Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. CB-12-1388

PARTE DEMADANTE: J.H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 6.974.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.B. y S.A.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.168 y, 8.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.P.O., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.760.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO constituidos en autos.

MOTIVO: Apelación. Materia Civil. Interlocutoria

ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.48), con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.A.B. (F.34), en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.H.P., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2011 (F.31 al 33, ambos inclusive), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por incoara en contra de la ciudadana L.P.O., el cual se tramita en ese Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2.012, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-12-1388 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 49).

En fecha 16 de junio de 2.008, la parte actora consignó escrito de informes con sus pertinentes anexos tal y como consta a los folios 105 al 114 inclusive. Se observa que sólo la parte actora ejerció su derecho a informar.

En fecha 11 de julio de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 119).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide analizar la decisión dictada mediante auto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2.011 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:

…(omissis)…

Vista la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011) que señala…

…(omissis)…

De lo parcialmente transcrito, se constata con meridiana claridad que el fin último del presente decreto, es brindarle protección especial a las personas y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, como derecho que tiene toda persona de tener una vivienda digna, tal y como lo establecen los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente procedimiento versa sobre un INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, se presume la existencia de las condiciones consagradas en los Artículos 2,3 y 4, del Novísimo Decreto Ley que regula la materia, es por lo que este Tribunal, en estricta aplicación y cumplimiento del decreto ut supra descrito, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano J.H.H.P. contra la ciudadana L.P.O., Titular de la Cédula de Identidad N°4.760.873, el cual se sustancia en el asunto signado bajo el N° AH15-V-2008-000167 (de la nomenclatura interna llevada por el Archivo de este Tribunal), a partir de la presente fecha (inclusive), hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Asimismo, la causa continuará su curso jurisdiccional cuando conste en las Actas procesales del presente expediente, las resultas obtenidas en el presente Decreto.- Notifíquese a las partes.- Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 27 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:

Previo al estudio del punto incidental apelado, se realizó un análisis referente a la calificación, que ha sido otorgada tanto por el Tribunal donde cursa la causa principal como por la contraparte, respecto a la acción incoada. En este sentido, aduce que ha sido erróneamente calificada como acción reivindicatoria, siendo que la acción realmente intentada ha sido la de “interdicto restitutorio por despojo de la posesión ultranual” (subrayado de este Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto reconoce se encuentra vencido el año de caducidad para interponer el interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil.

De igual manera, arguyó que su mandante ostenta la posesión legítima del bien litigioso y en consecuencia, por cuanto en su criterio, ésta cualidad ha sido otorgada por la adquisición del inmueble, en consecuencia, no puede sostenerse que la demandada ostente algún título respecto al mismo ni como arrendataria, comodataria, ocupante legítima u usufructuaria, por cuanto no existe vinculación contractual alguna entre su mandante y la demandada.

Aduce que no puede afirmarse la cualidad de la demandada como poseedora legítima del inmueble por cuanto “no pueden existir dos titularidades semejantes o idénticas sobre un mismo bien, más cuando el demandante puede sólidamente apoyar su posesión legítima /art. 772, Cód. Civ) en un título público registrado y oponible a todo el mundo, como corre en autos”.

Alega que no resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, por cuanto la demandada no ostenta la cualidad de arrendataria, comodataria, usufructuaria ni ocupante legítima del bien objeto del litigio, a las que se refiere el artículo 2 del referido Decreto, donde establece el ámbito de aplicación respecto a los sujetos objeto de protección. Igualmente, afirma que la demandad ha incurrido en un ilícito civil (despojo) y por tanto otorgarle la protección prevista en el Decreto constituiría una subversión del orden jurídico por cuanto se estaría dando protección a una conducta en principio prohibida.

Afirma que la enumeración de los sujetos protegidos prevista en el Decreto-Ley debe ser interpretado de manera restrictiva por cuanto se trata de una normativa excepcional.

Realiza un análisis respecto a la interpretación establecida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2011, respecto a la suspensión del trámite procedimental planteada en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley, donde establece el siguiente criterio:

Por ello, entiende la Sala que no es intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse…

.

Finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación y se revocara el fallo apelado.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora-recurrente, expone en el escrito de informes, que ha habido una errónea calificación de la acción por el Juzgador a quo al afirmar que la acción incoada es de tipo reivindicatoria cuando considera la parte actora recurrente que se trata de una acción por interdicto restitutorio que denomina “ultranual”; no obstante considera esta Alzada que su función al conocer del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado a quo, en la cual decreta la suspensión del procedimiento incoado por el ciudadano J.H.H.P. contra la ciudadana L.P.O., se encuentra ajustada a derecho, en especial a los presupuestos legalmente establecidos en el marco de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas publicado en Gaceta Oficial el 06 de Mayo de 2011; en razón de lo cual, escapa a los limites de la apelación el pronunciamiento referido a la calificación de la acción incoada; y así se declara.

Sobre el auto apelado y la suspensión de la causa decretada ; observa esta Juzgadora que el artículo 2 del Decreto Ley mencionado ut supra establece una enumeración de los sujetos objeto de protección, a saber:

Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial, que comporte la pérdida de posesión o tenencia.

.-

Asimismo, en su artículo 4 establece la suspensión obligatoria de los procedimientos en curso, que puedan conllevar al desalojo o desocupación de viviendas, al tenor siguiente:

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada den vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procedimientos continuarán su curso.”.-

Al respecto, observa esta juzgadora que independientemente de la naturaleza de la acción incoada por la representación judicial de la actora-recurrente, bien sea de tipo interdictal o de naturaleza reivindicatoria, recae sobre un inmueble destinado a vivienda, en consecuencia al tratarse de acciones que podrían comportar como consecuencia legal el desalojo de personas, considera aplicable el Decreto-Ley antes analizado.

No obstante, respecto la interpretación de este conjunto normativo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011 (Exp. AA20-c-2011-000146), fijó criterio afirmando que el propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, a saber:

…Omissis…

no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

…Omissis…

no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley

.

Atendiendo al transcrito criterio jurisprudencial, considera forzoso esta Jurisdicente concluir que si bien resulta aplicable al caso bajo análisis las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en lo que respecta a la suspensión del proceso, yerra el Juzgador a quo al mantener – no obstante la interpretación dada al citado decreto por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Noviembre de 2011 (Exp. AA20-c-2011-000146) - la decisión apelada mediante la cual decretó la suspensión del proceso, por cuanto del análisis de las actas que cursan en el expediente contentivo del presente recurso de apelación se desprende que la causa aún no alcanza el estado de ejecución, de conformidad con lo establecido por el M.T. de la República sobre este respecto; por lo tanto considera esta Alzada que no se ajusta a derecho la decisión de suspensión del procedimiento dictada por el Juez del Tribunal a quo.

En consideración a los motivos que anteceden; para esta juzgadora, la decisión recurrida según la cual se ordenó la suspensión del procedimiento incoado por el ciudadano J.H.H.P. contra la ciudadana L.P.O. (F. 31 al 33, ambos inclusive del presente expediente) no está ajustada a derecho, por lo que resulta pertinente declarar con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora; y en consecuencia debe ser revocada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.H.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado contra la ciudadana L.P.O., el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 24 de mayo del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la suspensión del procedimiento. En consecuencia, el procedimiento deberá continuar en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión revocada. TERCERO: Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.S.B.

En la misma fecha, 16 de abril de 2012, se anunció, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:50p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.S.B.

EXP. Nº CB-12-1388

RDSG/GMSB/jennifer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR