Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.891

PARTE DEMANDANTE:

J.H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.974.193, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.Á.B. y S.A.d.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.168 y 8.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.A.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.760.873, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.M.P., E.F. P. y V.V.D., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 830, 59.542 y 79.724 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 9 de junio del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio del 2009 por la abogada S.A.d.V., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 9 de junio del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera: Primero.- Desechó el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandante, indicando que las pruebas promovidas en el presente proceso serían evaluadas en la definitiva. Segundo.- Admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; lo propio hizo con las promovidas por la parte demandada; en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de informes propuesta por ésta ordenó oficiar al Departamento de Sucesiones de la Región Capital de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirviera informar sobre los particulares expuestos en el punto cuarto de su escrito de promoción de pruebas.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 11 de agosto del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 11 de noviembre del 2009 y por auto del 13 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

En fecha 7 de diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de 9 folios, acompañado de un anexo en 65 folios. No hubo observaciones.

En fecha 18 de enero del 2010 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas del expediente se desprende que el proceso se inició en virtud de la acción reivindicatoria propuesta ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados R.Á.B. y S.A.d.V. en su calidad de apoderados judiciales del ciudadano J.H.H.P., contra la ciudadana L.A.P.O.. La demanda fue reformada parcialmente el día 24 de septiembre del 2008, específicamente en el folio 5, renglón 4, del referido libelo.

Alegan los nombrados apoderados como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que su mandante es propietario de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida denominada “La Mesana”; que dicho inmueble le fue vendido por su padre, L.H.H.G., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 28 de abril del 2003, bajo el número 47, tomo 2, protocolo primero; el cual habitaba el vendedor en compañía de su esposa, la Sra. L.A.P.O., con quien contrajo matrimonio el 8 de mayo del 2003, según se desprende de la partida correspondiente que acompañaban marcada con la letra “B”.

  2. - Que el padre de su mandante falleció en fecha 4 de enero del 2007, según consta de partida de defunción que acompañaban marcada “C”; que por consiguiente el inmueble que adquirió en propiedad el 28 de abril del 2003 le debió ser entregado de inmediato o en un plazo prudencial por la Sra. L.A.P.O., lo que no ocurrió así, sino que la ciudadana antes mentada continúo utilizando la casa como vivienda personal.

  3. - Que la actitud de la Sra. L.A.P.O. constituye un caso típico de despojo de la posesión, debido a que le priva el derecho de poseer materialmente el inmueble que adquirió en propiedad.

  4. - Que se le está vulnerando la posesión legítima que deriva de la propiedad que ejerce sobre el inmueble, lo cual infringe los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, colocándose a su poderdante en la situación regulada en el artículo 783 eiusdem.

  5. - Que debido a que feneció el año que tenía previsto su mandante para intentar el interdicto restitutorio, demandaban por acción reivindicatoria.

    En fecha 13 de octubre del 2008, el juzgado de la causa admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho.

    Por diligencia del 24 de marzo del 2009, la abogada S.A. indicó que el día 23 de marzo del 2009 se vencieron los 20 días del lapso para la contestación de la demanda y que la demandada no dio contestación a la misma, por lo que solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre del 2008, exclusive, hasta el 23 de marzo, inclusive.

    En la etapa probatoria, la demandada L.A.P.O., asistida de abogado, propuso las siguientes pruebas:

  6. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de matrimonio acompañada por la parte actora.

  7. - Consignó documental, consistente en contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre la demandada y su cónyuge L.H.H.G., hoy difunto.

  8. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende del contrato de compraventa acompañado como instrumento fundamental de la demanda.

  9. - Solicitó que se oficiara al Departamento de Sucesiones de la Región Capital de la Superintendencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, para que remitiera información sobre la data exacta en que presentó un escrito ante esa instancia, haciendo valer sus derechos como heredera legitimaria.

    En fecha 22 de abril del 2009, el abogado R.Á.B. pidió que se dictara sentencia definitiva, en virtud de que la demandada había incurrido en confesión ficta.

    El 24 de abril del 2009, la co-apoderada actora S.M.A. pidió que se desestimara el escrito del 21 de abril del 2009 y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, “por ser manifiestamente ilegales e impertinentes”; petición que ratificó el día 28 de ese mismo mes.

    En fecha 14 de mayo del 2009, la abogada S.M.A. requirió pronunciamiento sobre “la ilegalidad” de las pruebas ofrecidas por la parte demandada y sobre su oposición.

    El día 3 de junio del 2009, el abogado R.B. ratificó la petición hecha por la representación actora el 14 de mayo del 2009.

    El 9 de junio del 2009, el a quo dictó el auto recurrido, el cual reza de la siguiente manera:

    …Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, previamente observa:

    En relación al escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, este tribunal desecha el mismo por cuanto las pruebas promovidas en el presente proceso serán evaluadas en la definitiva.-

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    Este Tribunal vistas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la ciudadana S.M. ANCHETTA DE VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esta juzgadora por cuanto observa que la misma no son manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

    Este Tribunal vistas la pruebas promovidas por la ciudadana L.A.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.760.873, asistida por M.T.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.229, en su carácter de parte demandada, esta juzgadora por cuanto observa que la misma no son manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al Departamento de Sucesiones de la Región Capital de la Superintendencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los particulares expuestos en el punto cuarto, del escrito de Promoción de Pruebas, el cual se anexa en copia simple.- Por cuanto las pruebas promovidas se admiten fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, continuando su curso legal al día siguiente de despacho a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga…

    .

    En virtud de la apelación realizada por la co-apoderada actora, corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida en todo cuanto resultó adversa o desfavorable a la parte recurrente.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver en esta ocasión.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

    Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Del dispositivo in comento se desprende que los motivos de inadmisión de los elementos de convicción promovidos sólo pueden referirse a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de los mismos, permitiendo la normativa legal omitir las pruebas cuando, respecto a un punto determinado, aparezcan convenidas las partes.

    La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Con relación a la ilegalidad de la prueba, ha expresado que es cuando el medio está expresa o tácitamente prohibido por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.

    Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.

    En el caso analizado, repetimos, la primera de las pruebas promovidas por la demandada consistió en la ratificación del contenido del acta de matrimonio acompañada por el demandante, ratificación que hizo invocando el principio de la comunidad de la prueba, y para demostrar que era viuda del ciudadano L.H.H.G., señalando al propio tiempo que de ese instrumento deviene el derecho a suceder en su cualidad de cónyuge sobreviviente, según lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil. Como puede apreciarse, se trata de una probanza cuyo mérito probatorio concierne, una vez incorporada al expediente, a ambas partes, por lo que no comprende este sentenciador la actitud de la representación accionante al tacharla de ilegal e impertinente, no obstante que con ella se pretende dejar en claro la situación de viuda, que según la demandada le confiere vocación hereditaria, por lo que esta alzada considera absolutamente legal y pertinente dicha ratificación.

    En segundo lugar, la accionada expresa que acompaña el instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscrito con su cónyuge, para acreditar que si bien se casó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, jamás fue excluida de la herencia de su cónyuge premuerto, según lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil, por no encontrarse en ninguno de los supuestos de excepción allí previstos, documento que nada de ilegal e impertinente tiene, indistintamente de que al valorarse en la sentencia definitiva, el juez pueda asignarle o negarle virtud probatoria, lo que no hace inadmisible la prueba prima facie.

    En tercer lugar, la demandada hizo valer el contenido del documento de compraventa acompañado como instrumento fundamental de la demanda, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de abril del 2003, posteriormente protocolizado, para demostrar, por su intermedio, que el acto traslativo a que el instrumento se contrae no fue protocolizado durante la vigencia del matrimonio y que por tal motivo no le es oponible, lo que de suyo nada de ilegal e impertinente tiene, independientemente de que el sentenciador de primer grado pueda compartir o no tales puntos de vista jurídicos; por consiguiente, esta alzada juzga como legal y pertinente la invocación del contenido literal de dicho instrumento.

    Finalmente, en relación con la prueba de informes promovida en cuarto lugar por la demandada, se observa que la misma está orientada a demostrar el día específico en que la demandada presentó ante el Departamento de Sucesiones de la Región Capital de la Superintendencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito haciendo valer sus derechos como heredero legitimario, y que en consecuencia es co-propietaria del inmueble que hoy se le solicita en reivindicación, “gozando del mismo derecho que tiene el demandante a poseer el inmueble” donde vive, lo que pone en claro la legalidad y pertinencia de la prueba, pues, por un lado, la misma está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro, que el objeto de la prueba es comprobar que planteó ante esa instancia administrativa su carácter de heredera legitimaria, lo cual resulta íntimamente ligado con la materia que se discute, independientemente del mérito que le atribuya el juez al analizarla y valorarla.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Sin lugar la oposición realizada por la abogada S.A.d.V. en su condición de co-apoderada actora, a las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- Se admiten las pruebas promovidas por la abogada L.P.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO.- Sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada S.A.d.V. actuando en su carácter antes indicado, contra el auto dictado el 9 de junio del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Queda confirmado el auto apelado.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez,

    J.D.P.M..-

    La Secretaria,

    E.R.G..-

    En esta misma fecha, 12 de febrero del 2010, siendo las 12.55 p.m. se publicó y registró la presente decisión.

    La Secretaria,

    E.R.G..-

    Expediente Nº 5891

    JDPM/ERG/jhonmary.-

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