Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.779.561.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.E. CAMARGO MEDINA., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BUBU Y ALEJOS 2007, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 123 Tomo 14-B, de fecha 04/10/2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.923.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 17 de mayo de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que en fecha 03 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales y subordinados a la orden de la firma unipersonal INVERSIONES BUBU Y ALEJOS 2007. Que su cargo era de carnicero. Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con su hora de descanso.

Señalo que en fecha 29 de mayo de 2007 renuncio a su puesto de trabajo. Que tenía un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, devengaba para la fecha del accidente un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 800, 00 mensuales.

Alego que en fecha 09 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:30 a.m. el actor se encontraba realizando sus labores habituales de trabajo, picando en la sierra un pecho de res, cuando la piel de la costilla se le enredo en su dedo índice de la mano izquierda, y en cuestión de segundos la sierra le halo sin tener tiempo de sacar la mano, cortándole la falange de su dedo. Que recibió auxilio como a los quince minutos de un compañero de otro puesto del Mercado Terepaima, llamado P.A., quien lo traslado a la Sede del Hospital Central Universitario A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto. Que para la fecha del accidente devengaba un salario básico mensual por la cantidad de (Bs. 857, 14).

Asimismo, señalo que en el Hospital le diagnosticaron Traumatismo en la mano izquierda, herida abierta de falange dictal del dedo índice de la mano izquierda y lo intervienen quirúrgicamente el equipo Nº 4, para confección de muñón fenule antebnebeo digital mas anestesia y antibióticos, que dando como resultado la apuntación de la parte de su dedo, que le ocasiono perdida parcial de falanges dictal (F3) del dedo índice de la mano izquierda. Que fue tratado farmacológicamente con Dilomax. Que recibió rehabilitación por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Central Universitario A.M.P..

Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó investigación del accidente sufrido determinando su naturaleza laboral por aplastamiento del dedo 4 de la mano izquierda, por haber ocurrido con ocasión de su labor ordinaria relativas a su trabajo. Que fue evaluado por el departamento médico bajo historia Nº L-2801 que dictaminó que su representado presento: 1) Herida cortante en falange distal del dedo índice izquierdo mano no dominante; 2) Apuntación de falange distal traumática del pulpejo del dedo índice izquierdo y 3) Limitación para realizar flexión en sus últimos grados articulares del dedo índice izquierdo. Que certifico que la lesión le ocasionó una discapacidad parcial y permanente en su mano izquierda que le imposibilita para actividades que implique aprehensión, precisión, agarre fino y grueso de forma repetitiva, levantamiento de carga de peso superior a 25 Kgs.

Señala como naturaleza probable del accidente la culpa del patrono al incurrir muy grave en la violación del Artículo 73 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no notificar de forma inmediata y dentro del lapso previsto en la mencionada norma. Igualmente señalo que la empresa para el momento del accidente un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no informa a los trabajadores de los riesgos inherentes a su proceso laboral, que no realiza exámenes médicos pre empleo, periódicos, pre y post vacacionales que garanticen la salud de sus empleados. Que incurrió en las infracciones leves establecidas en los numerales 2, 6, 7 y 14 del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señalo que el patrono incumplió con el deber de inscribir al ciudadano H.J.M., en el Seguro Social Obligatorio durante la relación laboral.

Que en virtud de todo lo anterior y por haber resultado inútiles las gestiones realizadas ante el patrono, es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos:

Responsabilidad Objetiva:……………………………Bs. 10.869, 70

Responsabilidad Subjetiva:………………………….Bs. 54.348, 50

Daño Moral:…………………………………………….Bs. 80.000, 00

TOTAL:……………………………………………………Bs. 145.218, 2

Por su parte, la demandada admitió como ciertos, que la relación laboral se desarrolló entre el 03/10/2.005 y el 29/05/2007, que el motivo por la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del ciudadano H.J.M..

Asimismo reconoce que el último salario fue de Bs. 857,14, que su cargo fue de carnicero, que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con su respectiva hora de descanso. Por lo tanto, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, reconoce que el actor en fecha 29/03/2007 se encontraba haciendo labores habituales de trabajo picando en la sierra un pecho de res, cuando la piel de la costilla se le enredó en su dedo índice de la mano izquierda, que no es su mano dominante, y en cuestión de segundos la sierra le haló sin tener tiempo de sacar la mano, de la misma manera reconoce que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó la investigación del accidente ocurrido.

Señalo que el ciudadano H.J.M., no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), porque durante la relación de trabajo su representado le solicitó en múltiples oportunidades la planilla 14-03 de la empresa donde laboró anteriormente. Que el actor siempre manifestaba que no se la habían entregado, que no la tenía en sus manos, que por esa razón, se imposibilito la inscripción del mismo.

Rechaza la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a un (01) año de salario, es decir 365 días, a razón del salario integral utilizado por el patrono para el pago de los beneficios sociales del trabajador al momento de la terminación de la relación laboral Bs. 29, 78 lo que suma la cantidad de Bs. 10.869, 70, de indemnización por concepto de responsabilidad objetiva.

Señalo que el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dos (02) supuestos o elementos para realizar el cálculo por esta indemnización y señala que la indemnización se fijara tomando en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Que aunado a lo anterior el actor reclama la indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo según sus dichos que la misma se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Señalo que en el presente caso si es aplicable este lapso por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no contempla esta indemnización y que por lo tanto el lapso de prescripción no esta sujeta a dicha Ley. Que el accidente ocurrió en fecha 09/03/2007 y que la demanda fue presentada en fecha 16/04/2009, evidentemente transcurrieron más de dos (02) años, y luego la notificación fue realizada después de haber transcurrido más de dos (02) meses, que es decir opero la prescripción de este concepto específicamente.

Negó, rechazo y contradijo que se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 80.000, 00 por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Que el patrono no ha cometido ningún hecho ilícito que fuera generador del accidente del trabajador, como lo señala el trabajador en su demanda. Alega que lo que existió fue un hecho fortuito que no es imputable al patrono, y que para dejar sentado, que es un hecho notorio que la carne que se vende en las carnicerías del mercado terepaima no traen piel, porque el matadero industrial le quita la piel (cuero) a la res, señalo que esta situación no esta muy clara. Asimismo, negó, rechazo y contradijo por ser falso que el accidente se haya producido por intención, negligencia o imprudencia de la parte patronal, que el patrono no ha cometido ningún hecho ilícito y que tampoco ha participado en la generación del accidente.

Que es por lo que negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos demandados por el trabajador.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Sobre la prescripción con respecto a la responsabilidad objetiva demandada:

    La accionada señalo en primer lugar que la indemnización por responsabilidad objetiva demandada de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece dos (02) supuestos o elementos para realizar el cálculo por esta indemnización y contempla que la indemnización se fijara tomando en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Que en razón de la norma invocada, en el presente asunto no ha sido demostrada cual es la reducción de la capacidad de ganancias causados por el accidente al actor y que en todo caso tal indemnización se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Señalo que en el presente caso si es aplicable este lapso por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no contempla esta indemnización y que por lo tanto el lapso de prescripción no esta sujeta a dicha Ley.

    La parte demandada señaló que tomando en cuenta que el accidente ocurrió en fecha 09/03/2007 y que la demanda fue presentada en fecha 16/04/2009, que transcurrieron más de dos (02) años, que la notificación fue realizada después de haber transcurrido más de dos (02) años, que es decir opero la prescripción de este concepto específicamente.

    A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora considera necesario traer a colación el Artículo 9 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece:

    Artículo 9: Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de Trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Con relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, como se puede observar, la norma transcrita se aplica en su integridad para “todas” las indemnizaciones derivadas por accidentes o enfermedades profesionales, esta disposición que rige para la materia especial no hace distinción, ni salvedad alguna para las indemnizaciones por responsabilidad objetiva o sujetiva. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que el accidente ocurrió el 09 de marzo de 2007, presentada la demanda el 16 de abril de 2009 y notificado el demandado el 22 de mayo de 2009, es decir, dentro de los 5 años siguientes a partir del accidente, evidentemente se interrumpió la prescripción alegada por lo que se declara sin lugar la prescripción de la acción para reclamar responsabilidad objetiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, para decidir este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Corre inserta al folio 38, Placa de la mano izquierda, sin embargo, la misma carece de informe médico y por ello fue impugnada por la demandada. Por lo anterior, ante la falta de insistencia de la misma por parte de la actora, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así decide.-.

    Corre inserta del folio 40 al 64, copia certificadas del Informe Complementario Investigación de Accidente emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, signado con el Nº del Expediente LAR-25-IA-08-0155, de fecha 04/03/2.008. Tal documental emana del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legal y legítimo, por lo que al no ser impugnado en forma legal se le otorga pleno valor con relación a que esta autoridad declaró como accidente laboral el hecho acontecido el 09 de marzo de 2007. Así decide.-

    Al folio 66, corre inserta Certificación de fecha 26/03/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con el Nº 074/08, certifico que el accidente de trabajo del ciudadano H.J.M., de 40 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.561, que provoco una herida con amputación parcial del pulpejo del dedo índice izquierdo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad parcial y permanente en su mano izquierda que le imposibilita para actividades que impliquen aprehensión, precisión, agarre fino y grueso de forma repetitiva, levantamiento de carga de peso superior a 25 Kgrs. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 72 se evidencia la cedula del patrono emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de julio de 2008. Con tal documental la demandada señala que en la medida de sus posibilidades ha ido solventando los requerimientos laborales, no obstante, el demandante indo que con la misma se observan los incumplimientos de la accionada. Se puede apreciar de la misma que efectivamente para la fecha de ocurrencia del accidente la demandada no había inscrito al actor en la Seguridad Social. Así se establece.-

    Del folio 73 al folio 86 se evidencian diversas actuaciones realizadas por la demandada a los fines de cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, observa la Juzgadora que las mismas son posteriores al accidente sufrido por el actor por lo que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    En los folios 87 y 88, corre inserta fotografía del actor, la parte actora señala que la misma sea desechada, que la foto no agrega nada a los autos. Tal instrumental se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    A los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Como se puede observar, del criterio transcrito se evidencia que para que prospere esta reclamación el trabajador debe demostrar la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad sobrevenida del mismo. Así se decide.

    En el presente asunto, ya se declaró que la indemnización por responsabilidad objetiva no se encuentra prescrita, sin embargo del análisis del cúmulo probatorio valorado con antelación, se evidencia que el actor no se encontraba inscrito en la seguridad social no obstante no existe prueba en autos de la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente al actor, lo cual hace imposible declarar y cuantificar la indemnización demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.-

  2. - Con relación a la cantidad demandada por responsabilidad subjetiva:

    Por su parte la demandada en cuanto a la responsabilidad subjetiva, negó la misma porque no se ha determinado el grado de la incapacidad, además señaló en la audiencia de juicio en cuanto, a las normas de seguridad omitidas indicadas por la parte actora, que fueron sanciones administrativas que ya fueron subsanadas.

    Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005 con fundamento en que el accidente fue debidamente certificado en el año 2006.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que el accidente ocupacional le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

    Sin embargo, no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor y siendo éste un hecho controvertido es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva, porque procedente sin tener en autos cual es el grado real de la discapacidad del actor sería perjudicarlo porque existe al duda de que pueda ser mayor o perjudicar al patrono si es menor. Así se decide.-

    Todo lo anterior, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

    Por todos, los razonamientos anteriores se declara sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

    En el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que establece que el accidente le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, siendo controvertido en el presente asunto el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad y se deja constancia que no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de la discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

  3. - Procedencia del daño moral:

    La parte demandada señaló en la audiencia de juicio que el daño moral estimado en la demanda resulta exagerado tomando en cuenta que se trata de una empresa pequeña, donde la mercancía esta a consignación y el local es de la alcaldía, señalan que el accidente ocurrió por un hecho fortuito no imputable a la empresa.

    Para decidir, la Juzgadora observa nuevamente el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

    (…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Como se dijo en el numeral primero de esta decisión, quedó demostrado que el patrono no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque se observan incumplimientos en materia de higiene y seguridad a pesar de que no se demostró la culpa directa del patrono en el accidente acontecido por el actor, este tribunal condena a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se decide.-

    Riela al folio 69, marcado con la letra “A”, C.d.L. de prestaciones sociales de fecha 02/10/2006, a nombre del ciudadano H.M., por la cantidad de Bs. 1.457.142, 76, se observa que el actor firmo de haber recibido conforme tal cantidad. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela en el folio 70, marcado con la letra “B”, carta de renuncia de fecha 15/05/2007 del ciudadano H.J.M., renuncia la cargo de carnicero que ha estado desempeñando en la empresa desde el 03/10/2005, por motivo voluntario. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgando valor probatorio. Así se decide.-

    Riela en el folio 71, marcado con la letra “C”, C.d.L. correspondiente al periodo 2006-2007 a nombre del ciudadano H.J.M., por concepto de antigüedad básica art. 108; antigüedad complementaria; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, total de asignaciones Bs. 4.903.666, 67. Documental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    A los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 80.000,00 por daño moral, porque el accidente sufrido en su mano izquierda le produjo la amputación de parte de su dedo y le ocasionó pérdida parcial de falanges dictal (F3)de su dedo índice izquierdo, lo cual lo ha limitado para actividades habituales como bañarse, comer, laborar, vestirse etc, teniendo que solicitar ayudas a terceros y ello lo sumerge en un ánimo de angustia y tristeza, desesperación, aislamiento, además del complejo social al considerarse inútil .

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

    La parte actora demandó Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por daño moral, con fundamento en lo siguiente: 1) Que presentó herida cortante en falange distal del dedo índice izquierdo mano no dominante; 2) Apuntación de falange distal traumática del pulpejo del dedo índice izquierdo y 3) Limitación para realizar flexión en sus últimos grados articulares del dedo índice izquierdo.

    Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar una indemnización al actor por la lesión corporal sufrida. Así se establece.-

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

    Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, solo puede esta Juzgadora inferir de los dichos de las partes en la audiencia que se trata de un negocio familiar, ubicado en el Mercado Municipal Terepaima, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por daño moral. Así se decide.-

    Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar la cantidad condenada a pagar al índice inflacionario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.000 por concepto de daño moral más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó.

TERCERO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 24 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc.

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