Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. Nº 9637

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Cobro de bolívares/Civil

Sin lugar (Confirma) “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: J.H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.974.193.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Á.B. y S.A.d.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.168 y 8.896, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: L.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.760.873.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.L. y M.T.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.515.911 y 6.823.211, respectivamente.

    MOTIVO: Cobro de Bolívares.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.H.H.P., contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante, cimentada dicha negativa en el no cumplimiento consecuente de los extremos de Ley, prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, se daba por satisfecho el fomus bonis juris, no así el periculum in mora.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 10 de julio de 2009, lo dio por recibido y por auto de fecha 13 de julio del mismo año, fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.-

    En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes y acompañó anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles.

    En horas de despacho del día 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, a los informes presentados por los accionantes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos que por providencia del 12 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la solicitud cautelar de secuestro, peticionada por los abogados R.B. y S.A., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio por acción reivindicatoria que interpuso el ciudadano J.H.H.P. contra la ciudadana L.P.O..

    Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora con vista a la negativa de acordar la petición cautelar, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se oyó la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor superior de turno. Relacionado lo anterior este tribunal para resolver observa previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008, por el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, con fundamento, en que de los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, no se verificaba la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada; por tanto no se cumplía el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de dicha cautelar.

    Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente este sentenciador observar los motivos de hecho y derecho en que el a-quo sustentó su decisión así como los informes y las observaciones, presentados por las partes ante este superior:

    DEL FALLO RECURRIDO:

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial negó la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante, por no cumplirse el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que:

    "…Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzco de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-

    En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, ciudadano J.H.H.P.. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por personas jurídicas como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-

    En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-

    Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que se considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte demandante, en el libelo de la demanda.- Y ASI SE DECIDE.”.-

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante en su escrito de informes, señala que las razones de legalidad, justicia y equidad que invocan en la petición de la medida de secuestro se inspiran en las reglas de la tutela anticipatoria consagradas en los artículos 585, 586, 588 (ord. 2°) y 599 (ord. 2°) del Código de Procedimiento Civil. Que dicha tutela se traduce en que el juez venezolano, sin que ello implique prejuzgamiento sobre la sentencia definitiva, está habilitado y autorizado, siempre dentro de la línea del debido proceso (garantía constitucional), a proveer las providencias cautelares que contribuyan a garantiza el eficaz pronunciamiento de la justicia. Que en nuestro ordenamiento jurídico y, en general, en el sistema legal de origen latino, las providencias cautelares, entre ellas, el secuestro de un inmueble que constituye el objeto de la controversia, tiene carácter instrumental, esto es, están al servicio de la decisión definitiva y se encaminan, como lo señala el maestro Calamandrei, “más a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional”; en otras palabras, el juez a quien se le pide una medida cautelar debe prever que la demora de la sentencia definitiva puede impedir o disminuir la satisfacción del derecho que persigue el litigante interesado o peticionante de aquella medida cautelar. Señala que la medida de secuestro pretendida se propone para mantener la integridad de la cosa mientras se decide la suerte del juicio, y así lo plantearon en el libelo de la demanda, pues afirman que la cosa corre peligro en cuanto a su conservación y mantenimiento; ya que mientras la demandada permanezca en el interior del inmueble usándolo y disfrutándolo en perjuicio de los derechos de su representado, razón por la cual también solicitan fuese designado como depositario o secuestrario. Que la doctrina tiene establecido que el secuestro cautelar es una medida de precaución no solo racional sino de equidad, tanto más cuanto que, como en este caso, el propietario legítimo del inmueble sufre un daño económico inmerecido e injusto, mientras la demandada, sin titulo alguno, pretende seguir detentando el inmueble como vivienda personal hasta que el juicio se dilucide por sentencia definitiva. Es decir, al daño económico que su mandante experimenta al no tener la posesión material del inmueble y asumir los gastos que todo proceso civil ocasiona, se suman las ventajas indebidas que obtiene la demandada por la situación descrita, las cuales probablemente resulten difíciles o imposibles de compensar al propietario ante la eventual insolvencia de la contraparte. Por ello, indican que el cometido de la medida cautelar de secuestro que han pedido no consiste en declarar el derecho del demandante, sino en asegurar que no se produzca un daño económico mayor, mediato o inmediato, en perjuicio del litigante que pide esa providencia. Que dichas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana juez de instancia, en su decisión del 12 de Noviembre de 2008; pues la negativa cautelar se basa en lo siguiente: a) admite la presunción grave del buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris) de conformidad con “los recaudos acompañados al libelo de la demanda”, el cual constituye uno de los dos requisitos fundamentales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada: b) no admite la comprobación de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (restitución del inmueble e indemnización de daños y perjuicios materiales), a que se refiere la norma adjetiva en cuanto a la procedencia de la medida cautelar (periculum in mora), segundo requisito que puede traducirse como el peligro genérico del daño jurídico económico que pueda ocasionar el retardo del dictado de las sentencias definitiva. Advierte que la decisión apelada adolece en dos defectos fundamentales. El primero se refiere a la vaguedad e imprecisión con que la sentenciadora alude “a los documentos públicos y privados” acompañados al libelo de demanda, lo cual no es obstáculo para dar por probado el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama. En tal sentido observan que en autos corren ciertamente varios documentos públicos: el de propiedad del inmueble a favor del actor J.H.H.P., la partida de defunción del padre del actor, el acta de matrimonio del padre del actor con la demandada e incluso – con el fin de ilustrar más criterio del ciudadano juez– el convenio de capitulaciones matrimoniales que existió entre la demandada y su fallecido esposo. Que con el convenio de capitulaciones matrimoniales quisieron demostrar cual fue el verdadero régimen patrimonial que tuvo la demandada en el matrimonio extinguido, pero también demostrar con el documento público respectivo que el inmueble objeto de la controversia pasó a la propiedad del actor el 28 de Abril de 2.003, o sea, antes de que comenzara a regir dicho convenio de capitulaciones matrimoniales por obra del matrimonio que se celebró el 02 de Mayo de 2.003, según el acta respectiva que cursa en autos. Con arreglo a la doctrina de la Sala de Casación Civil (sentencia de 12 de Marzo de 1.992) el pacto o convenio de capitulaciones “comienza a regir el día de la celebración del matrimonio”, no antes, conforme a la preceptuado por los artículos 141, 143 y 144 del Código Civil; el segundo defecto fundamental de la decisión apelada consiste en la vaguedad e imprecisión (ó mención genérica) a que se refiere la sentenciadora de Primera Instancia está muy lejos de constituir el juicio lógico a que obliga la ley con el objeto de impedir que las decisiones judiciales resulten arbitrarias o no ajustadas a derecho. Que la forma de sentencia que evidencia la providencia del 12 de Noviembre de 2.008 imposibilita distinguir cuales fueron precisamente los documentos con los cuales la parte que represento acredita en autos la presunción grave del buen derecho que se reclama y por que ésos mismos documentos no fueron aptos para justificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora). Que entienden que no basta que la juez a-quo afirme genéricamente que “a su criterio” con los documentos públicos y privados acompañados al libelo de demanda está probado uno de los dos (2) extremos de hecho exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero al mismo tiempo niega la acreditación del otro extremo de hecho, lo que constituye una mera afirmación sin sustentación en la Ley y en las actas procesales. Que es interés recordar que la Sala de Casación Civil en forma pacífica y reiterada viene considerando decisiones, como la apelada el 12 de noviembre de 2.008, contrarias a las disposiciones de orden público previstas en los artículos 243 (ord. 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión recurrida trata en este caso de una decisión carente de motivos de hecho y derecho, conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sala de Casación Civil en numerosas ocasiones y, en particular, en las sentencias del 09 de Junio de 2.008 y 18 de Noviembre de 1.998. Que el periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código Procesal no se refiere, conforme dice la sentencia apelada del 12 de Noviembre de 2.008, a la imposibilidad de la ejecución del fallo es la ratío extrema del periculum in mora, puesto que su concepto en doctrina es más amplio y flexible y propiamente es la garantía de que el litigante no sufra un daño injusto, inmediato o mediato ni en su persona ni en sus derechos verosímiles o probables por la tardanza del fallo o por la prolongación del estado del insatisfacción de los derechos subjetivos del demandante en este caso. Que no hay duda que Primera Instancia al negar la medida de secuestro se violó tanto el artículo 585 como el artículo 243, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan se declare por este tribunal dado que la falta de examen y la falta de comparación entre sí de los elementos probatorios aportados por la parte que presento, le impidió al a-quo pronunciarse objetivamente sobre el segundo extremo de hecho que hace procedente el secuestro, con arreglo a las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la revisión y la revocatoria de la decisión apelada del 12 de noviembre de 2.008. Que con el escrito de informes se acompañan en 26 folios útiles copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de actuaciones contenidas en el Expediente N° AH15-V-2008-000167 (Asunto Antiguo 208-085300), contentivo de la causa que sigue nuestro mandante J.H.H.P. contra L.A.P.O., con el objeto de dejar constancia que la demandada en este juicio incurrió en la denominada “confesión ficta” prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y b) que en el mencionado Juzgado de la causa, entre el 13 de Octubre de 2.008, exclusive, hasta el día 23 de Marzo de 2.009, inclusive, transcurrieron por ante ese Tribunal, los veinte (20) días de despacho que concede el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, tal como se evidencia del auto dictado por ese juzgado en fecha 09 de junio de 2009, cursante al folio ciento tres (103) del expediente, cuyo auto esta incluido en las copias certificadas anexas. Que con dichas copias tratan de demostrar que la demandada L.A.P.O. dejó transcurrir el referido lapso legal e incurrió en confesión ficta. Que no pretenden que esta alzada prejuzgue sobre el significado y alcance legal de los artículos 343 y 362 del Código adjetivo, pues le está prohibido, con motivo de esta incidencia de apelación, emitir opinión sobre si la demandada en este juicio aceptó o no aceptó los hechos por los cuales se le demanda en el libelo respectivo (confesión ficta), no obstante ello, no podían pasar por alto el hecho procesal antes expuesto y sobrevenido a la decisión apelada del 12 de noviembre de 2.008, así como indicar el hecho que acordar la medida cautelar de secuestro no equivale a declarar el derecho material deducido ni penetrar en el fondo del asunto controvertido, presentar un medio probatorio como el constituido por la inspección extrajudicial referida, equivale a traer al ánimo de esta alzada de presunción grave del riesgo manifiesto que existe de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como lo exige el artículo 585 del Código adjetivo, o de que ejecutado el fallo definitivo con la restitución del inmueble a su representado, resulten irreparables los perjuicios derivados del deterioro o ruina de ese inmueble o de las indebidas ventajas económicas obtenidas por la demandada en razón del goce, uso y disfrute de aquél. En otras palabras, al retardo en el dictado de la sentencia definitiva que dirima el conflicto entre las partes, se une ahora la otra conducta procesal de la demandada L.A.P.O., quien probablemente por no tener defensas válidas o consistentes, o defensas no susceptibles de pruebas, prefirió no concurrir a la contestación de la demanda y seguir litigando ad-infinitum sabiendo que tenía la ventaja de seguir ocupando el inmueble que le pertenece al actor. Por las razones expuestas solicitaron se declare CON LUGAR la apelación del 19 de Noviembre de 2.008, se REVOQUE la providencia del 12 del mismo mes y año, y se decrete la Medida de Secuestro del inmueble objeto de la controversia de conformidad con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo peticionan se designe a su representado ciudadano J.H.H.P. depositario o secuestrario de la medida cautelar.

    DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    Que con vista al escrito de informes presentado por la parte demandante donde manifiesta que ha incoado contra su representada una acción de restitución por despojo de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, se permiten observar a este juzgado, que ese hecho es completamente falso, pues su representada jamás fue citada para un procedimiento de interdicto de despojo, sino que fue citada como demandada para la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil. Que con vista a ese hecho es importante destacar que la medida cautelar de secuestro no es procedente en la acción de reivindicación dado que no se consuma el supuesto del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el Dr. R.O., en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuéstrales son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Según el Dr. J.S., es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”. Que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que pueda recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión. Que respecto a tal numeral, el procesalista Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes señala que la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27/07/83, expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre le derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, la cual sólo queda dilucida con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, a tal efecto refirió jurisprudencias patria de la extinta Corte Suprema de Justicia, o citado por el autor. Que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación. Que de los razonamientos antes expuestos se puede concluir que; 1.- La medida cautelar de secuestro no es procedente, pues el propio demandante manifiesta expresamente que el inmueble que se solicita en reivindicación se encuentra en posesión material de nuestra representada, lo que conlleva a que la posesión no sea dudosa como lo prevee el artículo 2º (sic) del artículo 599 del Código Civil; 2.- Los supuestos derechos y potestades que se abroga la parte demandante no son discutibles sino en la sentencia definitiva no pueden ser decididos en la cautelar; 3.- Aunque el demandante señala tener la tutela posesia, es justamente esta el motivo de la demanda, por lo cual es falso que la posea, siendo justamente este derecho reclamado; 4.- Es completamente falso que nuestra representada haya despojado al demandante, tal como este lo afirma; 5.- Es completamente falso que exista un riesgo manifiesto que el inmueble sufra un daño, pues el no es objeto de remodelaciones ilegales que lo modifiquen, que sea utilizado distintos para los cuales está previsto, que el mismo haya sido invadido, no hay depósitos de materiales inflamables, no se encuentra deteriorado, ni presenta daño alguno que requiera la intervención inmediata; 6.- La supuesta presunción reclamada, es justamente el motivo de la demanda que aún está por deludirse. Con la finalidad de ilustrar un poco más a este despacho, se permiten acompañar sentencias dictadas por los Juzgados de instancias, donde se sostiene la negativa de la medida cautelar de secuestro para las acciones reivindicaciones por no encontrarse llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; así como criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que admite la presentación de escrito de observaciones a las partes, aunque no hayan presentado escrito de informes”

    Del análisis al fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo a El Fumus periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que El Fumus periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, con fundamento que en el incidente cautelar no se evidenció la existencia del periculum in mora, requisito este concurrente según las previsiones contempladas en el referido artículo, para el decreto de la cautela; puesto que el solicitante no demostró en los autos ningún elemento de convicción que hicieran presumir al juez de instancia que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo ello así, resta a este sentenciador verificar si lo decidido estaba ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte sustento de su petición; esto es, las copias certificadas remitidas a esta alzada con el cuaderno de medidas, así como las aportadas por la parte apelante con sus informes, que este tribunal valora a tenor de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de dicha valoración, establece este jurisdicente que del caudal probatorio traído a los autos para demostrar el periculum in mora, segundo requisito concurrente para el decreto cautelar a la luz de la disposiciones del artículo 585 eiusdem, que como ya se dijo antes, consta de dos causas motivas, la primera que no necesita ser probada y la segunda consiste en demostrar que los hechos del demandado durante el tiempo que transcurrió desde la admisión de la demanda hasta la sentencia esperada para burlar o desmejorar la efectividad del fallo esperado, en este sentido el recurrente no demostró que un fallo definitivo a su favor pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, máxime cuando sustenta su pretensión cautelar el hecho que estaba en juego la integridad de la cosa litigiosa, ello no se deduce del material probatorio, toda vez que la propia naturaleza de la pretensión principal hace disipar la posibilidad de que el fallo posible se haga ilusorio. Así se establece.

    Por último este tribunal no encuentra que el fallo recurrido este viciado por falta de incumplimiento de las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentenciadora establece el sustento de su negativa a la petición cautelar, por falta de comprobación de uno de los extremos de Ley. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio. Por lo expuesto es forzoso para este tribunal confirmar la decisión apelada fechada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.H.H.P., contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro, peticionada por la parte actora, en el juicio por Acción Reivindicatoria seguido contra la ciudadana L.P.O.. (Suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo).

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión apelada.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9637

Interlocutória/Acción Reinvindicatoria

Materia: Civil.

Sin Lugar (Confirma) “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,

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