes médicos antes referidos así como a lo explicado por el Médico Forense en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, se tiene que ambos penados padecen como afección física de riesgo, de Hipertensión arterial y de hiperlipidemia, entre otras, y en el caso del penado H.I. padece además de cardiopatía (trastorno de conducción tipo bloqueo en rama izquierda del H. de Hiz), lo cual requiere de dieta, reducir factores ansiógenos, cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante, acudir a los controles periódicos; todo ello para prevenir una serie de consecuencias que pondrían en peligro la vida de estos pacientes.

Se observa adicionalmente que los padecimientos físicos descritos en el párrafo precedente, aparecen reflejados en los informes médicos de ambos penados como antecedentes patológicos, lo que indica que se trata de padecimientos que ya los penados venían sufriendo con anterioridad y que además ya venían siendo tratados con fármacos.

Asimismo el Médico Forense explicó que los padecimientos supra mencionados se tratan de afecciones cuyo tratamiento requiere tanto del cumplimiento de una dieta baja en grasas y baja en sal, y de la ingesta de los medicamentos que indique el especialista, como de reducir factores que generen ansiedad al paciente.

Por su parte los penados manifestaron que en el centro de reclusión donde se encuentran actualmente los alimentos que le proporcionan son ricos en grasas y que no tienen tranquilidad porque el ambiente es muy hostil, a pesar de que ellos desde su ingreso al mismo, han permanecido los dos solos en un mismo espacio, separados del resto de la población penal; queriendo con ello manifestar que permaneciendo detenidos no van a poder cumplir con las indicaciones médicas para lograr permanecer en buen estado de salud.

En este contexto, quien decide aprecia que ciertamente ambos penados padecen de afecciones de tipo físico, que no son de data reciente y respecto de las cuales ya habían sido tratados con fármacos, y que dichos padecimientos pueden acarrear “posibles complicaciones que pondrían en riesgo la vida del paciente interno” si no se llegara a cumplir con las indicaciones y recomendaciones médicas; lo que permite deducir que siguiendo el tratamiento indicado por el especialista, tales riesgos se pueden mantener controlados.

Por ello, es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011):

En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.

(subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, si atendemos al criterio de “justicia material” que se señala en el extracto trascrito, se debe apuntar que los padecimientos físicos que sufren los penados estaban presentes cuando se cometieron los hechos por los cuales resultaron sancionados en la presente causa, lo que implica que no eran de tal gravedad que les haya disminuido su “capacidad criminal” y su “peligrosidad social”.

Ahora bien, si bien es cierto que los informes médicos reflejan que los penados presentan hipertensión arterial e hiperlipidemia, vértigo, afección en la próstata que dificulta la micción, no se evidencia que el estado de salud actual de los penados sean calificados como una enfermedad muy grave o en fase Terminal (y que su muerte sea un hecho cercano e inminente) que conlleve que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el Servicio Médico especialista en Cardiología, en el caso del penado A.N.G.N. le indicó mantenerse en tratamiento, controlarse la presión arterial a diario y cita para Control por consulta externa de cardiología, en un mes. Si bien es cierto que este penado en un momento determinado presentó una crisis hipertensiva, lo cual conllevó al Médico Forense a recomendar su hospitalización, no es menos cierto que al ser trasladado con posterioridad al médico especialista, ya la crisis había cesado y fue referida como un antecedente, por lo cual el médico especialista recomendó control por consulta externa en el lapso de un (01) mes. En el caso del penado H.I., se le recomienda dieta baja en grasas y sal, reducir la ansiedad y asistir a los controles periódicos.

Lo expuesto refleja que se trata de padecimientos físicos perfectamente tratables y controlables si se sigue el tratamiento y demás indicaciones médicas; buena parte de la población mundial padece de hipertensión arterial debido a factores tanto de falta de ingesta de comidas sanas como de factores genéticos, tal como lo expresó el médico forense; y se mantienen controlados con dieta y tratamiento; por lo cual este Tribunal considera que la situación de privación de libertad no les impide cumplir con las recomendaciones médicas antes descritas, como lo es la ingesta de fármacos, la asistencia los controles médicos periódicos, pues este Tribunal siempre ha garantizado el traslado de los penados al médico; y en cuanto a la dieta a seguir, obviamente que en el establecimiento carcelario no van a prepararle a los penados una comida distinta o “especial” que para el resto de la población carcelaria, pues ello implicaría un trato especial que no debe existir entre los penados por razones de igualdad y de orden; y como quiera que se trata de una condición muy particular de los penados de autos, los mismos deben apoyarse en sus familiares para que le suministren la dieta baja en grasa y sal que le fue recomendada; para lo cual este Tribunal informará al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a los fines de que permita el acceso de los alimentos y el tratamiento indicado por el médico tratante, previa confrontación con el récipe médico; igualmente ordenará el traslado al centro asistencial para que sean evaluados periódicamente o cada vez que sea requerido; para de esa manera asegurar un control periódico y seguimiento de su estado de salud.

Por otra parte, no pasa desapercibido quien decide, que el médico forense indica que el penado H.I. padece una afección complicada por la hipertrofia que presenta, lo cual según estudios que se han realizado puede causar la muerte súbita, por lo cual tales casos incluso requieren de la colocación de marcapaso; caso en el cual este Tribunal considera que de ser ése el caso del penado, nada de ello se ha señalado en el informe médico, pero que si se llegare el caso de requerir intervención quirúrgica, deben en todo caso comunicar tal circunstancia a este Tribunal para tomar las medidas conducentes para garantizar la asistencia médica que requiera.-

Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso, no se dan los supuestos para que opere la concesión de Medida Humanitaria, pues el estado actual de salud de los penados no es de tal gravedad que su muerte sea algo inminente y cercano, se tornará grave si no se siguen las indicaciones médicas, lo cual depende, mas que de este Tribunal, que garantizará el suministro de dieta y medicamentos y los traslados a la consultas médicas, depende de los mismos penados en seguir el tratamiento indicado, y de mantener su estabilidad emocional, tomando en consideración su situación de reos que han sido condenados por la comisión de hechos punibles, y como consecuencia de ello han sido privados de su libertad, y por razones naturales deben sentir angustia y preocupación por esa situación, como la debe sentir cualquier persona que se encuentre en las mismas condiciones, pero que ello no es suficiente para otorgar una medida humanitaria, pues no es sino la consecuencia de sus propios actos. Además, los penados, según ellos mismos lo afirmaron, no se encuentran en un mismo espacio físico con el resto de la población carcelaria, sino que cuentan con un espacio para ellos solamente, lo que evidencia que cuentan con condiciones que no goza el resto de la población, y como tal pueden tener un relativo margen de tranquilidad. Por tales razones, junto a aquellas que justificaron en su oportunidad el cumplimiento de una condena, se concluye que no es procedente en las actuales circunstancias la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a los fines de permitir el ingreso de alimentos y medicinas que le suministren sus familiares previo chequeo del correspondiente récipe e igualmente llevar el control de la presión arterial diariamente por parte del servicio medico. TERCERO: Se acuerda el traslado de los penados para el servicio de Cardiología y de Neurología del Hospital Central A.M.P.. L. boleta de traslado y el correspondiente oficio.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

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