Decisión nº IG012010000195 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000015

ASUNTO : IP01-R-2010-000015

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Procede este Tribunal Colegiado a resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados L.G.R., J.J.S.G. y NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.469.103, 9.221.302 y 12.229.745, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.785, 50.535 y 75.804, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Prebo, Av. A.E.B., C. C y Prof. “El Añil”, piso 1, Ofic.. 11 de V.E.C.; Apartamento 0104, Piso 1, Bloque 29, Escalera 1 de la UD-5, La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital y en la carrera 2, Esquina calle 5, Edificio Fórum, Piso 1, Oficina 10-B, San Cristóbal, Estado Táchira, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos S.H.A.C., Venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.077, domiciliado en Valencia, Barrio Oncológico, calle El limón, prolongación El Limón, casa Nº 34-43, y H.O.C.P., Venezolano, natural de El Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.644, domiciliado en Valencia, sector F.A., calle Principal, casa Nº 68; J.W. PABÓN HIDALGO, venezolano, natural de R.E.T., titular de la cédula de de identidad Nº 9.146.500, de profesión u oficio Militar, grado de instrucción bachiller, hijo de J. delC.P. y C.H. deP., y domiciliado en al urbanización base Sucre, calle Nº 9 casa Nº 178-A Maracay Estado Aragua, M.A.G., venezolano, natural de San C.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.970.164, de profesión u oficio Militar activo, grado de instrucción bachiller, hijo de P.V.F. y N.R.G., y domiciliado en el sector La Brujita calle Principal casa S/N Tinaco, BENRAGCOL E.R.G., Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 20-06-1980, de 27 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 13.999.368, de profesión u oficio Militar activo en la en la Jerarquía de Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, residenciado en la calle 3 con carrera 13 casa Nº 2-56 barrio El Tocón San J. deC.E.T., J.J.M.P., venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.944, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU Antidrogas, hijo de J.B.M. y A.P. de Martínez, y domiciliado en calle 8 casa 408, urbanización O.C., Barinas Estado Barinas y JOMER F.H.M., Venezolano, natural de Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.822, de profesión u oficio Militar activo en grado de Distinguido, Grado de instrucción Bachiller, hijo de J.I.H. y M.H.M. deH., y domiciliado en la esquina calle 9 con avenida 6, casa S/N, urbanización R.P.M.A.B., San P.E.Y.; contra el auto publicado en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MORELLA FERRER, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza C.N. Zabaleta.

Así mismo se desprende de las actas que integran este asunto, que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 12 de febrero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de abril de 2010 al presente asunto le fueron acumulados los asuntos IP01-R-2010-000023 e IP01-R-2010-000024, por guardar identidad de sujetos, objeto y causa, desacumulándose así también del presente asunto el IP01-R-2010-00014.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

PRIMERO

El Abogado L.R. fundamenta su escrito de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5to y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala como motivos de la apelación los siguientes:

Señala, que el debido proceso engloba una serie de garantías y derechos fundamentales para todos los intervinientes en un proceso que se precie de ser equilibrado, igualitario y justo, sobre todo para los que deben ser y considerados como los débiles jurídicos, tomando en cuenta la situación especial en la que se pueden encontrar.

Apunta, que en el Derecho Penal la situación era aun mas urgente y su evolución, como bien debemos conocer, ha sido un proceso largo y sacrificado para muchos, pues aquí la situación no es tratar de crear una igualdad entre unos sujetos procesales cualquiera, sino entre un ciudadano común y el Estado, que al asumir de manera exclusiva y excluyente el ius puniendo, se convierte en un sujeto procesal extremadamente grande con todos los recursos económicos, de personal y de equipos con que en un momento determinado puede llegar a contar.

Arguye, que por ello se hizo necesario crear una serie de frenos y contrapesos que impidieran los excesos y abusos de un estado frente a un vulnerable ciudadano común.

Manifiesta, que la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal surgió como paliativo a la vergonzosa situación de injusticia que no pocas veces se había presentado en nuestro país con ocasión de la existencia de “detenciones preventivas” que duraban años y años, sin que existiera una definitiva resolución que resolviera el fondo de la situación.

Se pregunta la defensa, ¿Cómo es que, sin desmedro de un elemental deber lógico y normativo de coherencia, se puede arribar a la convicción de que se actúa conforme a derecho cuando declara la inaplicabilidad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de enjuiciamiento por delitos de Lesa Humanidad, como son los de tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, porque el otorgamiento de las medidas sustitutivas a la de privación de libertad sería, en tales caso, contrario al artículo 29 de la Constitución?.

Afirma la defensa, que carece absolutamente de sentido que se afirme que una medida preventiva, mediante el cual se procura, justamente, que el proceso concluya en sentencia definitiva, pueda propiciar la impunidad, si tales providencias tienen con objetivo, que la causa llegue a su conclusión natural, cual es el pronunciamiento de fondo que pueda ser incluso de condena ¿Cómo con coherencia y lógica se puede afirmar que las mismas conlleven o puedan conllevar a impunidad?, que resulta casi un necedad el recordatorio de que el decreto de tales medidas no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de las mismas, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal, solo ocurre que con la vigencia de las mismas la persona va a continuar siendo juzgada hasta que se produzca la decisión de fondo definitiva.

Que como argumento adicional, considera la defensa que la valoración de las medidas cautelares de coerción personal de privación de libertad personal o restricción de la misma, es necesaria, incluso cuando se trate del supuesto decaimiento de las referidas cautelas como consecuencia de la actualización del término resolutorio que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste al decir, que el mandamiento legal de cese de todas las medidas de coerción personal que hayan durado dos años no puede ser inobservado porque el delito que se enjuicia sea de los denominados de lesa humanidad, ello, porque de manera alguna se trata de un beneficio que conlleve la impunidad y por ello no se encuentra entre aquellos que excluye el artículo 29 de la Constitución.

También comenta la defensa que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se limita a ordenar el cese de dichas medidas cautelares sin perjuicio de que el proceso continúe, que en modo alguno, significa la extinción de la acción penal, ni siquiera la del proceso, pues este deberá continuar, solo que el encausado deberá seguir ahora en libertad, compareciendo a los actos de su proceso.

Considera que ciertamente, de ninguna manera es entendible cómo, por una parte, se niega, en el caso de los delitos que esta Sala calificó como de lesa humanidad, que contiene la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la posibilidad procesal de otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad, así como el decaimiento de las de coerción personal que se prolongue mas allá del límite temporal que prescribe el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión pide se tramite el presente recurso conforme a derecho, declarándose con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que se ha de dictar.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Sala las apelaciones ejercidas por la parte defensora de los imputados S.H.A.C., H.O. CHACÓN, J.W. PABÓN HIDALGO, M.A.G., BENRAGCOL E.R.G., J.J.M.P., JOMER F.H.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, de fecha 20 de Enero de 2010.

En tal sentido, importa referir que el decaimiento de la medida de coerción personal, de las contempladas en los artículos 250 y 256 del señalado Código, está referido al principio de proporcionalidad que deben tener las mismas, en tanto y en cuanto no podrán ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no pudiendo sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Este principio aparece regulado en el artículo 244 del indicado texto adjetivo, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de 2 años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tomar en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En el caso que se analiza, se evidencia que el Tribunal de la causa resolvió las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, interpuestas por sus representantes con base en lo establecido en este artículo, negando su procedencia, luego de revisadas las actuaciones y percatarse que, si bien la Defensa tenía razón cuando argumentó que sus patrocinados han permanecido privados de su libertad por un lapso que supera los dos años y la prórroga de seis meses acordada, no es menos cierto que en el caso donde se plantearon tales solicitudes se juzga a sus representados por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, lo que hacía pertinente observar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las doctrinas de la Sala Constitucional del M.T. de la República que, en el análisis de tales, normas han establecido que tales delitos son de lesa humanidad y por tanto se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, por lo cual quedan excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Ahora bien, los defensores alegan que no existe ningún argumento jurídico en nuestra legislación para que sus defendidos continúen privados de su libertad, después de vencida la prórroga otorgada y que la misma Sala Constitucional ha aclarado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años desde que fue dictada, traduciéndose esa pérdida de la vigencia de la medida en la libertad del imputado debiendo ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el Tribunal que esté conociendo de la causa, invocando al efecto la sentencia número 949 del 24-05-05, por una parte y que, en caso contrario, se les estaría violentando el innegable derecho a la libertad consagrado en la Carta Magna, en armonía con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente la sentencia número 1624 del 13-07-2005 de la misma Sala.

En este orden de ideas, estima necesario esta Corte de Apelaciones asentar que las sentencias invocadas en el recurso de apelación por los Defensores, concretamente, las Nros 949 y 1624 de los meses de mayo y julio del año 2005, respectivamente, ciertamente, ponderan la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal cuando ésta ha transcurrido en perjuicio del imputado por un lapso que excede los dos años, más el tiempo de prórroga, de haberse otorgado, sin que hubiese sentencia firme; no obstante, lo que no expresa o manifiesta la Defensa es que en ambas decisiones invocadas se juzgaba a los presuntos agraviados por la supuesta comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales, robo agravado, agavillamiento, porte ilícito de arma de fuego y acto falso, según se desprende de la señalada Sentencia 949, delitos graves que no se encuentran enmarcados dentro de la calificación de “Lesa Humanidad”, siendo que la misma Sala Constitucional viene sosteniendo su doctrina de “no conferimiento de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del COPP, en los casos de que se juzgue a las personas por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades”, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia de drogas.

Así, destaca la sentencia Nro. 1.596 dictada por la Sala Constitucional en fecha 23/11/2009, en las que ratificó su doctrina de no otorgar medidas cautelares sustitutivas ni aplicación del artículo 244 del COPP, cuando se trate del juzgamiento de delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando dispuso:

… la Sala advierte que el pronunciamiento emitido, el 13 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, transcrito supra, resulta conforme con el criterio reiterado de la Sala respecto a la imposibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, a pesar de que la Sala, en sentencia N° 635, del 21 de abril de 2008 (caso: C.Y.C. y otros), admitió una demanda de nulidad y suspendió, como medida cautelar, la aplicación del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta M.I.C. que “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Así lo ha señalado la Sala, con posterioridad a la referida sentencia N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A..

De manera que, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 13 de mayo de 2009, se ajustó a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al no concederle al quejoso de autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 constitucional, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, quien es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara…

Estas doctrinas de la Sala guardan relación con la sentencia Nro. 1.529, de fecha 9/11/2009, en la que de manera diáfana dispusieron que “No le resulta permitido a ningún juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas…”, doctrinas éstas que deben ser observadas por todos los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, máxime, cuando han sido reiteradas con carácter vinculante, no sólo para los demás Tribunales del país, sino para las demás Salas que integran el M.T. de la República, como la que derivó del caso R.A.C..

Igualmente, en sentencia Nro. 3.421, de fecha 09/11/2005, la tantas veces aludida Sala también dispuso lo siguiente:

… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental… (Caso: N.E.D.B.)

Dichas doctrinas de la Sala Constitucional datan del año 2001, cuando en el caso R.A.C., la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance de los artículos 29 y 271 Constitucionales, donde concluyó que los delitos de tráfico ilícito de drogas eran de lesa humanidad y, por tanto, quedaban exceptuados de beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, cuando dispuso:

… El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…

Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que estuvo ajustado a derecho el fallo que expidiera el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando en el asunto seguido contra los procesados de autos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otros, negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa contra ellos, a pesar de haber transcurrido más de dos años y la prórroga otorgada de seis meses, sin que hubiese concluido el proceso con sentencia definitivamente firme, al contrario de lo argumentado por uno de los Defensores, Abogado L.R., cuando manifiesta que de ninguna manera es admisible la afirmación de que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contraviene el artículo 29 de la Constitución porque promueven la impunidad, porque ese es el criterio que predomina en la Sala, máxime cuando se constata, de los propios argumentos expuestos en los recursos, que en el proceso seguido contra los procesados de autos, que el 14 de enero de 2010 estaba fijada la apertura del juicio oral y público, lo que permite a esta Alzada exhortar al Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que de celeridad al proceso seguido contra los acusados de autos.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados L.R., J.J.S.G. y NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, Defensores Privados de los ciudadanos S.H.A.C., H.O.C.P., J.W. PABÓN HIDALGO, M.A.G., BENRAGCOL E.R.G., J.J.M.P. y JOMER F.H.M., todos antes identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000195

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